REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: AP31-S-2012-000747

Visto el anterior escrito de solicitud de título supletorio suscrito por los ciudadanos ELIZABETH MARIA ULLOA BRACAMONTE y EDGAR ADRIAN ULLOA BRACAMONTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V-9.954.593 y V- 6.850.313, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 131.702; así como los documentos consignados y las testimoniales evacuadas, este Tribunal previo al pronunciamiento de declaración de título suficiente requerido, observa:
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones los solicitantes ELIZABETH MARIA ULLOA BRACAMONTE y EDGAR ADRIAN ULLOA BRACAMONTE, señalan que en una parcela de terreno de Propiedad Municipal realizaron con dinero de propio peculio unas bienhechurías, ubicadas en el sector denominado Prolongación Cortada de Catia, Barrio Federico Quiroz, Callejón Oleoducto con escaleras Segunda Torre Nº 4, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
Ahora bien, del documento consignado de La Gestión General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal de La Alcaldía de Caracas, oficio Nº 92 salida, en fecha 24 de Enero de 2.012, consignado en original, consignado junto con el escrito, cursante al folio 4 del expediente, se desprende que el inmueble que en él se señala, se trata de una casa signada con el Nº 3, vale decir, que no concuerda el número del inmueble con el señalado en el escrito de solicitud donde se identifica con segunda torre Nº 4.
Por lo antes expuesto y por las incongruencias en las pruebas aportadas, este Tribunal se ve forzado a negar como en efecto niega la declaración de TITULO SUFICIENTE solicitado, Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,

NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO

LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.