REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de febrero de 2012
201º y 152º

Asunto: AP31-S-2012-000634

SOLICITANTE: ANA MARÍA ÁVILA OSUNA, titular de la cédula de identidad No. V-13.284.657, asistida por el abogado JUAN J. NIÑO SILVERIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.995.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

De la revisión de las actas procesales que integran la presente solicitud, el Tribunal observa, que en fecha 27 de enero de 2012, la ciudadana ANA MARÍA ÁVILA OSUNA, titular de la cédula de identidad No. V-13.284.657, asistida por el abogado Juan J. Niño Silverio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.995, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de declaración de únicos y universales herederos.

Expone la parte solicitante en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

“…A los fines que ,me declaren a mi y a mi menor hijo (…), de nueve (9) años de edad como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de mi fallecido esposo LEONARDO HERNÁNDEZ MENESES, quien en vida fue titular de la cédula de identidad número V-12.164.783...a dichos fines le solicito se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré, para que previo juramento de Ley y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, declaren sobre los siguientes particulares…una vez evacuada que sea la presente solicitud, ruego a usted que conformidad con la norma prevista en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, me declare a mi y a mi menor hijo (…), como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de mi difunto esposo LEONARDO HERNÁNDEZ MENESES…”.

Al respecto, cabe destacar, que ha sido pacífica la jurisprudencia, que todos los procesos en los que un menor de edad sea con el carácter de sujeto activo o sujeto pasivo de la pretensión, o como parte integrante de la misma se encuentre involucrado el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección del niño y del adolescente.

Siendo necesario añadir, que de acuerdo a lo sostenido desde el orden legal y jurisprudencial, a la luz de lo peticionado en el escrito, la declaración de únicos y universales herederos solicita involucra a un menor de edad, por consiguiente el ESTADO está en el deber de brindar, la protección necesaria, como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, órganos y tribunales competentes, especializados, es decir, existiendo menores directamente demandados es imperativo reconocer sobre la base del contenido en la decisión de la Sala Civil, que corresponde a Jurisdicción especial y no la jurisdicción ordinaria.

Ahora bien, visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado de todo asunto, y dado que en el caso de autos, se determina que la solicitud en estudio, se contrae a la declaración de únicos y universales herederos, entre cuyos beneficiarios, se menciona a un menor de edad, este Tribunal considera oportuno, traer a colación la decisión dictada por la Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de julio de 2009, con motivo de un conflicto de competencia planteado entre un juzgado de instancia civil y una sala de protección, a saber:

”Un precedente jurisprudencial sobre el tema debatido se puede encontrar en la sentencia de Sala Plena número 121 dictada el 16 de octubre de 2008, en la que este Máximo Tribunal de la República expresó:
“… el acta de defunción cuya rectificación se pretende en esta causa, se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 362, folio181 vto., el 11 de julio de 1994; en una primera aproximación se puede pensar que la competencia para conocer esta causa le correspondería al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, al profundizar en el análisis se observa que la solicitante expresó que la rectificación se basa en que ´… el Acta en cuestión adolece del siguiente error: establece que el difunto (…) procreó un hijo de nombre WRAYAN JOSÉ RIVERA, lo cual es incorrecto por cuanto su nombre correcto es BRAHIAN ALBERTO RIVERA, como consta en Partida de Nacimiento…´.
De modo que es el adolescente quien se encuentra perjudicado de manera directa por el error que se pretende rectificar en la referida acta de defunción, toda vez que necesita tramitar ´… todo lo referente a la declaración de los bienes dejados por el difunto…´, en su condición de hijo.
(…)
Véase que de acuerdo con el literal f del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable ratione temporis, la competencia del Juez designado por la Sala de Juicio, pareciera limitarse a la rectificación de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes.
No obstante, el literal g del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, amplía ese ámbito de competencia a cualquier otro asunto de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
Así las cosas, la rectificación del acta de defunción objeto de la presente solicitud, sería un asunto de naturaleza afín con los temas a que se refiere el Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, vigente para el momento de la interposición de la solicitud, en tanto que el error que se pretende rectificar afecta directamente al adolescente respecto a su identidad.
Por esta razón, este órgano judicial estima que la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer de la referida solicitud, y así se decide…”.
Siendo ello así, no cabe duda que el objeto de la presente controversia resulta afín con las materias a que se refiere el literal f del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable ratione temporis, en razón de que se encuentran involucrados los derechos de un menor de edad, a quien afecta de forma directa la omisión que contiene el acta que se pretende rectificar por vía de la presente solicitud.
Por esta razón, este Máximo Tribunal estima que la Sala de Juicio número 9 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es la competente para conocer del presente caso, y así se decide.”

Igualmente, este Despacho resalta el contenido del literal “f” del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Artículo 177.- El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
(…)
f) inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes. (…). (Resaltado del Tribunal).

En ese orden de ideas, no cabe dudas pues, que estando en presencia de una declaración judicial que involucra los intereses directos de un niño; resulta válido concluir que este Juzgado de Municipio Ordinario, es incompetente por la materia, para seguir conociendo de la presente solicitud de justificativo para perpetua memoria (declaración de únicos y universales herederos)–en aras del interés superior de los menores-. En consecuencia este Tribunal DECLINA su competencia ante un Tribunal de Protección del Niños y del Adolescente de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Así se Decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo la presente solicitud de justificativo para perpetua memoria (declaración de únicos y universales herederos), presentada por la ciudadana ANA MARÍA ÁVILA OSUNA, antes identificada; y en consecuencia DECLINA la competencia ante un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Jurisdicción de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenándose remitir las presente actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del respectivo Circuito Judicial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero de 2012.
La Jueza


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria

Abg. Karem Astrid Benitez


En esta misma fecha, siendo las 11.26 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador de sentencias del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
La Secretaria


Abg. Karem Astrid Benitez