REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201º y 152º

PARTE ACTORA: ISABEL ANTONIA GARCÍA PATIÑO y FLAVIO ESLAVA MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.406.739 y V-2.108.309, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ALEJANDRA NIEVES PÉREZ, MARIELY MONTILLA PEÑA y LUISANA TORRES RODRÍGUEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.101, 140.306 y 93.214, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS DAMASCO DE SIMONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.145.294.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DARÍO SALAZAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.542.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-002858
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado en fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó fotostatos, a los fines que se librara la compulsa y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), mediante auto se acordó librar la compulsa respectiva a los fines que el Alguacil al que correspondiera la compulsa, practicara la citación a la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), la apoderada judicial de la parte actora consignó sustitución de poder.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), compareció el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Alguacil designado para la práctica de la citación, consignó compulsa sin firmar.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), compareció la ciudadana MARIELY MONTILLA PEÑA, apoderada judicial de la parte actora, ya identificada y mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles.
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), se dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de citación a la parte demandada. En esta misma fecha se libró cartel de citación.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), compareció la ciudadana MARIELY MONTILLA PEÑA, suficientemente identificada y mediante diligencia retiró el cartel de citación.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), compareció la ciudadana MARIELY MONTILLA PEÑA, suficientemente identificada y mediante diligencia consignó los carteles publicados en el diario El Universal y Últimas Noticias.
En fecha primero (1ero) de febrero de dos mil once (2011), la Secretaria de este Juzgado, dejó expresa constancia de haberse cumplido con todas y cada una de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), compareció la ciudadana MARIELY MONTILLA PEÑA, suficientemente identificada y mediante diligencia solicitó la designación del defensor judicial.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual se designó defensor judicial al ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTILLO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 85.443. En esta misma fecha se libró boleta de notificación al defensor designado.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), compareció el ciudadano DAVID BERMÚDEZ, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), compareció el defensor judicial designado y mediante diligencia consignó la aceptación al cargo recaído en su persona.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), compareció la ciudadana MARIELY MONTILLA PEÑA, supra identificada, reformó el escrito de demanda.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), se dictó auto de admisión de la reforma de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación.
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), la apoderada judicial de la parte actora desistió de la reforma de la demanda y solicitó al Tribunal que continuara con el proceso de juramentación del defensor ad-litem.
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), el Tribunal hizo saber a la apoderada judicial de la parte actora, que se había emitido pronunciamiento relacionado con la reforma de la demanda, razón por la cual se negaba lo solicitado.
En fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011), compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó fotostatos, a los fines que se librara la compulsa y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos.
En fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011), compareció la ciudadana MARIELY MONTILLA PEÑA, supra identificada, y mediante diligencia sustituyó poder, debidamente certificado, con la ciudadana LUISANA TORRES RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.214.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), compareció el ciudadano ARMANDO DUQUE, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consignó compulsa sin firmar.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil once (2011), compareció la ciudadana MARIELY MONTILLA PEÑA, apoderada judicial de la parte actora, ya identificada, y mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada. En esta misma fecha se libró cartel de citación.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), compareció la ciudadana MARIELY MONTILLA PEÑA, suficientemente identificada, quien retiró cartel de citación.
En fecha primero (1ero) de agosto de dos mil once (2011), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los carteles publicados en el diario El Universal y Últimas Noticias.
En fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), el Secretario de este Juzgado, dejó expresa constancia de haberse cumplido con todas y cada una de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la designación del defensor judicial.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual se designó defensor judicial a la parte demandada. En esta misma fecha se libró boleta de notificación al defensor designado y cómputo.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), compareció el ciudadano DOUGLAS VEJAR, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), compareció el ciudadano DARÍO SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.542, en su carácter de defensor judicial designado, y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), compareció la ciudadana MARIELY MONTILLA PEÑA, y mediante diligencia consignó copias simples a los fines de la realización de las compulsas de citación del defensor judicial.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsas al defensor judicial. En esta misma fecha se libró compulsa.
En fecha trece (13) de enero de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano ALCIDES ROVAINA, Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), compareció el defensor judicial designado y consignó escrito de contestación de la demanda y los anexos respectivos.


ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte actora, que sus representados son los ciudadanos ISABEL ANTONIA GARCÍA PATIÑO y FLAVIO ESLAVA MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.406.739 y V-2.108.309, respectivamente.
Señaló que sus representados son propietarios de un bien inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el Nro. 13, situado en el piso 1, del edificio RESIDENCIAS TIZZIANA, Unidad vecinal Nro. 2, Sector “A”, marcado con el Nro 24.009 en el plano general de la citada Urbanización, ubicado en Montalbán-La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Arguyó que consta en el documento de venta, que quedó constituida a favor de Central Entidad de Ahorro y Préstamo, HIPOTECA DE PRIMER GRADO, hasta por la cantidad de Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs. 96.000,00), suma que en virtud de la reconvención monetaria equivale a NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 96,00)hipoteca que alegan fue liberada tal y como se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de noviembre de 1998, quedando registrado bajo el Nro. 43, Tomo 13, Protocolo Primero, el cual corre inserto en copias simples en el presente expediente.
Igualmente esgrimió, que consta en el referido documento de venta que quedó también constituida sobre el inmueble, a favor del vendedor, ciudadano CARLOS DAMASCO DE SIMONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.145.294, HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, por la cantidad de Sesenta y Siete Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs.67.320,00), suma que en virtud de la reconvención monetaria equivale a SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 67,32).
Resaltó que por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido aproximadamente 30 años de haberse constituido la referida Hipoteca de Segundo Grado que garantizaba el saldo deudor, sin haberse liberado la misma, es por lo que solicita la prescripción extintiva de la obligación principal y de la hipoteca de segundo grado constituida a favor de CARLOS DAMASCO DE SIMONE.
Fundamentó la demanda en los artículos 1977, 1907 y 1908 del Código Civil.
En el petitorio, solicitó que la demandada convenga o sea condenada a:
PRIMERO: Reconocer que la obligación de pago del saldo del precio de venta se extinguió por efecto de la prescripción al haber trascurrido mas de 20 años sin que hubiere efectuado el cobro.
SEGUNDO: Reconocer que en virtud de la extinción de la obligación principal, igualmente se extinguió la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble objeto del contrato, la cual igualmente está prescrita. En caso de que le demandado no declare o reconozca la extinción de la obligación, solicitó a este Juzgado que así lo declare y en consecuencia, oficie al registro respectivo para que deje sin efecto el gravamen que posee la propiedad objeto de la presente causa.
La cuantía de la presente causa fue estimada en Sesenta Y Siete Bolívares Con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 67,32), suma que equivale a Uno Con Cero Tres (1,03) Unidades Tributarias.
Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte demandada lo efectuó en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto de hecho como en el derecho en que se fundamenta lo alegado por la parte demandante, con base a las razones siguientes:
Alegó que tal y como se evidencia del telegrama enviado al domicilio suministrado por los demandantes, no ha podido ubicar al demandado CARLOS DAMASCO DE SIMONE, ya identificado en el presente fallo, a los fines de que suministre, argumentos, documentos probatorios que acrediten sus excepciones y defensas, ya que siendo el contrato de convención entre dos o mas personas, para crear, reglar, modificar o extinguir cualquier vinculo jurídico entre ellas, por tal razón; son ellas mismas quienes poseen el interés calificado, es decir, personal, legítimo y directo, para ejercer acciones, excepciones o defensas derivadas de esa convención.
Impugna y desconoció el documento mediante el cual Central Entidad de Ahorro y Préstamo, declara cancelada la hipoteca de primer grado y constituida la de segundo grado registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de noviembre de 1998 quedando registrado bajo el Nro. 43, Tomo 13, Protocolo Primero, por cuanto el mismo es copia simple y carece de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Negó y rechazó que las demandantes ISABEL ANTONIA GARCÍA PATIÑO y FLAVIO ESLAVA MORALES, hayan pagado a su representado CARLOS DAMASCO DE SIMONE, el monto equivalente a Sesenta y Siete Bolívares Con Treinta Y Dos Céntimos (Bs. 67,32), por cuanto no consta en el expediente, ningún recibo de pago, Depósito Bancario, ni documento que acredite el pago de la obligación y sus intereses, y por consiguiente la extinción de la obligación garantizada con hipoteca de segundo grado.
Finalmente solicitó a este Juzgado que la presente contestación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y apreciada en la definitiva, con todos los pronunciamientos que fueren de justicia.

DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora, presentó los siguientes instrumentos:
1) Inserto a los folios 6 al 8, corre en original documento Poder conferido por la parte actora a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NIEVES PÉREZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nº 96.101; autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 36, Tomo 120, en fecha 23 de junio de 2010. Al respecto observa quien aquí decide, que el mismo no fue objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el carácter con el cual actúa la apoderada judicial en juicio; y así se declara.
2) Inserto a los folios 9 al 13, corre en original documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 26, Tomo 5; Protocolo Primero, en fecha 14 de febrero de 1978. Al respecto observa quien aquí decide, que el mismo no fue objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedado demostrada la obligación de la cual se deriva la presente acción, el vínculo jurídico que une a las partes y la fecha de constitución de las hipotecas en referencia; y así se declara.
3) Inserto a los folios 14 al 16, corre en copia fotostática simple, documento de liberación de hipoteca de primer grado, emitido por la entidad bancaria “Central” Entidad de Ahorro y Préstamo. Al respecto observa quien aquí decide, que la misma fue impugnada y desconocida por el apoderado judicial de la parte demandada, razón por la cual se desecha como material probatorio; y así se declara.
Siendo la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas, la parte actora no hizo uso del mismo.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el defensor judicial, en el acto de contestación de la demanda, consignó junto a su escrito:
1) Inserto al folio 130, corre original del telegrama enviado por el defensor judicial al ciudadano CARLOS DAMASCO DE SIMONE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.145.294, parte demandada en el presente juicio. Al respecto observa quien aquí decide, que el mismo no fue objeto de tacha por la parte actora, razón por la cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1375 del Código Civil, quedando demostrado que el defensor judicial realizó las gestiones tendientes para lograr la ubicación de la parte demandada; y así se declara.
2) Inserto al folio 131, corre inserta acta suscrita por el defensor judicial, en la cual deja constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada. Al respecto observa quien aquí decide al no ser un documento oponible a la parte actora, debe forzosamente ser desechado como material probatorio; y así se declara.
Siendo la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas, la parte actora no hizo uso del mismo, ni por sí ni por medio del defensor judicial designado.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver el fondo del asunto debatido, resulta necesario, delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la litis, pues ello, es determinar el thema decidendum, y fijar los límites de la controversia y el objeto de las probanzas, es decir, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, las pruebas y el valor de éstas.
A tal efecto, esta Juzgadora antes de pronunciarse al fondo de la demanda, pasa a reproducir el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone que:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Por otro lado, establece el artículo 506 íbidem que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (...)”.

La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit” actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Así pues, quien aquí sentencia, apreció y valoró todas las pruebas aportadas al proceso, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 íbidem, el cual prevé que:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer el límite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o en máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe.”

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Juzgadora a resolver la naturaleza de la demanda y así poder establecer la procedibilidad de la presente acción, para lo cual, observa:
Que la parte actora, como propietaria del inmueble sobre el cual versa la siguiente decisión, a los fines que se les reconozca la extinción de la hipoteca de segundo grado que grava el mismo, y en consecuencia la extinción de la hipoteca de primer grado constituida.
Así las cosas, se debe destacar que la parte actora, alega que la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble objeto de la presente demanda, fue liberada tal como se evidencia de documento protocolizado ante al Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de noviembre de 1998, bajo el Nº 43, Tomo 13, Protocolo Primero, para lo cual consignó copia fotostática simple, como instrumento fundamental en la cual basa su pretensión y a los efectos de ser valorado como material probatorio, no obstante, el defensor judicial de la parte demandada la impugnó, y siendo que la parte actora no hizo valer su original en la etapa procesal de promoción de pruebas, forzoso fue para esta juzgadora desecharlo como material probatorio; y así se declara.
No obstante a las consideraciones anteriores, esta juzgadora, debe tomar en cuenta las siguientes consideraciones, si existe: 1) La extinción de las hipotecas que gravan el inmueble propiedad de la actora y 2) Prescripción.
Así pues esta Juzgadora, precisa lo dispuesto en el artículo 1.907, el cual es del siguiente tenor:
“Las hipotecas se extinguen:
1º Por la extinción de la obligación.
2º Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º Por la renuncia del acreedor.
4º Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas”.

En virtud de lo anterior, observa quien aquí sentencia, que en el caso sub examine, se debe analizar cuáles de los ordinales anteriores, ayudan a dilucidar la presente demanda y cuáles proceden en derecho, así que, aún cuando no se valoró el documento de liberación de hipoteca de primer grado agregado a las actas que conforman el presente expediente, no es menos cierto que el demandado no aportó elemento de prueba que soportara su defensa, por lo que al verificar que las hipotecas tanto de primer grado y de segundo grado, fueron constituidas bajo un mismo documento de propiedad, el cual data del 14 de febrero de 1978, las cuales debían ser pagadas: la primera de ellas, en doscientas cuarenta (240) cuotas mensuales y consecutivas, y la segunda en diez (10) cuotas anuales y consecutivas, se aprecia que se encuentra lleno el extremo previsto en el ordinal 5to. del artículo supra indicado, es decir, la expiración del término al cual estaba limitado, ya que se evidencia que han transcurrido mas de treinta (30) años desde su constitución; y así se declara.
Del mismo modo, es menester destacar en el caso in commento, lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, concatenado con el artículo 1.908 eiusdem, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

“Artículo 1.908. La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte (20) años”.

En tal sentido, si se toma como referencia los artículos anteriormente señalados, cuando el bien hipotecado se encuentra en poder del mismo deudor, la hipoteca corre la misma suerte que la obligación principal, porque la prescripción del crédito o acreencia, está determinada a favor del deudor y por lo tanto, extingue la hipoteca por vía de consecuencia, tal como lo establece el tratadista Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, página 802, y así mismo señala, que de acuerdo al carácter accesorio que tiene la hipoteca, cada vez que se extinga el crédito, es decir, la obligación principal garantizada, consecuencialmente, también se extingue la hipoteca, quiere decir, que cuando hay prescripción de la acreencia, también prescribe la hipoteca que sirva de garantía, tal como se desprende en el caso de marras; y así se señala.
De todo lo anterior, quien aquí sentencia, considera que debe prosperar la demanda y en consecuencia, debe declararse la extinción de las hipotecas de primer grado y de segundo grado que pesan sobre el inmueble anteriormente descrito, en virtud de haberse producido la expiración del término a que fueron limitadas, así como encontrarse debidamente prescritas; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, incoaran los ciudadanos ISABEL ANTONIA GARCÍA PATIÑO y FLAVIO ESLAVA MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.406.739 y V-2.108.309, respectivamente, contra el ciudadano CARLOS DAMASCO DE SIMONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.145.294. En consecuencia se declara: 1) EXTINGUIDA LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO E HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, que pesan sobre el apartamento distinguido con el Nº 13, situado en el piso 1 del Edificio RESIDENCIAS TIZZIANA, Unidad Vecinal Nº 2, Sector “A”, marcado con el Nº 24.009 en el plano general de la citada Urbanización, ubicado en la Urbanización Montalbán-La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el Documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de julio de 1976, bajo el Nº 4, folio 26 vto., Tomo 28, Protocolo Primero y su respectiva aclaratoria de fecha 30 de septiembre de 1976, protocolizada en a misma Oficina de Registro, bajo el Nº 35, Tomo 20, Protocolo Primero, 6-2, los cuales son: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Pasillo de Circulación y Ascensores; ESTE: Apartamento Nº 12; y OESTE: Con el apartamento Nº 14 y Ascensores, el cual le pertenece a la parte actora, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna (hoy Registro Público) del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 14 de febrero de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 5, Protocolo Primero.
Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena el registro de la misma por ante la Oficina de Registro Público respectiva, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, en caso que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la presente decisión, a los fines de asentar la extinción de la hipoteca de primer grado e hipoteca de segundo grado, aquí declaradas.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar perdidosa en la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ;


YECZI PASTORA FARIA DURÁN
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA C.
La anterior sentencia fue registrada y publicada en esta misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m), previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA C.