REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
Parte Actora: ciudadano ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.972.376, en su carácter de cesionario de un crédito ascendente.
Parte Demandada: ciudadano ROCO D ALTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.944.392.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ciudadanos ASDRUBAL GARCÍA SCHIAFFINO, FABRIZIO SCIARRA D’ELIA, NAWUAL HUWUARIS DIAZ, HENRY SANCHEZ VALLECILLOS y MARIANA QUINTERO MOGOLLON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.747, 59.634, 48.136, 142.564 y 153.631, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No consta a los autos que la parte demandada se encuentre representada por apoderado alguno.
Asunto: COBRO DE BOLIVARES.
II
Se presenta la siguiente controversia cuando la parte actora a través de su apoderado judicial demanda por cobro de bolívares al ciudadano ROCO D ALTO, anteriormente identificado, y como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal alega lo siguiente:
Que su persona es cesionario de un crédito ascendente a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 44.000,00) según consta de documento privado de cesión de crédito acompañado a los autos y factura aceptada, que forma parte integrante de la misma:
1. Nº 8145166, de fecha 09 de noviembre de 2009, con vencimiento a treinta (30) días, por un saldo de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 44.000,00). Crédito éste que alega le fue concedido por la empresa mercantil de este domicilio PLATINIUM TEXTIL C.A., en forma pura y simple el 07 de junio de 2.011, todo de conformidad con los artículos 1.549 y 1.552 del Código Civil Vigente.
Que el referido crédito tuvo su origen en mercancías vendidos por su cedente a la firma R&N TEXTIL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 18 de mayo de 2.005, bajo el Nro. 74, tomo 1095-A R.I.J. J313513768 establecida en la Av. García González Da Silva, entre calle 7 y 8, Edificio Sarumar, Sótano, Local 1, Urbanización Industrial La Yaguara, Caracas, quedando obligada ésta firma, en su carácter de deudora, a cancelar el precio de los conceptos antes descritos, al vencimiento de las facturas que forman parte de la cesión de crédito a que hago referencia, en ésta Ciudad de Caracas, estableciéndose igualmente como domicilio procesal la ciudad de Caracas.
Alega el accionante que habiéndose vencido la deuda contenida en la referida factura, sin que el deudor haya hecho su respectiva cancelación, la misma se encuentra en estado de mora frente al vendedor; y por efectos de la cesión, también se encuentra en la misma situación frente al cesionario de dicho crédito, muy a pesar de las gestiones de cobro extrajudiciales que ha realizado el cesionario, las cuales han resultado infructuosas.
Por los hechos anteriormente narrados y por no haber arreglo previo entre las partes que acuden ante este Tribunal para que la parte demanda convenga en su defecto sea condenada por este Juzgado a:
PRIMERO: En pagar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 44.000,00, monto de la factura demandada.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.316.00) monto de los intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual desde la fecha de vencimiento de las facturas hasta el 29 de junio de 2011. Asimismo, demandó los intereses que se sigan venciendo hasta la total culminación de este procedimiento.
De igual manera, y en caso de que el intimado no pague o se oponga a este procedimiento, demando la indexación monetaria, establecida por la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia debe aplicarse a la suma reclamada el método indexatorio para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda mediante la aplicación de los índices inflacionarios mensuales establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la presente demanda hasta la cancelación definitiva de la suma demandada y condenada, y demanda el pago de costas y costos de este procedimiento hasta su total y definitiva cancelación.
III
Por auto del quince (15) de julio del año dos mil once (2.011), este Tribunal admitió la demanda interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA.
En fecha 26/07/2011 diligenció el apoderado judicial de la parte actora y consignó copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de citación. Asimismo, dejo constancia de la cancelación de los emolumentos a la Coordinación de Alguacilazgo.
En fecha 29/07/2011 el Tribunal libró la respectiva compulsa de citación y la remitió a la Coordinación de Alguacilazgo con sede en el Edificio José María Vargas.
En fecha 02/11/2.011, el Tribunal aperturó cuaderno de medidas, decretando medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 29/11/2011, el ciudadano Alguacil Douglas Vejar, dejó constancia de haberse traslado a la dirección indicada en el libelo de demanda a los fines de la práctica de la citación personal de la parte demandada, y de no haber encontrado persona alguna identificada con el nombre del demandado de autos en el inmueble, por lo que consignó la respectiva compulsa al expediente sin firmar a los fines de ley.
Ahora bien, consta de autos que en fecha catorce (14) de febrero del presente año compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia que riela en este expediente al folio veintinueve (29), DESISTIÓ DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, y solicitó del tribunal la respectiva homologación de ese acto, por lo que este tribunal evidenciado como se encuentra que la parte demandante tiene plena capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y su apoderado tiene la representación que se atribuye la cual le confiere facultad para este acto, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN y da por consumado el procedimiento a los efectos extintivos de la instancia según lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2.012). Años 201° De la Independencia y 152° De la Federación.
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las 11:00a.m., y se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Luisana
Exp. AP31-M-2011-000361
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