REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2011-002532
Visto el libelo de demanda y la pretensión en él contenida, presentado en fecha 24 de noviembre de 2011, por los abogados IVAN R. GALIANO y NEUDIS S. MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.336 y 90.840, respectivamente, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL SANTOS SANTAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.506.079, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal luego de analizadas las actas que conforman la pretensión incoada observa:
Alega la parte actora que desde el primero de Julio de 2007, le cedió en arrendamiento a la ciudadana MARITZA JOSELINA MANRIQUE BUCARITO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nro. 8.491.266, un inmueble de su propiedad constituido por una casa quinta, a los fines de ser utilizada única y exclusivamente con fines educativos; que el contrato suscrito a tiempo determinado, inicialmente las pensiones arrendaticias fueros fijadas por un monto de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.4.000,00), para los meses de Septiembre a Diciembre de 2007, a partir del mes de Enero de 2008 hasta el vencimiento del contrato en fecha 30 de Junio del 2008 a razón de Cinco Mil Bolívares, cuyos pagos fueron cancelados por la ciudadana MARITZA JOSELINA MANRIQUE BUCARITO. Posteriormente ambos contratantes suscribieron dos (2) contratos mas de arrendamiento, ambos a tiempo determinado, sobre el mismo bien inmueble, siendo el segundo contrato de arrendamiento de fecha 11 de Diciembre de 2008, en el periodo comprendido desde el 01 de Julio de 2008 hasta el 30 de Junio de 2009, fijándose los cánones de arrendamiento en la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.5.000,000), y el tercero en el periodo comprendido desde el 01 de Julio del 2009 hasta el 31 de Junio del 2010. Asimismo, alegó que su representada ha sido muy condescendiente con la arrendataria, pero ésta ha sido contumaz y rebelde al pagarle, pues adeuda desde el mes de Septiembre de 2010 a Diciembre de 2010, de la misma manera dejó de cancelar los meses de Enero a octubre de 2011.
Ahora bien, visto el Capitulo V del escrito libelar referente al Petitorio, en el cual la accionante señala que demanda a la ciudadana MARITZA JOSELINA MANRIQUE BUCARITO, para que convenga, o sea condenada por el Juzgado a desalojar y desocupar totalmente libre de bienes y de personas el inmueble descrito, y a cancelar los daños y perjuicios que pudieran haberse causado en el interior del inmueble, estimando los mismos en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.00,00), señalando a su vez el quantum de su pretensión en la cantidad de (15.200,00), este Tribunal considera inminente la necesidad de traer a colación lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció en su artículo primero, lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)
b) Los Juzgados de Primera Instancias, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”(Fin de la Cita Textual)
En el caso que nos ocupa, se evidencia que estamos en presencia de una pretensión cuya cuantía si bien fue estimada en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00), la parte solicitante también está reclamando el pago de los daños y perjuicios estimándolos en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares en los términos que siguen: (SIC)”…A cancelar los daños y perjuicios que pudieran haberse causado en el interior del inmueble, los cuales estimamos en la cantidad de Bs. 300.000,00 …” (Fin de la cita textual), cantidades éstas que conforme a lo establecido en el artículo 1 de la resolución antes transcrita, evidenciaría la imposibilidad devenida de ley para este Tribunal de conocer de la pretensión de DESALOJO interpuesta por el ciudadano MANUEL SANTOS SANTAS, supra identificada; en consecuencia considera quien decide, que los Tribunales competentes para conocer la pretensión, son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en el literal B del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/3/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara Incompetente en razón de la cuantía para conocer del presente asunto y declina la competencia para conocer en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual sin haberse ejercido por las partes el recurso de regulación de la competencia, remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia Civil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de Primera Instancia Civil competente para ello . Así se Decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE