Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; quince (15) de Febrero de 2012
201° y 152º
PARTE ACTORA: JONATHAN ENRIQUE RODRIGUEZ LARA, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.478.444.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA HIDALGO FIOL, DAMARIS CENTENO y VICTOR RUBIO FAJARDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.357, 101.916 y 127.918, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CLINICA DE REPOSO Y RECUPERACION POST-OPERATORIA LA MACARENA, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 07 de Enero de 1987, bajo el Nº 14, Tomo 2-A-Pro; cuya última reforma de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, se llevo efecto en fecha 30-11-2009, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción, en fecha 22-12-2009, bajo el Nº 9, Tomo 287-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO FAZIO RUIZ, CARLOS ALBERTO BAHACHILLE BUITRAGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.790 y 111.037, respectivamente.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2011-001636
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de Octubre de 2011, por la ciudadana Berta lucia Sierra de Santoro, en su carácter de Representante Legal y Director Administrativo de la empresa demandada, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Fazio Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.790, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Octubre de 2011, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, todo con motivo del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano Jonathan Enrique Rodríguez Lara contra la Clínica de Reposo y Recuperación Post-Operatoria La Macarena, C.A.
Recibido el expediente, mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2011, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 10 de Enero de 2012 a las once de la mañana (11:00 a.m.), lo cual ocurrió, suspendiéndose la misma por mutuo acuerdo entre las partes hasta el día 17 de Enero de 2012 y homologado por este Juzgado en esa misma fecha.
Por auto de fecha 23 de Enero de 2012, este Juzgado Superior fijó para el día 08 de Febrero de 2012, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), la oportunidad para la celebración del dispositivo oral del fallo.
En fecha 02 de Febrero de 2012, la abogado Carolina Hidalgo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el abogado José Fazio en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignaron escrito mediante el cual, luego de hacerse recíprocas concesiones, convinieron en que la demandada cancele a la parte actora la cantidad de ocho mil ciento dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. f. 8.102,24); girado a nombre del ciudadano Jonathan Enrique Rodríguez Lara, en su condición de parte actora en el presente juicio, indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos laborales demandados y que satisface totalmente sus aspiraciones, otorgándosele a los demandados el más amplio y total finiquito de Ley; solicitando en consecuencia que se homologue dicho acuerdo.-
Ahora bien, mediante auto de fecha 06 de Febrero de 2012, este Juzgado Superior estableció: “…Visto el escrito consignado por la abogado Carolina Hidalgo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el abogado José Fazio en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quienes manifiestan haber llegado a un acuerdo transaccional en el presente asunto, por lo que solicitan se homologue el mismo; ahora bien, este Tribunal observa que, una vez analizados los autos, se evidencia que la apoderada judicial de la actora si bien posee facultades expresas para transigir no posee facultad para disponer del objeto y del derecho en el litigio (ver folio 05 de la primera pieza); y siendo que dicho escrito transaccional no se encuentra suscrito por la parte accionante en el presente asunto ciudadano Jonathan Enrique Rodríguez Lara, esta Alzada insta a la parte actora a los fines que procure la comparecencia del ciudadano demandante ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, con el objeto que manifieste expresamente su conformidad o no con el presente acuerdo o en su defecto, que consigné instrumento que supla la carencia del poder antes mencionado; todo ello con el objeto que este Tribunal se pronuncie respecto a la homologación solicitada. Así mismo, este Juzgado deja sin efecto el auto de fecha 23 de Enero de 2012, señalándose que vencido el lapso señalado supra, este Juzgado proveerá lo conducente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Así se establece….”
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 13 de Febrero de 2012, el ciudadano Jonathan Enrique Rodríguez Lara, titular de la cédula de identidad No. 17.478.444, en su condición de parte actora en el presente asunto, debidamente asistido por la abogado Damaris Centeno, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.916, expuso: “…En este acto manifiesto mi conformidad con la Transacción suscrita en fecha 2 de Febrero del presente año 2011 entre mi representante legal abogada CAROLINA HIDALGO FIOL DAMARIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.515.819, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.357, y la representación de la parte demandada, y a tal efecto solicito a este Tribunal la Homologación del referido acuerdo a los fines de dar por termino al presente procedimiento…”
En tal sentido, vista la manifestación realizada por la parte actora en el presente asunto, cumplidos y verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado Superior, constatados como han sido los términos de la transacción, y visto que se constató las facultades tanto para transigir como para disponer del derecho en litigio (ver folio 05 y 111 y 112 del presente expediente) al igual que el apoderado judicial de la parte demandada (ver folio 73 y su vuelto de la pieza signada con el No 1, del presente expediente), considera que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados de la relación laboral, toda vez que así se desprende del texto del referido acuerdo cuando se señala que “…TERCERO: Las partes, de mutuo y común acuerdo, sin presión ni coerción alguna, en pleno ejercicio de sus libertades, luego de haber discutido ampliamente y haber enfrentado sus diferencias de criterios en cuanto a sus derechos en esta Transacción, haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, con el fin de dar por terminado los planteamientos, divergencias y controversias, así como el presente juicio, y de evitar y precaver cualquier otro eventual y futuro litigio, reclamo y/o acción administrativa o judicial por parte de EL TRABAJADOR derivado de la relación de trabajo que lo vinculó con LA EMPRESA CLINICA DE REPOSO Y RECUPERACION POST-OPERATORIA LA MACARENA, C.A., durante el período mencionado en La Cláusula Primera y Segunda de este documento y con su terminación, convienen en fijar y establecer como arreglo transaccional definitivo para la cancelación y pago de todos los derechos, prestaciones, indemnizaciones sociales descritos en el libelo de demanda y en las Cláusulas Primera y Segunda de esta Transacción, y cualquier diferencia que le corresponde o pueda corresponder a EL TRABAJADOR, el pago de la cantidad de OCHO MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.8.102,24), la cual será cancelada en este acto, de la siguiente forma: La cantidad de OCHO MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.8.102,24), mediante Cheque de Gerencia Nº 00011408, de fecha 01-02-2012, librado contra el Banco de Venezuela, a la orden JONATHAN RODRIGUEZ, con la condición Endosable; el cual recibe en este acto EL TRABAJADOR, a su total y entera satisfacción. CUARTO: Las partes convienen en el pago de la cantidad arriba indicada queda comprendido la cancelación total y definitiva de los derechos y prestaciones, indemnizaciones laborales descritos tanto en el libelo de la demanda como en las Cláusula Primera y Segunda de esta acta, así como también quedan satisfechos todos y cada uno de los derechos, prestaciones e indemnizaciones que le hayan podido corresponder a EL TRABAJADOR, quien con la firma de esta TRANSACCION LABORAL, le otorga a LA EMPRESA, sus afiliadas y relacionadas el más amplio finiquito de Ley, y en especial queda terminado en juicio Nº AP21-L-2011-003299, seguido por ante este Despacho. En fin, las partes las partes expresamente, que con la mencionada cantidad de OCHO MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.8.102,24), quedan incluidos los siguientes conceptos prestacionales:1) Indemnización de antigüedad causada en forma simple y/o doble y todas sus posibles diferencias;2) Preaviso causado o no, sencillo y/o doble y todas sus posibles diferencias;3) Vacaciones anuales no disfrutadas y todas sus posibles diferencias;4) Vacaciones fraccionadas y todas sus posibles diferencias; 6)Utilidades Legales y convencionales, corporativas o no, fraccionadas o no y todas sus posibles diferencias;7) Intereses sobre prestaciones sociales y todas sus posibles diferencias, 8)Bonos de horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas y sus posibles diferencias;9) Bonos nocturnos y sus posibles diferencias; 10) Gastos, bonos y subsidios de alimentación, en especio o equivalente y todas sus posibles diferencias;12) Días feriados, domingos y sus posibles diferencias;13) Sueldos y salarios caídos y/o dejados de percibir, así como facilidades y todas sus posibles diferencias;14) Indemnización por enfermedades, accidentes, daños causados por o derivados del desempeño de su trabajo y todas y cada una de sus posibles diferencias; 15) Derecho a reenganche o no y finalmente cualquiera otros conceptos y derechos derivados de la relación de trabajo habida entre las partes; 16) Compensación por transferencia y sus posibles diferencias…”
En este orden de ideas, vale señalar que el referido pago se hace mediante cheque de gerencia, a nombre del ciudadano Jonathan Rodríguez, cheque No. 00011408, por la suma de Bs. F. 8.102,24; de la entidad financiera Banco de Venezuela, cuenta No. 010220105540000022021.
Pues bien, como quiera que se ha cumplido con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; siendo que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, es por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, se dará por terminando el presente proceso, siendo que verificada dicha fase el presente expediente será remitido al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
EVA COTES MERCADO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA;
WG/ECM/vm
Exp. N°: AP21-R-2011-001636
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