Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 09-11-2011, comparecieron los ciudadanos MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER e ISABEL CECILIA ANDUEZA GALENO, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROMEL ANGEL MOSCOTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.296, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 26 de junio del año 1986, por ante la Junta Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 90, del año 1986, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial si procrearon hijos de nombres Luis Guillermo Popoli Andueza y Mario Alberto Popoli Andueza; que durante su unión conyugal si adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en Avenida A-CA, Quinta Tamara, Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda; que han permanecido separado de hechos desde el mes de febrero del año 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 29 de noviembre del año 2011, la presente solicitud fue admitida; así mismo en fecha 16 de enero del año 2012, compareció el ciudadano MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER anteriormente identificado, asistido por la abogada MARIELA PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.933 compareció ante este despacho consignando copias fotostáticas a los fines de su certificación, en virtud de notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Luego, el día 24 de enero del año 2012, este Juzgado se pronunció con respecto a la solicitud presentada en fecha 16 de enero del año 2012 , por la abogada MARIELA PEREZ, ya identificada, en la cual se libró boleta a fin de notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 01 de febrero del año 2012, quien compareció, el día 02 de febrero del año 2012, Abg. DAGIELY THAYS PALMA RODRIGUEZ, Fiscal (Auxiliar) (E) Nonagésima Séptima del Ministerio Público, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 90, expedida por la Junta Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER e ISABEL CECILIA ANDUEZA GALENO, contrajeron matrimonio en fecha 26 de junio del año 1986, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de febrero del año 2006, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.