REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
201° y 152°

PARTE ACTORA: AUTOMOVILES MDB, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2004, bajo el Nº 60, Tomo 962-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE MANUEL GARCIA GUEVARA y PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS, abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.761 y 19.748, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.610.114.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS VILLAVICENCIO, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.350.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA DEFINITIVA AP31-M-2010-000539
Mediante libelo de demanda admitido en fecha 12 de julio de 2010 por el procedimiento breve, los abogados José Manuel García Guevara y Pedro José Rodríguez Ríos, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, Sociedad Mercantil AUNTOMÓVILES MDB, C.A., demandaron al ciudadano LUIS SANABRIA, por Cobro de Bolívares.
En fecha 19 de julio de 2010, compareció el abogado Pedro Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parta actora, consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para la contestación de la demanda.
Por auto de fecha 26 de julio de 2010, este Órgano Jurisdiccional libró compulsa, a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de agosto de 2010, el alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de citación en forma personal.
Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles.
Por auto fechado del 12 de agosto de 2010, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, los cuales fueron retirados por diligencia del 23 de septiembre de 2010. No obstante, involuntariamente se señaló erróneamente la identificación del demandado, lo cual fue subsanado por auto de fecha 30 de septiembre de 2010.
Publicados los carteles para la citación de la parte demandada, los mismos fueron consignados en fecha 11 de octubre de 2010, por la representación judicial de la parte demandante, dejando constancia en fecha 21 de octubre de 2010 la secretaria del este Juzgado, que el mismo fue fijado a las puertas del inmueble en la dirección suministrada por el demandante.
Por diligencia del 11 de noviembre de 2010, el abogado José García Guevara, solicitó la designación de Defensor Judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de noviembre de 22011, recayendo su misión en el abogado DOUGLAS JOSE VILLAVICENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.350, a quien se acordó notificar de su designación.
En fecha 16 de diciembre de 2010, el alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo dejó constancia de haber notificado al Defensor Judicial designado.
Por diligencia presentada en fecha 11 de enero de 2011, el Defensor Judicial aceptó el cargo y juró cumplir con los deberes del mismo.
En fecha 17 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandante, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa correspondiente para la citación del Defensor Judicial, la cual fue expedida por este Juzgado por auto de fecha 25 de enero de 2011.
Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2011, consignada por alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo, dejó constancia de haber citado al ciudadano DOUGLAS VILLAVICENCIO, quién actúa como Defensor Judicial de la parte demandada.
Por escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2011, el Defensor Judicial dio contestación al fondo de la demanda, opuso acumulativamente la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue rechazada, negada y contradicha por la representación de la parte actora mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2011.
Por decisión de fecha 06 de abril de 2011, este Juzgado reordenó el proceso en virtud de la necesaria clarificación de los hechos en aras de garantizar la igualdad entre las partes, por considerar que había que pronunciarse sobre la cuestión previa alegada.
Por decisión de fecha 17 de mayo de 2011, este Juzgado declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue opuesta por el Defensor Judicial, instándose a este a que procediera a dar contestación a la demanda.
En fecha 01 de junio de 2011, el abogado Pedro Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.748, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 17 de mayo de 2011 y solicitó la notificación del Defensor Judicial.
Por auto de fecha 17 de junio de 2011, se ordenó la notificación del Defensor Judicial y se libró la correspondiente boleta.
En fecha 21 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del nuevo Juez.
Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011, el alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo dejó constancia de haber practicado la notificación del Defensor Judicial.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2011, me avoqué al conocimiento de la presente causa quien suscribe.
Por escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2011, el abogado DOUGLAS VILLAVICENCIO, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en contra de su defendido.
En fecha 24 de octubre de 2011, compareció el abogado José García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 07 de noviembre de 2011.
Estando la causa en fase de sentencia, este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto controvertido, previa a las siguientes consideraciones:
Aduce la representación judicial de la parte actora que en fecha 03 de septiembre de 2007, el ciudadano LUIS SANABRIA, trasladó una grúa y entregó al taller de su representada AUTOMOVILES, MBD, C.A., ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos con calle Las Palmas, Boleita Norte, Estado Miranda un vehículo de su propiedad marca Mercedes Benz, Color Verde, Serial Carrocería WDB 2020281f085798, serial motor 10494112017764, placas 1F085798, modelo C280 para ser reparado mecánicamente; señalando los siguientes conceptos: presupuesto Nº P-622804, por Bs. 6.125,56 de fecha 04 de marzo de 2009, aceptado por el ciudadano Luís Sanabria; factura Nº P-005110, emitida y aceptada por Luís Sanabria el 04703/09 por Bs. 22.463,70, factura Nº P-004928, emitida y aceptada por Luís Sanabria el 04/03/09 por Bs. 9.020,30 y factura Nº P-005107, emitida y aceptada por Luís Sanabria el 08/02/10, por Bs. 21.008,86.
Que el monto total de las reparaciones, los materiales utilizados y la mano de obra suman la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Diez y Ocho con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 58.618,42).
Que desde la fecha 04 de marzo de 2010, oportunidad en la cual el ciudadano LUIS SANABRIA, aceptó la última de las facturas, se ha negado a pagar el importe de las reparaciones antes descritas efectuadas al vehículo, aun cuando por vía extrajudicial nuestro patrocinado ha intentado por todos los medios la satisfacción del pago, es por lo que hemos recibido instrucciones de su mandante para demandar al referido ciudadano.
Junto al libelo de demanda, la parte actora acompañó Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de junio de 2006, por la empresa Automóviles MDB, C.A, inscrita el 23 de junio de 2006, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 1354-A; documento poder otorgado a los abogados Jesé Manuel García Guevara y Pedro José Rodríguez Ríos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 4.761 y 19.748, respectivamente, autenticado en fecha 20 de mayo de 2010, por ante la Notaría Pública sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 3, Tomo 93, de los Libros de Autenticaciones. Instrumentos estos que no recibieron cuestionamientos algunos, con lo cual se valoran y aprecian conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, produjo con el libelo los siguientes instrumentos:
a) Factura Nº P-622804, emitida en fecha 04/03/09, por Automóviles MDB, C.A., a favor del ciudadano Luís Sanabria, por un monto de Bs. 6.125,56, en la cual aparece una firma ilegible con un número 5.610.114, el cual se encuentra marcado como anexo “C”, folio 16;
b) Factura Nº P-005110, emitida en fecha 04/03/09, por Automóviles MDB, C.A., a favor del ciudadano Luís Sanabria, por un monto de Bs. 22.463,70, en la cual aparece una firma ilegible, el cual se encuentra marcado como anexo “D”, folio 17;
c) Factura Nº P-004928, emitida en fecha 04/03/09, por Automóviles MDB, C.A., a favor del ciudadano Luís Sanabria, por un monto de Bs. 9.020,30, en la cual aparece una firma ilegible con un número 5.610.114, el cual se encuentra marcado como anexo “E”, folio 18;
d) Factura Nº 005107 emitida en fecha 08/02/10, por Automóviles MDB, C.A., a favor del ciudadano Luís Sanabria, por un monto de Bs. 21.008,96, en la cual aparece una firma ilegible con un número 5.610.11, el cual se encuentra marcado como anexo “F”, folios 19 y 20.
Dichas instrumentales fueron opuestas a la parte demandada, en la persona de su Defensor Judicial, y al no haber recibido cuestionamiento alguno, quedaron reconocidas y en consecuencia se aprecian y valoran conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto de la litis contestatio la representación judicial de la parte demandada, por intermedio de su Defensor Judicial, Douglas Villavicencio, sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho, de la pretensión incoada en contra de su defendido, sin ahondar en más elementos de forma, ni de fondo para destruir los argumentos en que fundó la demanda el accionante.
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Del contenido de la norma citada, corresponde a cada parte en la secuela del juicio demostrar las afirmaciones de hecho que han sido motivo de sus argumentaciones, pues la sola afirmación simple de sus dichos no acredita fehacientemente el derecho deducido, sino que debe demostrar contundentemente esas afirmaciones con los medios probatorios dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico.
En el caso de autos, la simple excepción aducida por el Defensor Judicial sobre la base de que su representado no adeuda los montos que le fueron opuesto en la demanda, no lo libera del cumplimiento de su obligación pues al no demostrar en el presente caso con los instrumentos que hagan posible la demostración del cumplimiento o extinción de la obligación, conduce a una inexorablemente decisión desfavorable, por virtud de haber demostrado su adversario fehacientemente la petición de cobro de bolívares, conforme a los instrumentos aportados al proceso que le fueron opuestos.
En consecuencia, habiendo el demandante en el presente caso demostrado contundentemente la acción de cobro de bolívares incoada contra el ciudadano Luís Sanabria, conforme a las referidas facturas analizadas, la pretensión deberá declararse Con Lugar, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por la Sociedad Mercantil AUTOMOVILES MDB, C.A., en contra del ciudadano LUIS SANABRIA, ambas partes identificadas ab-initio.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 58.618,42), por concepto del capital adeudado referentes a las facturas señaladas en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de SIETE MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 7.034,21), por concepto de intereses de mora en el cumplimiento del pago, calculado a la rata del 12%.
CUARTO: se condena en costas y costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido dictada la presente sentencia fuera del lapso natural, se ordena notificación la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. BARTOLO JOSE DIAZ PATETE

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA DOMINGUEZ
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA DOMINGUEZ

AP31-M-2010-000539
BDP/FD