REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° AP31-S-2011-005674
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos LULY JOSEFINA PORTILLO SANZ y JOSE DANIEL SALAS GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.474.098 y V-8.033.562, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LEIDY REPILLOSA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.909.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 09 de junio del 2011, comparecieron los ciudadanos LULY JOSEFINA PORTILLO SANZ y JOSE DANIEL SALAS GUERRERO, cónyuges, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada LEIDY REPILLOSA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.909, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de octubre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autonomo Sucre, Estado Miranda, anotada bajo el Nº 332 del año 1999, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal no procrearon hijos; ni adquirieron bienes de la comunidad conyugal, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Jose Felix Rivas, Zona 5, Casa Nº 88, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, que han permanecido separado de hechos desde el 14 de noviembre del año 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 22 de junio del 2011, se le dio entrada a la presente solicitud, y se admitió la presente solicitud; se ordenó librar la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de noviembre del 2011, mediante auto dictado por el Tribunal, el abogado BARTOLO DIAZ P, en su carácter de Juez Temporal, se avocò al conocimiento de la presente causa, en esta misma fecha, mediante nota de secretaria se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de diciembre del 2011, mediante diligencia compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas debidamente firmada y sellada.
En fecha 09 de enero del 2012, mediante diligencia compareció el Abg. JUAN ANTONIO GUERRA GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no teniendo nada que objetar.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 332, de fecha 16/10/1999, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autonomo Sucre, Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos LULY JOSEFINA PORTILLO SANZ y JOSE DANIEL SALAS GUERRERO. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LULY JOSEFINA PORTILLO SANZ y JOSE DANIEL SALAS GUERRERO.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 14 de noviembre del año 2006, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos LULY JOSEFINA PORTILLO SANZ y JOSE DANIEL SALAS GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.474.098 y V-8.033.562, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autonomo Sucre, Estado Miranda,, según se evidencia en el acta anotada bajo el Nº 332, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1999 llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (_______) días del mes de _____________ del año dos mil ___ (______). Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. BARTOLO DIAZ P
LA SECRETARIA
FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha siendo las ________ de la ________ (_________.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
FABIOLA DOMINGUEZ
Exp. AP31-S-2011-005674
BDP/Fd/br
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