REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-M-2011-000274
PARTE DEMANDANTE:
MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de Agosto de 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
ARMANDO HURTADO VEZGA, PENELOPE OSORIO, BETTY PEREZ, JOSE LORENZO, ANTONIO CASTILLO, JOSE MANUEL MUGUESSA y MARY HURTADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878, 9.941, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL JHONNY & GILBERTO HAIR STYLE C.A, domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Agosto de 2005, bajo el N° 37, Tomo 158-A; y los ciudadanos JHONNY FUENTES y GILBERTO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.186.932 y V-10.290.655, respectivamente.-
RAFAEL ALVARO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.267.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES.-
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a la demanda de cobro de Bolívares intentada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., en contra de la sociedad mercantil JHONNY & GILBERTO HAIR STYLE, C.A., y los ciudadanos JHONNY FUENTES y GILBERTO RIVAS, la que, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 20 de mayo de 2011 y se admitió el 23 de mayo de 2011 ordenando tramitarla por el Procedimiento Breve.- Luego de varias diligencias los co-demandados se dieron por citados en fecha 13 de diciembre de 2011, según consta de la diligencia que consignaron acordando además con la actora la suspensión de la causa.-
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció, como tampoco lo hizo durante el proceso para promover alguna prueba.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio y considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Alegatos de la Parte Actora:
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora, que su representada otorgó a la sociedad mercantil JHONNY & GILBERTO HAIR STYLE, C.A., y los ciudadanos JHONNY FUENTES y GILBERTO RIVAS un préstamo por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS.100.000,00) para lo cual se emitió un pagaré que presenta al cobro en el cual se estipula una tasa fija de interés al veinticuatro por ciento (24%) anual.-
Continúan alegando que la parte demandada no cumplió con el pago y que adeuda tanto parte del capital como intereses convencionales y de mora y concluye señalando como pretensión el pago de la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 78.500,00) por concepto de capital, más NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 9.574,00) por concepto de interés devengado entre el 10 de julio de 2010 y el 03 de mayo de 2011 y reclama además los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación.-
II
Como quiera que el demandado, no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el lapso respectivo, se pasará de seguidas a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Siendo que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni para promover pruebas, incurriendo con su conducta en la “ficta confessio”, corresponde verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, lo que es evidente, verificándose el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; al respecto tenemos que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado artículo comentado en concordancia con el 887 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende cobro de una cantidad que es el saldo de un préstamo bancario que se encuentra adecuadamente documentado, además estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por su falta de contestación, por lo que no es necesario analizar prueba alguna con respecto a éstos.
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA Y CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil JHONNY & GILBERTO HAIR STYLE, C.A., y los ciudadanos JHONNY FUENTES y GILBERTO RIVAS; en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades:
Primero: La cantidad de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 78.500,00) por concepto de capital.-
Segundo: La cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 9.574,00) por concepto de interés devengado entre el 10 de julio de 2010 y el 03 de mayo de 2011.-
Igualmente se le condena al pago de los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación.-
A los fines de determinar las cantidades condenadas a pagar se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 06 de Febrero de 2012, siendo las 1:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. N° AP31-M-2011-000274
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