REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente N° AP31-S-2011-009620
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos SANTIAGO JOSE PAEZ MIJARES y ELBA ROSA EREU DE PAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-2.944.160 y V-3.726.080, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: HAYDEE JOSEFINA PÀEZ MIJARES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.482.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 20 de octubre del 2011, comparecieron los ciudadanos SANTIAGO JOSE PAEZ MIJARES y ELBA ROSA EREU DE PAEZ, antes identificados, asistidos por la ciudadana HAYDEE JOSEFINA PÀEZ MIJARES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.482, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 14 de diciembre de 1979, por ante el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos del Estado Lara, anotada bajo el Nº 49 del año 1979, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal procrearon una (01) hija, de nonbre: ROSABEL DE JESUS PÀEZ EREU, mayor de edad, si adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Quinta Altamira, Edf. Residencias Torrecolina, Piso 11, Apto A-11-1, Urbanizacion El Marquez, Municipio Sucre del Estado Miranda, que han permanecido separado de hechos desde enero del año 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.

En fecha 09 de noviembre del 2011, se le dio entrada, y se admitió la presente solicitud; y se ordenó librar la respectiva boleta de citacion al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 24 de noviembre del 2011, mediante nota de secretaria se libró boleta de citacion al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 17 de enero del 2012, mediante diligencia compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de citacion librada al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas debidamente firmada y sellada.

En fecha 24 de enero del 2012, mediante diligencia compareció la Abg. GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centesima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, nada tiene que objetar.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos SANTIAGO JOSE PAEZ MIJARES y ELBA ROSA EREU DE PAEZ.

Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 49, de fecha 14/12/1979, suscrita por el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos del Estado Lara, correspondiente a los ciudadanos SANTIAGO JOSE PAEZ MIJARES y ELBA ROSA EREU DE PAEZ. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde enero del año 2004, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos SANTIAGO JOSE PAEZ MIJARES y ELBA ROSA EREU DE PAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-2.944.160 y V-3.726.080, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos del Estado Lara, según se evidencia en el acta anotada bajo el Nº 49, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1979, llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Liquidese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Decimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ,


DR. RENAN JOSE GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC,


ERICKSON J. MARTINEZ C
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00am), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC,


ERICKSON J. MARTINEZ C



Exp. AP31-S-2011-009620
RJG/Ejmc/br