REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
200° y 152°
PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO LA RIVA LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.207.257, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.651, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de la condueña ciudadana ARYNMI COROMOTO LA RIVA VEITIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.735.764.
PARTE DEMANDADA: JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.042.551, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.541, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Queda planteado el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS incoado por el ciudadano LUIS GUILLERMO LA RIVA LOPEZ y éste actuando como representante legal sin poder y condueña de la ciudadana ARYNMI COROMOTO LA RIVA VEITIA, contra la ciudadana JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, con motivo a que ambas partes son co- propietarios de un inmueble constituido por una oficina identificada con la letra “C”, ubicada en las planta piso 2, del Centro Solano Plaza, situado en la calle Iglesia, Urbanización Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que según la demandada ejerce la administración del mismo, con el fin de que todos percibieran ingresos económicos, derivados del arrendamiento del inmueble identificado.
II
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
En fecha 28 de febrero de 2011, se introdujo la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Los Cortijos de esta misma Circunscripción Judicial, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha, siendo admitida en fecha 25 de marzo de 2011, mediante los trámites del juicio ordinario.
En fecha 31 de marzo de 2011, compareció el abogado LUIS GUILLERMO LA RIVA y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas y la elaboración de la compulsa respectiva. En esta misma fecha, se decretó medida cautelar innominada de carácter temporal mediante la cual se prohibió a la demandada disponer de los proventos que genere el pago de alquiler del inmueble motivo de juicio, ordenándose la notificación de la misma.
En fecha 13 de abril de 2011, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: “Inmueble constituido por una oficina identificada con la letra “C”, ubicada en las planta piso 2, del Centro Solano Plaza, situado en la calle Iglesia, Urbanización Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
En fecha 14 de abril de 2011, compareció el ciudadano DOUGLAS VEJAR, Alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo y consignó el recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 15 de abril de 2011, compareció la abogada JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA y consignó escrito de oposición a la rendición de cuentas, así acumulativamente a las medidas decretadas por este Juzgado en fechas 31 de marzo y 13 de abril de 2011, respectivamente.
Por escrito del 25 de abril de 2011, compareció el ciudadano LUIS GUILLERMO LA RIVA LOPEZ, aduciendo que la parte demandada hizo oposición en forma irrelevante y simple, como su contradicción en el referido escrito de oposición.
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2011, compareció el ciudadano SUILIO HERNANDEZ, actuando en representación de la empresa INESA, C.A, asistido lo la abogada EDITH HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 616, consignando recibo de pago por canon de arrendamiento y registro mercantil.
En fecha 06 de junio de 2011, compareció el ciudadano VICENTE HERNANDEZ SARABIA, en su carácter de representante legal de la empresa Ingenieros Estructurales Asociados, INESA, C.A., asistido por el abogado DAVID HERNANDEZ y mediante diligencia consignó cheque de gerencia, con motivo a la medida cautelar innominada de carácter temporal, la cual prohibió a la demandada disponer de los proventos que genere el pago del alquiler del inmueble motivo de juicio. Asimismo, en fecha 10 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó el depósito del referido cheque en la cuenta corriente que mantiene este Tribunal con el Banco Bicentenario.
En fecha 21 de junio de 2011, compareció el abogado LUIS GUILLERMO LA RIVA LOPEZ y mediante diligencia solicitó al Tribunal, librar cheque de gerencia con el propósito de que tal cheque sirviera de abono parcial a la deuda por concepto de condominio, así como el avocamiento del nuevo Juez.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2011, se avocó al conocimiento de la presente causa el nuevo Juez Temporal.
En fecha 29 de septiembre de 2011, compareció el ciudadano SUILIO HERNANDEZ en su carácter de representante legal de la empresa Ingenieros Estructurales Asociados, INESA, C.A., asistido por el abogado DAVID HERNANDEZ y mediante diligencia consignó tres (3) cheques de gerencia. Asimismo, en fecha 20 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó el depósito de los referidos cheques en la cuenta del Tribunal.
En fecha 24 de octubre de 2011, compareció la abogada JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA y consignó escrito mediante la cual se opone a la solicitud hecha por la parte actora, de que le sean entregadas las cantidades de dinero a la parte actora, para sufragar unas supuestas deudas de condominio.
Por escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2011, por la parte actora mediante la cual solicitó que se ordenara la rendición de cuentas por parte de la demandada y se mantenga en plena vigencia la medida cautelar innominada.
III
PARTE MOTIVA.
Conforme lo dispone el artículo 243 en su ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil; se pasa a analizar los motivos de hecho y de derecho en que quedo planteada la controversia.
a.) Alegatos de la parte demandante:
Aduce la parte actora que tanto él, su hija y su ex- cónyuge son co- propietarios del inmueble motivo del presente juicio y que desde el 15 de noviembre del año 2005, hasta la actualidad la demandada ha ejercido la administración de la propiedad, con el fin de que todos percibieran los ingresos económicos, derivados del arrendamiento del inmueble. Asimismo, alega que la ciudadana JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA ha celebrado cinco (05) contratos de arrendamiento de los cuales ha percibido la suma íntegra de DOSCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 205.600, 00) adeudándole cierta cantidad de dinero, la cual se ha negado a pagar pese a los reiterados reclamos y exigencias. Del mismo modo, aduce que la prenombrada ciudadana ha incumplido injustificada e irresponsablemente su rol de buena administradora, al no honrar, la suma, según la administradora integral de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 106.288, 00), por concepto de cuotas de condominio del inmueble.
Que como consecuencia de los referidos negocios de arrendamiento celebrados por la condueña Jacqueline Lautfaliah Chambra, ésta ha percibido durante esos períodos y hasta enero del presente año ha recibido esa cantidad, correspondiéndole a cada uno de los co-propietarios un porcentaje del 33,33 %, es decir, la cantidad de Bolívares Sesenta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Tres Con Treinta y Tres (Bs. 68.533,33) para cada uno.
En ese mismo sentido, argumenta que constituye el hecho de que la deuda de condominio evidentemente impagada y en estado de atraso, fue encomendada, para efectos de su cobro, al escritorio jurídico Siscom, al que esta expuesto el inmueble de nuestra propiedad como consecuencia de una posible acción judicial derivada de la negligencia en la administración, por parte de la condueña y administradora, ciudadana Jacqueline Lautfaliah Chambra.
b.-) Alegatos de la parte demandada:
En la oposición a la rendición de cuentas presentada en fecha 15 de abril de 2011, la parte demandada argumentó que la ley determina que los sujetos activos que están obligados a rendir cuentas son los tutores, curadores, socios, administradores, apoderado o encargado de intereses ajenos, que el demandante debería haber acreditado de modo auténtico la obligación que tiene de rendir cuentas; que cuya circunstancias estaría obligado el accionante a probar con documento autentico, en tal sentido no debió el ciudadano juez admitir la presente acción y fundamentó su defensa de oposición en el presente caso, a su decir, porque no se cumplieron con los requisitos exigidos para atribuírsele la responsabilidad de rendir cuentas en el presente caso.
Asimismo, adujo que se oponía formalmente en virtud de que el inmueble que señaló el demandante es apenas un bien que en justicia pertenece a la comunidad de bienes gananciales cuyo bien no ha sido liquidado junto con los otros de conformidad como lo establece el procedimiento de partición de bienes habidos dentro del matrimonio.
Que igualmente se oponía formalmente a presentar cuentas, alegando que no es administradora, curadora, tutora y no está enmarcado en ninguno de los conceptos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; que el accionante nada probó con documento auténtico capaz de demostrar la legitimación activa que tiene para rendirla y por último solicitó suspender el juicio de cuentas, la medida cautelar innominada de carácter temporal sin que exista los elementos de valoración para su procedencia
CONCLUSIONES PROBATORIAS.
Con el libelo de demanda la parte actora consignó documento de liberación de anticresis e hipoteca del inmueble objeto del presente proceso, suscrito entre el Banco Hipotecario Mercantil, C.A. e Inversora Centro Solano Plaza, C.A. y de venta en el mismo cuerpo del documento, entre Inversora Centro Solano, C.A. y los ciudadanos Jacqueline Lautfaliah de La Riva, Arynmi La Riva Veitia y Luís Guillermo La Riva López, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 20 de julio de 1995, anotado bajo el Nº 4, Tomo 11, protocolo primero. Con dicho instrumento se demostró la co-propiedad de las partes con relación al inmueble objeto del presente asunto, el cual se aprecia conforme al artículo 429 del código de Procedimiento Civil.
Acompañó contratos de arrendamiento suscritos entre la arrendadora JACQUELINE LAUTFALIAH y la arrendataria empresa Ingenieros Estructurales Asociados INESA, C.A., sobre el inmueble constituido sobre la oficina distinguida con el número 2-C, situada en la calle la iglesia, edificio Centro Solano Plaza 1, piso 2, Sabana Grande Municipio Libertador-Caracas, de fechas 21 de octubre de 2005 ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 31, tomo 86; 05 de diciembre de 2007, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 52, tomo 93; 26 de noviembre de 2008, ante la Notaría Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 60, tomo 47; 07 de diciembre de 2009, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 31, tomo 48 y por último el de 16 de diciembre de 2011, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Con los referidos instrumentos se demostró la cualidad de arrendadora de la parte demandada con la empresa que ocupa el inmueble como arrendataria, los cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso se demanda la acción de rendición de cuentas motivado a que la parte demandada tiene arrendado el inmueble en cuestión a la empresa Ingenieros Estructurales Asociados INESA, C.A., y que hasta la fecha no ha provisto a los dos otros co-propietarios del bien sobre las ganancias que ha generado la propiedad común durante el período de administración de la cosa arrendada.
Ahora bien, para este Jurisdicente la rendición de cuentas constituye un juicio de carácter ejecutivo, lo cual implica el apercibimiento del obligado a rendirla previa su intimación personal. Es una obligación de poner en conocimiento a determinadas personas que la misma Ley señala, respecto a la vida, antecedentes, hechos y derivaciones por distintas operaciones o de la administración realizada de un negocio jurídico que envuelve la naturaleza contractual del mismo oficio.
En nuestro ordenamiento jurídico, el juicio o rendición de cuentas se encuentra normado en las disposiciones Adjetivas en sus artículos 637 y Ss. del Código de Procedimiento Civil, cuya norma general y rectora establece lo siguiente:
“Cuando se demande cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender…”
En relación al juicio de cuentas, ha dicho el doctrinario Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 2da edición actualizada, pág. 193 lo siguiente:
“La inclusión del juicio de cuentas dentro de este Título se justifica por la índole ejecutiva de la pretensión que por medio de él se interpone, dado que su apertura depende de que la obligación de rendirla consta de modo auténtico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo. (Exp. De Mot.).”
Bajo la misma tesis el maestro A. Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil, tomo VI de los procedimientos especiales, pág. 350, señaló en cuanto a los sujetos procesales a rendir cuentas sostuvo lo siguiente:
“Son sujetos de rendición de cuentas el tutor, curador, administrador, apoderado encargado de interese ajenos, cuya obligación de rendirlas conste de documento auténtico. En nuestro derecho la vía que debe seguir el demandante para obtener la satisfacción de dichas obligaciones es el Juicio de Cuentas previsto en las disposiciones de los Arts. 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El mencionado Art. 673 se refiere a “demanda de cuentas” y exige que el demandante acredite en ella, de modo auténtico, la obligación que tiene el demandado de rendirlas, lo cual lleva ineludiblemente al demandante a expresar en la demanda el objeto de ella, esto es,: el negocio o los determinados negocios que debe comprender la ejecución.”
Es importante destacar que nuestro más alto Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 163, EXP. 09-276, de fecha 17/05/2010, con relación a la rendición de cuentas sostuvo lo siguiente:
“La norma antes trascrita consagra la acción por rendición de cuentas y ella dispone que el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas; asimismo, prevé las personas que pueden ser legitimados pasivos en el referido juicio, como son el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, enumeración que la jurisprudencia reiterada ha establecido como de carácter enunciativo y no taxativo, pues puede intentarse en otros casos que prevean actos de administración .
Por todo lo anteriormente expuesto, es concluyente afirmar que no puede intentarse una acción por rendición de cuentas basada en un contrato de servicios de obras el cual en sus cláusulas no acredita obligación de rendirlas, por ser contrario a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por tanto al no disponer el actor de prueba auténtica para accionar en contra del demandado, el juzgador de la recurrida debió declarar inadmisible la acción, y no como lo estableció en su dispositivo al declarar sin lugar la demanda con base en la excepción opuesta por el demandado de falta de cualidad del demandante, por resultar contradictorio ambos pronunciamientos.
…Omissis…
Tal como se determinó anteriormente, la pretensión planteada por la parte actora contraviene lo estatuido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, norma que expresamente señala que en el procedimiento de rendición de cuentas, el demandante debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas.
De las citas tanto de la doctrina patria, así como la decisión de la Sala de Casación Civil concluimos que el juicio de rendición de cuentas tiene particular importancia cuando ordena al demandante en primer lugar acreditar de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirla; y en segundo lugar, establecer el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender esos balances.
De manera tal, que no cabe duda la carga probatoria que tiene el demandante de acompañar con su pretensión la exigencia que la misma Ley le impone de acreditar de manera fehaciente el instrumento autentico, que vincula al demandado a la obligación de rendir cuentas, cuando sea intimada esa posibilidad de hacerlo. Por ello la doctrina más dominante señala, que es un juicio ejecutivo y que tiene una diferencia de los reglados por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que necesariamente debe tramitarse por el procedimiento ordinario.
Así las cosas, el artículo 1.357 del Código Civil, señala: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
Es por ello en el presente caso constituye un requisito sine quanom para la procedencia de la sentencia de mérito el instrumento auténtico a que se refiere el artículo in comento y el 673 del Código de Procedimiento Civil, pues de esa manera se vincula la obligación que tiene el demandado para rendir las cuentas que le fueron intimadas y dentro del lapso o período que le fueron opuesta, ya por mandato expreso cuando se trate de una administración, o bien por documento aunque sea privado presentado en juicio y que no sea desconocido para que tenga efectos por el acto sentencial que produzca esos efectos o a través, mutatis mutandi conforme lo dispone el artículo 631 ejusdem o en su defecto como lo señala el artículo 1.363 del Código Civil, el cual señala que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido, tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones.
Tales disposiciones enunciadas afirman, que en estos tipos de procedimientos, para el cumplimiento del requisito atinente a la prueba de autenticidad de la obligación a rendir cuentas, se requiere no sólo el carácter de administrador producto del título conferido al demandado para llevar a cabo la administración del negocio ajeno, sino que se evidencie la efectividad de la gestión cumplida dentro del periodo que ha sido requerido que presente las cuentas, pues puede suceder que antes de la entrada a la ejecutividad del mandato, éste renuncie a su gestión y por ende nada tendría que rendir.
Para éste Organo Jurisdiccional no fue acompañado con el libelo, ni siquiera demostrado en el desarrollo del juicio el instrumento autentico, en el que fidedignamente la demandada en el presente asunto se encontraba administrando el inmueble objeto de la causa de marras, por lo que no puede compelerse a rendir cuentas de una obligación a quién no haya sido otorgada esa facultada a través de algún documento auténtico, pues con la celebración de los distintos contratos de arrendamiento suscritos por la ciudadana Jacqueline Lautfaliah Chambra, con la empresa Ingenieros Estructurales Asociados INESA, C.A., no es un hecho demostrativo de la obligación, en virtud que en el cuerpo de los mismos no fue estipulada la administración u otro acto semejante a favor de la demandada, lo cual no conduce a la convicción de este Juzgado en cumplimiento al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de la existencia de la comunidad de propietarios del inmueble, que además pudieren pedir cualquiera de ellos la liquidación de esa comunidad, a través del juicio de partición. De allí que, no habiendo el demandante acreditado de manera auténtica la obligación que tenía la demandada a rendir cuentas, la demanda deberá declararse improcedente, y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos ante expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la demanda que por Rendición de Cuentas incoada por el ciudadano LUIS GUILLERMO LA RIVA LOPEZ, y éste en nombre de la ciudadana ARYNMI COROMOTO LA RIVA VEITA en contra de la ciudadana JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, ambas partes identificadas ab-initio.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de los lapsos procesales, se hace necesario la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrerote de dos mil doce (2.012). Años 201º y 152º.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. BARTOLO DIAZ PATETE
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En esta fecha siendo las_______de la mañana se publicó la sentencia y registró ejemplar en el archivo del tribunal, se anotó en el libro diario con el Nº_______.
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
AP31-V-2011-000515
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