REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152°
Exp. Nº AP31-V-2010-003585
DEMANDANTE: BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nro. 5, Tomo 7-A y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de abril de 1997, bajo el Nro. 34, Tomo 92-A Pro., representada judicialmente por los Abogados en ejercicio LUIS CROCE POGGIOLI y MARCIEL JESUS CHACON VILLARROEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.057 y 131.659, respectivamente.
DEMANDADA: El ciudadano ARQUIMIDES JUNIOR PADILLA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.696.271, sin representación judicial constituida.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nro. 5, Tomo 7-A y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de abril de 1997, bajo el Nro. 34, Tomo 92-A Pro., representada judicialmente por los Abogados en ejercicio LUIS CROCE POGGIOLI y MARCIEL JESUS CHACON VILLARROEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.057 y 131.659, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la parte actora en el presente juicio, contra el ciudadano ARQUIMIDES JUNIOR PADILLA LOPEZ,, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.696.271, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Consta de documento de fecha cierta debidamente archivado y autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 25 de junio de 2008, bajo el Nro. 25883, que el día 16 de junio de 2008, la Sociedad Mercantil DECARO MOTORS CAR, S.A., domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 8 de octubre de 1999, bajo el Nro. 70, Tomo 354-A, Qto, Número de Registro de Información Fiscal (RIF J-30650361-7), representada por la ciudadana MARIA DE LOURDES CARREO, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.845.325, en su carácter de APODERADO, en lo adelante denominada “EL VENDEDOR”, por una parte y por la otra, el ciudadano ARQUIMIDES JUNIOR PADILLA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.696.271, también domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, específicamente en la carrera 4, entre las calle 9 y 10 Santa Isabel, Nro. 9-6, en lo adelante denominado “EL COMPRADOR”, convinieron en celebrar un contrato de compra venta de crédito con reserva de dominio, sujeto a las estipulaciones, términos y condiciones siguientes: CLAUSULA PRIMERA: De la venta y su objeto: “EL COMPRADOR”, vende a plazos con reserva de dominio a “EL COMPRADOR”, un vehiculo MARCA: RENAULT; MODELO TIPO: CLIO SIN 1.6 FASE A, MODELO AÑO: 2008, COLOR: ROJO ALMAGRO; SERIAL CARROCERIA: 9FBB1R0D8M010121; SERIAL MOTOR: P743Q091670; SERIAL VIN 9FBB1R0D8M010121; PESO (KG): 1.035; PLACA: AA651CK; USO: PARTICULAR; CAPACIDAD: 435 KG; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN.
Que el precio por el cual “EL VENDEDOR”, dio en venta a “EL COMPRADOR”, el vehiculo fue por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 51.500,00), dicho precio de venta “EL COMPRADOR” quedó a deber a “EL VENDEDOR”, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 33.710,00), los cuales el comprador se obligó a pagarle al vendedor, el saldo del precio.
De lo expuesto, se puede deducir que efectivamente existe una venta con reserva de dominio que en su contenido se ajusta a la ley que regula la materia; que nuestro representado en virtud de la cesión efectuada a su nombre es el legitimo acreedor; que la compradora del bien ha deja de pagar varias cuotas a las cuales se había comprometido a pagar y que la deuda pendiente supera la octava parte del precio de la venta, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente se demando por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, a el ciudadano ARQUIMIDES JUNIOR PADILLA LOPEZ, ya identificado para que en su condición de deudor convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en los siguientes particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO del libelo de demanda.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/09/2010, se admitió la presente demanda.
En este mismo orden de ideas y vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguió la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa, que desde el auto de fecha 28/09/2010, en donde se admitió la demanda y la parte actora no han realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia, cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (13) días del mes de Febrero del año 2.012. Años 201° y 152°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACC.
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.
EXP. No. AP31-V-2010-003585
LS/fm
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