REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2008-002215
Vista la diligencia de fecha 2 de febrero de 2012, suscrita por el ciudadano Proceso Labrador Morales, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.537.979, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano NELSON LABRADOR CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.219.294, asistido por el abogado Bernardo Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 718, mediante la cual solicitó la nulidad de todos los actos procesales realizados en el proceso, a partir de la fase de citación, y la reposición de la causa al estado de oficiar al SAIME; este Tribunal a los fines de proveer sobre tal pedimento y vistas las actas procesales que conforman el expediente, observa:
La parte demandada fundamenta su solicitud sobre la premisa errada, según la cual los actos procesales que condujeron a la citación de su persona, menoscabaron su derecho a la defensa y en actos procesales sucesivos se le produjo un estado de indefensión, alegando para ello que el Tribunal debió agotar las formalidades que se enmarcan dentro del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas alegó la representación judicial de la demandada que el Juzgado debió oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Ahora bien, es menester de este Juzgado dejar por sentado, sobre la base del marco legal vigente dentro del cual se llevaron a cabo todos y cada uno de los actos procesales dentro de la causa, que la citación personal del demandado, se agota toda vez que el Alguacil encargado de practicarla, no ha logrado hallar con la o las personas a quienes se pretende poner a conocimiento y derecho de las causas incoadas en su contra; lo cual efectivamente sucedió en la causa, según se evidencia al folio 93 del expediente donde cursa diligencia del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano JESUS LEAL, en la cual dejó constancia de la imposibilidad material de practicar la citación del demandado, en el domicilio señalado por la actora en su escrito libelar, el cual vale decir coincide con la dirección de los títulos objetos de la pretensión, esto es, las facturas de condominio de las que se pretende su cobro; razón por lo cual y como consecuencia inmediata y casi necesaria, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación del demandado mediante carteles; lo cual se enmarca en lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas es necesario dejar igualmente por sentado que al respecto de las citaciones del demandado, y sobre el caso que nos ocupa, la norma establece lo siguiente:
Artículo 218. La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los limites territoriales de la jurisdicción del Tribunal… (Omisis)
Artículo 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por carteles a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos carteles contendrán: el nombre de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. (Fin de la Cita Textual)
De la norma antes transcrita se desprende claramente el procedimiento que pauta la ley para la fase de citación en un proceso en el que el demandado luego de cumplidas las formalidades de la citación personal no se le ha conseguido; es decir la citación por carteles. Así y vista la declaración del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial en su diligencia suscrita en fecha 21/01/2009 y cursante al folio 93 del expediente, resultará forzoso pretender afirmar que no ha habido observancia en el debido proceso así como en el derecho constitucional a la defensa, pues la representación judicial de la parte demandada, yerra en entero al señalar que este Tribunal debió u omitió oficiar a organismos públicos para obtener el domicilio del demandado, siendo que el domicilio aportado por la representación judicial de la parte actora, coincide a todas luces con el domicilio de las facturas de condominio, y que es potestad del actor así como parte de su actividad dentro del proceso como parte interesada, insistir sobre la citación personal del demandado o agotada ésta y sobre la base de lo establecido en el artículo 218 ejusdem, solicitar la citación por carteles; así las cosas resulta impertinente señalar que es un deber que irrestrictamente el Tribunal debe cumplir, so pena de violentar el debido proceso aquel de oficiar a órganos administrativos del estado para obtener de sus archivos, los domicilios del demandado, aún mas cuando en el caso de autos no se ventilo la ausencia de un domicilio del demandado, por contrario el mismo fue señalado por la representación judicial de la parte actora.
Ahora bien, alega la representación judicial de la parte demandada, que el defensor ad – litem designado en la causa, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 ejusdem, no se comunicó ni procuro establecer contacto personal con la parte demandada, sin embargo, consta en al folio 151 al 153 del expediente escrito de contestación suscrito por el defensor judicial designado, abogado Daniele Esposito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.743, en el cual expuso lo siguiente:
“Finalmente manifiesto a este Tribunal, que he realizado todas las gestiones tendientes a localizar a mis representados sin haberlas logrado, y en tal sentido, adjunto al presente escrito constante de un (1) folio útil marcado “A”, copia debidamente firmada correspondiente a la constancia de haber enviado a mi representada el respectivo telegrama que con acuse de recibo, a los fines de que procedan a suministrarse elementos de defensa y pruebas que tenga a su favor para hacerlas valer en juicio” (Fin de la cita textual)
Es decir, consta en el expediente un recibo de consignación de telegramas de fecha 05/04/2010, en el cual se evidencia las gestiones llevadas a cabo por el defensor judicial con el objeto de comunicarse personalmente con su representado; es decir al afirmar el defensor judicial que realizó todas las gestiones tendientes a localizar a su representado, evidencia y señala que procuro conductas cuyo fin era obtener una comunicación personal con el demandado, y sobre la presunción de la buena fe y no habiendo prueba en contrario de ello, mal podría este Tribunal considerar que dichas actuaciones se redujeron al simple envío de un telegrama, pues aquello por contrario representa la prueba fidedigna que efectivamente hubo una conducta por parte del defensor judicial, cuyo objetivo fue la localización del demandado a los fines de establecer una comunicación personal.
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada en su actividad dentro del proceso, omitió las defensas que dispone para recurrir lo que a su criterio ha considerado una vulneración a su defensa y al debido proceso, pues todo y como señala el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 327, el ordenamiento jurídico dispone de un recurso de invalidación contra actos que gocen de cosa juzgada, como es el caso de la decisión dictada en fecha 1 de octubre de 2010, siempre y cuando tal recurso se eleve en base a las causales taxativamente establecidas en el artículo 328 ejusdem., por lo cual, si la parte demandada ha considerado la ocurrencia de algún error sobre la fase de citación en el proceso, debió recurrir del acto de que se trate dentro del lapso establecido en el artículo 335 ejusdem, pues el Recurso de Invalidación como cualquier otro que disponga el ordenamiento jurídico para desarrollar el derecho a la defensa contenido en el principio del debido proceso, esta enmarcado en lapsos y términos específicos para su interposición, evitando así un extremo opuesto que conlleve justamente a aquello que se procura salvaguardar.
Como consecuencia a los particulares anteriores, es forzoso para este Juzgado, negar el pedimento de la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 2/2/2012, por lo cual se niega la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI