REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES: VICENTE MEDINA y GALICIA MILAGRO ACEVEDO DE MEDINA, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.273.053 y V-4.432.993, respectivamente.-
ABOGADO
ASISTENTE: Francisco Barrios Omaña, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 160.549.


FISCAL DEL
MINISTERIO
PÚBLICO: Celia Virginia Mendoza Rodríguez, Fiscal Centésima Quinta (105°) de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-


MOTIVO: DIVORCIO 185-A


EXPEDIENTE No: AP31-S-2011-008839

- I –
- NARRATIVA-

En fecha 26 de septiembre de 2011, fue presentado escrito contentivo de la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha 30 de septiembre de 2011, es admitida la solicitud y se ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de septiembre de 2011, se libra boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.-
El 8 de noviembre de 2011, comparece la abogada Celia Virginia Mendoza Rodríguez, Fiscal Centésima Quinta (105°) de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifestó se instara a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio en virtud de haber sido consignada la misma en copia simple y que una vez que constara en autos dicha consignación que no tenía nada que objetar e impartió su opinión favorable.
En fecha 22 de noviembre de 2011 comparece la ciudadana Galicia Milagros Acevedo de Medina y consigna copia certificada del acta de matrimonio.
-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 30 de mayo de 1979 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta No 162 correspondiente al año 1979 y que su último domicilio conyugal fue en la Avenida Fuerzas Armadas, Socorro a San ramón, Edificio Semca, Piso 4, Apartamento No 42, jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre Wolfang Vicente Medina Acevedo, mayor de edad.
Que desde el día 13 de enero de 2004 han permanecido separados de hecho, razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo y en virtud de estar separados más de cinco (5) años, solicitan se declare el divorcio.
Así las cosas, por la abogada Celia Virginia Mendoza Rodríoguez, Fiscal Centésima Quinta (105°) de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2.011, manifestó que la solicitud de divorcio cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que no tiene nada que objetar a tal solicitud, salvo la exigencia de la presentación de la copia certificada del acta de matrimonio, lo cual se cumplió en fecha 22 de noviembre de 2011.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos VICENTE MEDINA y GALICIA MILAGRO ACEVEDO DE MEDINA, antes identificados; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 17 de Octubre de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta No 162 correspondiente al año 1979; TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión, asimismo líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes; CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Accidental


Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental


Edwin Díaz Acevedo

EJFR/