REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente N° AP31-S-2011-007793
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos REYES MANUEL GOMEZ PINTO y CARMEN GREGORIA GALINDO NIEVES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-23.693.348 y V-5.540.520, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GUMER QUINTANA GOMEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.488.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 04 de agosto del 2011, comparecieron los ciudadanos REYES MANUEL GOMEZ PINTO y CARMEN GREGORIA GALINDO NIEVES, antes identificados, asistidos por el ciudadano GUMER QUINTANA GOMEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.488, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 28 de diciembre de 1988, por ante la Alcaldia del Municipio Barura, Distrito Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 204 del año 1988, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres: DAYANA ESPERANZA GOMEZ GALINDO, MIGDALIZ VIRGINIA GOMEZ GALINDO y EWIN MANUEL GOMEZ GALINDO, mayores de edad, si adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Ojo de Agua, Sector Los Pinos, Parte Alta, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, que han permanecido separado de hechos desde el 15 de marzo del año 2002, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.

En fecha 16 de septiembre del 2011, se le dio entrada a la presente solicitud, y admitió la presente solicitud; y se ordenó librar la respectiva boleta de citacion al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 01 de noviembre del 2011, mediante nota de secretaria se libró boleta de citacion al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 11 de diciembre del 2011, mediante diligencia compareció la Abg. MARIA VIRGILIA FERNANDEZ COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, nada tiene que objetar.

En fecha 14 de noviembre del 2011, mediante diligencia compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de citacion librada al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas debidamente firmada y sellada.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 204, de fecha 28/12/1988, suscrita por la Alcaldia del Municipio Barura, Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos REYES MANUEL GOMEZ PINTO y CARMEN GREGORIA GALINDO NIEVES. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos REYES MANUEL GOMEZ PINTO, CARMEN GREGORIA GALINDO NIEVES, DAYANA ESPERANZA GOMEZ GALINDO, MIGDALIZ VIRGINIA GOMEZ GALINDO y EWIN MANUEL GOMEZ GALINDO.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 15 de marzo del año 2002, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos REYES MANUEL GOMEZ PINTO y CARMEN GREGORIA GALINDO NIEVES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-23.693.348 y V-5.540.520, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Alcaldia del Municipio Barura, Distrito Sucre del Estado Miranda, según se evidencia en el acta anotada bajo el Nº 204, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1988, llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Liquidese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Decimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al 1° día del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ,


DR. RENAN JOSE GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC,


ERICKSON J. MARTINEZ C

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00am), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC,


ERICKSON J. MARTINEZ C




Exp. AP31-S-2011-007793
RJG/Ejmc/br