REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
200° y 152°
PARTE ACTORA: NICOLAS JIMENEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.201.568, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº V-6.201.568, quien actúa en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: RAIZA ELIZABETH ISTURIZ DE BELFORT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.941.460
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NUBIA CASTRO DE HIDALGO, PATRICIA A. HIDALGO y ZAYRA A. BELFORT ISTURIZ, abogadas en el ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.323, 82.004 y 36.802, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de mayo de 2011, por el abogado Nicolás Jiménez Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.969, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió de acuerdo al procedimiento de insaculación, a éste Órgano Jurisdiccional conocer del asunto sometido a su consideración.
Por auto de fecha 21 de junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó despacho saneador, para que la parte accionante diera cumplimiento a la estimación de la demanda en bolívares como a su equivalente en unidades tributarias, para lo cual concedió cinco (5) días de despacho para su cumplimiento.
Por escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2011, la parte actora corrigió el libelo dando cumplimiento al despacho saneador señalado.
En fecha 11 de noviembre de 2011, me avoqué al conocimiento de la presente causa.
Por auto de esa misma fecha 11 de noviembre de 2011, se admitió la demanda por el procedimiento de intimación, ordenándose la intimación de la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en auto de su verificación, a los fines de que diera contestación al fondo de la misma.
Previa consignación de los fotostatos, por auto de fecha 24 de noviembre de 2011, se libró compulsa para la intimación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2011, la parte actora consignó los emolumentos para el traslado del alguacil designado para la práctica de la intimación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2011, el alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo, dejó constancia de haber practicado la intimación de la parte demandada en fecha 08 de diciembre de 2011.
Por escrito presentado en fecha 09 de enero de 2012, por la abogada Nubia Castro de Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.323, procedió a dar contestación al fondo de la demanda y a todo evento se acogió al derecho de retasa. Asimismo, consignó poder en el que acredita su representación de la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de enero de 2012, se ordenó la apertura del lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, conforme al nuevo procedimiento establecido, para que las partes promuevan las que consideren convenientes.
En fecha 18 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.
En fecha 23 de enero de 2011, la parte actora hizo lo propio consignando escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 27 de enero de 2012, se admitieron los escritos de pruebas consignados por ambas partes.
Estando la causa dentro del lapso legal para dictar su fallo definitivo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma, previa las siguientes consideraciones:
Adujo la parte accionante en su libelo que renunció al poder que le fuera conferido en ocasión de contratar sus servicios profesionales como abogado de la ciudadana Raiza Elizabeth Isturiz de Belfort, por cuanto han sido ignorados y obviados sus requerimientos relativos al pago de los honorarios causados en el procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento.
Que al aceptar su patrocinio la mencionada ciudadana le otorgó poder como herramienta útil para las actuaciones judiciales para el ejercicio de los servicios profesionales prestados, tal como se desprende de la copia certificada contentiva de la Rectificación de Acta de Nacimiento sustanciada en el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia en fecha 09 de febrero de 2011, declarando la existencia de errores materiales del Acta Nº 229, levantada el 09 de marzo de 1.946, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal.
Que cumplidas sus tareas, solicitó a la ciudadana Raiza Elizabeth Isturiz de Belfort, no solo el reembolso de sus gastos que ello generó, también el pago de sus honorarios y que lastimosamente no ha obtenido respuesta alguna a esta fecha.
Que bajo tales circunstancias y por reclamar el pago de sus honorarios profesionales, han surgido en el transcurso del tiempo situaciones incompatibles entre su cliente ante la negativa de pagarle alguna suma por sus actuaciones profesionales, teniendo como premisa que el ejercicio de la profesión de abogado tiene carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario.
En el acto de la litis contestatio la parte demandada, a través de su representación judicial, argumentó que lo cierto es que su representado le otorgó poder al demandante en fecha dos (2) de julio de 2.010, dada la relación familiar existente para la fecha, ya que la hija de la demandada estaba casada con el hermano de hoy demandante y que por ese nexo familiar existente no se fijaron los Honorarios, ya que el demandante ofreció sus servicios sin costo alguno, pero en ese lapso surgieron problemas entre los cónyuges Jiménez-Belfort y se da la separación, por lo que se toman las represalias y se llega a este juicio de Intimación.
Que las actuaciones del demandante se limitan solamente a redactar el poder, la solicitud de rectificación conjuntamente con la consignación de los documentos en fecha 10 de enero de 2011.
Que en fecha 09 de febrero se dictó sentencia; en fecha 27/04/2011 consignó los fotostatos para la certificación de la sentencia y elaboración de los oficios, teniendo que ser la propia Raiza Isturiz de Belfort, quien lleva dicho oficio al Registro Civil de la Parroquia San José, por lo que las actuaciones del abogado solo fueron tres (3) en una solicitud que en la mayoría de los casos se hace en forma gratuita en los Registros Civiles, y cobrando por ello la astronómica suma de Nueve Mil Novecientos Bolívares (Bs. 9.900,oo).
Que rechazo las actuaciones y el petitum del actor, rechazo en todas sus partes la pretensión alegada, por ser contraria a derecho y carecer de los más elementales fundamentos para su procedencia, que por otra parte y fundado en el Derecho, es contradictorio el petitum del actor, al demandar en una solicitud de Rectificación tan astronómica suma y la misma no dispone de recursos para satisfacer las pretensiones del demandante.
Que a todo evento y culminada como fuere la fase declarativa del proceso, se acoge al derecho de retasa.
Con el libelo de demanda, el accionante acompañó copia certificada de la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, expediente NºAP31-F-2011-000002, llevada ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual riela a los folios 41 al 68. Dichos instrumentos al no ser atacados en la forma de Ley, se aprecian y valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandada promovió copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 82 de fecha 28 de abril de 2006, emanada del Registro Civil de la Parroquia el Cafetal, celebrada entre los ciudadanos Ismael Enrique Jiménez Velásquez y Zayra Adela Belfort Isturiz; y Acta de Nacimiento Nº 199, de fecha 24 de septiembre de 2008, de la niña que por razones de protección no se nombra, hija de los mencionados ciudadanos. Dichos instrumentos se aprecian con todo su valor probatorio, conforme a la disposición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, por no haber recibido cuestionamiento alguno.
Igualmente, la parte actora consignó en el lapso probatorio copia simple del expediente Nº AH1C-X-2011-000038, del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual contiene la demanda de Intimación de Honorarios incoada por el ciudadano Nicolás Jiménez Velásquez, en contra de la ciudadana Laura Inazoa. Instrumentos estos que se desechan por no guardar intrínsicamente relación alguno con lo debatido en el presente proceso.
Analizadas las instrumentales aportadas por las partes en las distintas fase del proceso, este Juzgado se adentra al fondo del asunto controvertido y en especial a lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que de acuerdo a su contenido, distingue dos clases de honorarios de esa profesión, como lo son: a) los honorarios causados y derivado de una controversia judicial y b9 los honorarios que se produzcan por actuaciones o trabajos realizados fuera del ámbito judicial.
En ese sentido, lo honorarios que se produzcan con ocasión al conflicto judicial, se estiman en la misma causa o expediente, con la condición de que dicho juicio no está concluido. En este caso, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 235, de fecha 01/06/2011, estableció un nuevo procedimiento y en el segundo de los casos la controversia se suscita y dirime conforme al trámite del juicio breve.
En el caso de autos, estamos en presencia de un asunto cuyo contenido estriba en actuaciones que ha realizado el abogado accionante, producto de su trabajo profesional, lo cual no fue cuestionado por su adversario, por el contrario avaló las actuaciones que le fueron opuesta y que tuvieron su ejecución fundada en un Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial, pues a pesar que fue excepcionado su cobro por la parte demandada, cuyo cuestionamiento se fundó en el hecho que debido a la relación familiar existente para la fecha, el demandante había ofrecido sus servicios gratuitos, sin embargo, tales argumentaciones no son suficientes como elementos contundentes para llevar a la convicción del Juez la ausencia del cobro intimado, pues debió la demandada acompañar probanzas que demostraran tales dichos, como verbigracia a través de las testimoniales, posiciones juradas u otros medios idóneos aceptados en nuestro ordenamientos jurídico, para desvirtuar los hechos invocados por el actor en su pretensión; el simple argumento de hecho no son medios decisivos para destruir lo esgrimido por el actor en su libelo de demanda.
Para éste Órgano Jurisdiccional, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales de sus servicios, sobre los cuales tiene derecho a percibir los mismos por los trabajos que le han sido encomendados, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, norma ésta que rige su ejercicio. Pues la misma Ley pauta las vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, los cuales dependerán y variarán de acuerdo a su naturaleza de sus actuaciones extrajudiciales y en el presente caso las judiciales.
Es por ello que la Ley de Abogado dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento de emolumentos a percibir honorarios los profesionales en éste campo, causados por actuaciones judiciales, se harían según la oportunidad en que se demanden los mismos, como si tratare de una incidencia en el expediente o juicio que los produjo.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 235 Exp.10-2044, de fecha 01/06/2011. (Caso: Javier Ernetos Colmenares Vs. Carolina Uribe Vanegas), estableció el criterio en cuanto al contenido y alcance de la sentencia en este tipo de procedimiento, así como el procedimiento a seguir, en la forma siguiente:
“El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa.
La realidad procesal, es que el proceso de cobro de honorarios, es un solo proceso, en el cual se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia de condena, sin la necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar como declarativo un período previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios.
El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.”
Con la concepción de avanzada en el nuevo procedimiento de cobro de honorarios de abogado del fallo parcialmente citado, se estableció la novísima forma de preceder a la acción autónoma establecida en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 22 de su reglamento, los cuales norman lo siguiente:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca el derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias
Reglamento de la Ley de Abogados: Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.
En efecto, tal como lo disponen las norma in comento, el abogado que tenga desavenencia y controversia con su cliente respecto a los emolumentos a percibir honorarios por actuaciones judiciales, puede proponer la acción en el expediente que se encuentran tales actuaciones judiciales, en el sentido de tener un mejor manejo de esas actuaciones por el a-quo, aperturando para ello su correspondiente cuaderno donde se sustanciará y decidirá esa controversia.
De allí que, tal como se apuntó anteriormente, el abogado intimante en la presente acción trajo a los autos los medios idóneos en los cuales fundo su pretensión, como lo son los instrumentos demostrativos generadores de los honorarios profesionales reclamados, los cuales se encuentran determinados en el expediente N° AP31-F-2011-000002, tramitado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, relativo a la Rectificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana Raiza Elizabeth Isturiz de Belfort, traído a los autos en copias simples y certificadas. No obstante, habiendo estimado cada actuación judicial que afirmó y demostró haber realizado, el demandado bien pudo acogerse como en el caso de autos, al derecho de retasa por no estar de acuerdo con la estimación hecha, lo cual corresponderá a los jueces retasadores dilucidar o no como exageradas en la siguiente etapa.
En consecuencia, demostrado por la parte actora en su pretensión el derecho que tiene de cobrar honorarios por los trabajos realizados, solo en lo que corresponde a las siguientes diligencias:
1).- Redacción de instrumentos poder estimado en la cantidad de Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 760,oo), el cual cursa a los folios 45 al 47 (15 al 17 simples);
2).- Elaboración de Rectificación de Acta de Nacimiento, estimado en Tres mil Ochocientos Bolívares (Bs. 3.800,o), la cual cursa a los folios 42 al 44 (13 y 14 simples);
3).- Presentación de la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, estimada en la cantidad de Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 760,oo), la cual cursa al folio 42 (12 simple);
4).- Diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, estimada en la cantidad de Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 760.oo), la cual cursa al folio 62 (31 simple);
5.- Diligencia presentada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, estimada en la cantidad Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 760,oo), la cual cursa al folio 64 (33 simple).
Tales actuaciones, fueron las que demostraron el derecho a percibir honorarios profesionales por parte del accionante, en tanto que las demás no consta en autos pruebas de dichas actuaciones, lo que resulta sumadas las referidas cantidades, tiene derecho al cobro de Seis Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 6.840,oo), la cual se encuentra sujeta a retasa, por haber sido invocada por la demandada en su contestación de la demanda, y no habiendo la demandada intimada demolido ese derecho opuesto, la demanda deberá declararse parcialmente con lugar, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el abogado NICOLAS JIMENEZ VELASQUEZ, en contra de la ciudadana RAIZA ELIZABETH ISTURIZ DE BELFORT, ambas partes plenamente identificadas ab-initio. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Seis Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 6.840,oo) por honorarios profesionales, el cual se encuentra sujeto a revisión por los jueces retasadores, tomando como fundamento dichos montos por exagerados o no, en el procedimiento respectivo de retasa.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas. Regístrese y publíquese el presente fallo y por cuanto el mismo fue dictado dentro de la oportunidad legal, no se hace necesario la comunicación a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012). Años 201º y 152º.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. BARTOLO JOSE DIAZ PATETE
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se registró y publicó la presente decisión, quedando inscrita bajo el asiento Diario Nº __________.-
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
AP31-V-2011-001332
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