REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º

EXP. N° AP31-M-2007-000108.

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer trimestre de 1890, bajo el No. 33, Folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02/09/1.890, bajo el No. 56, modificado su documento constitutivo Estatutario en diversas oportunidades, siendo su última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17/05/2002, bajo el No 22, Tomo 70-A-Segundo, debidamente representada por los Abogados en ejercicio ELIO QUINTERO LEON, MARIEVA YOLL y FIDEL GUTIERREZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.255, 31.660 y 35.649, respectivamente.

DEMANDADA: La Sociedad de Comercio SOLDADURA MECANICA, C.A., (SOLMECA)., domiciliada en el municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripciópn Judicial del Estado Zulia, en fecha 02/10/1996, bajo el No. 44, Tomo 7-A, en la persona de su Presidente ciudadano NORVIS ALBERTO LOPEZ PALENCIA, y a su vez en su propio nombre, y a la ciudadana YRAMA JOSEFINA FERRER DE LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.083.549 y 12.305.615, respectivamente. Sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer trimestre de 1890, bajo el No. 33, Folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02/09/1.890, bajo el No. 56, modificado su documento constitutivo Estatutario en diversas oportunidades, siendo su última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17/05/2002, bajo el No 22, Tomo 70-A-Segundo, debidamente representada por los Abogados en ejercicio ELIO QUINTERO LEON, MARIEVA YOLL y FIDEL GUTIERREZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.255, 31.660 y 35.649, respectivamente, contra la Sociedad de Comercio SOLDADURA MECANICA, C.A., (SOLMECA)., domiciliada en el municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripciópn Judicial del Estado Zulia, en fecha 02/10/1996, bajo el No. 44, Tomo 7-A, en la persona de su Presidente ciudadano NORVIS ALBERTO LOPEZ PALENCIA, y a su vez en su propio nombre, y a la ciudadana YRAMA JOSEFINA FERRER DE LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.083.549 y 12.305.615, respectivamente, por COBRO DE BOLIVARES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:

1. Que consta en instrumento autenticado ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, que la Sociedad de Comercio SOLDADURA MECANICA, C.A., (SOLMECA), a través de su Presidente NORVIS ALBERTO LOPEZ PALENCIA, (antes identificado), en su carácter de prestataria recibió en calidad de PRESTAMO CON INTERES, por parte de su representado, BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000.000,00), mediante abono o nota de crédito en su cuenta corriente signada con el No. 0102-0341-41-00-00009483, el 21/12/2005.

2. Que es el caso, que vencido el plazo de la Segunda y Tercera, de las cuotas bimensuales de Amortización a Capital, por un monto de CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 46.666.666,67), cada una , aclarando que de la cuota segunda solo adeuda (Bs. 13.333.333,34), en fechas 14/04/2006 y 13/06/2006, sin que la prestataria y fiadores solidarios hayan tenido la intención de honrar su deuda, debiendo del Capital prestado la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00).

3. Que igualmente, han incuplido al no haber pagado los Intereses Moratorios sobre el Capital adeudado, desde el día 13/02/2004, hasta el día 26/04/2007, por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.278.333,33).

4. Que por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de su representado BANCO DE VENEZUELA, S.A., ocurren a fin de demandar, como en efecto lo hacen, por COBRO DE BOLIVARES, a la Sociedad Mercantil SOLDADURA MECANICA, C.A., (SOLMECA), en su carácter de prestataria o cliente, de la obligación asumida. Igualmente demandan a los ciudadanos NORVIS ALBERTO LOPEZ PALENCIA y YRAMA JOSEFINA FERRER DE LOPEZ (antes identificados), para que convengan con la presente demanda o en su defecto, mediante sentencia definitiva se les condene a pagarle a su representado, las cantidades adeudadas que allí se reclaman y discriminan en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, del libelo de demanda.

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa este sentenciador que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:

En fecha 16/07/2.007, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada, a fin de que comparecieran, dentro de los (20) días de Despacho siguientes a la última citación que de los demandados se haga, más (08) días que se le concedieron como término de distancia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 205 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, no habiendo sido posible practicar la misma, en fecha 16/07/2.009, y a petición de parte, se designó como defensor Ad-Litem, al Abogado en ejercicio RAFAEL ERNESTO PADRINO, IPSA No. 95.660, quien fue notificado y aceptó el cargo el día 11/02/2.010.

Mediante diligencia de fecha 18/02/2010, suscrita por el Abogado en ejercicio ELIO QUINTERO, IPSA No. 47.255, consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación del Defensor Ad-Litem, Abogado en ejercicio RAFAEL ERNESTO PADRINO, IPSA No. 95.660.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 25/02/2010, se libró la compulsa de citación del Defensor Ad-Litem, Abogado en ejercicio RAFAEL ERNESTO PADRINO, IPSA No. 95.660.

Mediante diligencia de fecha 06/02/2012, suscrita por el Abogado en ejercicio ELIO QUINTERO, IPSA No. 47.255, consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación del Defensor Ad-Litem, Abogado en ejercicio RAFAEL ERNESTO PADRINO, IPSA No. 95.660.

En este mismo orden de ideas y vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguió la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa, que desde el día 25/02/2010, fecha en la cual se libró la compulsa para citar al Defensor Ad-Litem, tal y como consta al folio (293), la parte accionante no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (16) días del mes de Febrero del año 2.012. Años 201° y 152°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL



En esta misma fecha, siendo las 10:00, a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL








EXP. No. AP31-M-2007-000108.
LS/jc.