REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO: AP31-S-2011-009546
SOLICITANTES: GIUSEPPE ABBRUZZESE y MARIN ABAJIAN DE ABBRUZZESE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.667.460 y V-12.304.688, respectivamente.-
APODERADA ESPECIAL DEL SOLICITANTE: HANA AKKARY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.317.115
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.021.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN ANGEL, Fiscal Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 19 de Octubre de 2011, comparecieron los ciudadanos, GIUSEPPE ABBRUZZESE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.667.460, representado por la ciudadana HANA AKKARY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.317.115 y MARIN ABAJIAN DE ABBRUZZESE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.304.688, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.021, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Marzo de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio Bolivariano Libertador de Distrito Capital, quedando asentado bajo el Acta Nº 66; que de esa unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre MARIANGELA ABBRUZZESE, nacida el 19 de Octubre de 1988, que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 24 de Octubre de 2011, notificándose al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 14 de Diciembre de 2011, quien compareció en fecha 19 de Diciembre de 2011, no objetando al respecto.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GIUSEPPE ABBRUZZESE y MARIN ABAJIAN DE ABBRUZZESE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-11.667.460 y V-12.304.688, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha en fecha 15 de Marzo de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quedando asentado bajo el Acta Nº 66.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2.012).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 10 de Febrero de 2012, siendo las 8:35 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/NTJ/cmpg.-
EXP. Nº AP31-S-2011-009546
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