REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° AP31-S-2011-006892
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE ARNALDO VALERO RINCONES y ROSARIO MARIA BRICEÑO de VALERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-4.128.622 y V-3.660.851, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR CARRERA GUZMAN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.196.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 13 de julio del 2011, comparecieron los ciudadanos JOSE ARNALDO VALERO RINCONES y ROSARIO MARIA BRICEÑO de VALERO, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado HECTOR CARRERA GUZMAN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.196, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 9 de agosto de 1974, por ante la Prefectura del Distrito Sucre, Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 324 del año 1974, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres: ANDRES JOSE, GABRIELA CORINA y EUGENIA CLEMENTINA VALERO BRICEÑO, mayores de edad; que establecieron su último domicilio conyugal en la Parroquia Sucre del Estado Miranda, que han permanecido separado de hechos desde el 15 de enero del año 2001, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 22 de julio del 2011, se admitió la presente solicitud; y se ordenó librar la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de noviembre de 2011, mediante nota de secretaria se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de noviembre del 2011, mediante diligencia compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmada y sellada.
En fecha 29 de noviembre del 2011, mediante diligencia compareció el Abg. GERARDO ENRIQUE SALAS, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección Civil y Familia, y manifestó no tener nada que objetar al presente proceso de divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 324, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos JOSE ARNALDO VALERO RINCONES y ROSARIO MARIA BRICEÑO de VALERO, instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE ARNALDO VALERO RINCONES y ROSARIO MARIA BRICEÑO de VALERO.
-II-
MOTIVACION
Transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 15 de enero del año 2001, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos JOSE ARNALDO VALERO RINCONES y ROSARIO MARIA BRICEÑO de VALERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-4.128.622 y V-3.660.851, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, según se evidencia en el acta anotada bajo el Nº 324, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1974, llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese, notifiquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 8 días del mes de Febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ.,
DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
MACIEL CARRIZALES
En la misma fecha siendo las 8:50 de la mañana, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
MACIEL CARRIZALES
Exp. AP31-S-2011-006892
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