Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas; 15 de febrero de 2012
201° y 152°

PARTE ACTORA: PEDRO LOUIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V- 3.013.859.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA SUAZO, IDELSA MÁRQUEZ Y SONIA PIMENTEL, abogadas en ejercicio e inscritas en el instituto de previsión Social del Abogado bajo los N° 91.213, 63.410 y 122.276, respectivamente.

PARTE CODEMANDADAS: TRAILOG LOGÍSTICA INTEGRAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de noviembre de 2000, bajo el N° 68, Tomo 78-A-Cto.; INVERSIONES 2020, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de febrero de 1999, bajo el N° 31, Tomo 43-A-Sgdo., reformada posteriormente e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de agosto de 1999, bajo el N° 35, Tomo 228-A-Sgdo.; INVERSIONES 101103, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de diciembre de 2003, bajo el N° 85, Tomo 8451-A-Sgdo.; LOGISTICA BERNA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2006, bajo el N° 49, Tomo 1461-A-Sgdo., CONTALFA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de septiembre de 1974, bajo el N° 27, Tomo 157-A., y NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de junio de 1957, bajo el N° 23, Tomo 22-A, y otra.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADAS: Rodolfo José Díaz Rodríguez, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 27.542, y otros (las primeras cuatro empresas) y por la última de éstas el ciudadano Wilder Eduardo Márquez Romero, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 68.170.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2011-001644.

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de Octubre de 2011, por la parte actora, contra la sentencia de fecha 17 de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo con motivo del juicio que sigue el ciudadano Pedro Louis contra las empresas Trailog Logística Integral, C.A., Inversiones 2020, C.A., Inversiones 101103, C.A., Logística Berna, C.A., Nestlé de Venezuela, S.A. y otras.

Recibido el presente expediente en fecha 17 de noviembre de 2011, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, dictado como fue el dispositivo oral del fallo y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujó que su representado ingresó a prestar servicios personales para el grupo de empresas Traylog Logística Integral, C.A., Inversiones 2020, C.A. (ahora denominada Inversiones 101103, C.A.), Logística Berna, C.A. y Contalfa, C.A., empresas estas que funcionan y tienen el mismo objeto, según se verifican en sus estatutos, las cuales tienen una administración conjunta y un control común ejercido por los ciudadanos Hernán Pardi, Antonio Perella, Amadeo Simone y Alberto Tabora Salvini, quienes son sus principales accionistas, y cuya actividad es la distribución y transporte de los productos alimenticios elaborados y procesados por la compañía Nestlé de Venezuela, C.A.; aduce que existe inherencia y conexidad entre las contratistas Traylog Logística Integral, C.A., Inversiones 2020, C.A. (ahora denominada Inversiones 101103, C.A.), Logística Berna, C.A. y Contalfa, C.A., las cuales se encargan de distribuir los productos elaborados por el beneficiario de la obra Nestlé de Venezuela, C.A., Nestlé Cadipro, S.A. (antes Cadipro Milk Products, C.A.) y Enterprises Maggi, S.A., por lo que a su decir éstas son solidariamente responsables de las obligaciones de los contratistas, toda vez que la actividad llevada a cabo por el actor era la carga y transporte de la mercancía de los alimentos elaborados por la empresa beneficiarias de la obra, lo cual realizaba en el galpón Nº 9, propiedad de los contratistas (ubicado en la Avenida Principal, entre la 1º transversal, Avenida Francisco de Miranda, Boleíta Sur, al lado de Nestlé Venezuela, S.A.) desde la línea de carga del galpón hasta el camión propiedad del trabajador, para luego distribuirlos de lunes a viernes de acuerdo a la asignación de las ordenes a los clientes asignados, en el horario comprendido entre las 6 am. Y las 6 pm., en el Área Metropolitana y desde las 6 am. Hasta aproximadamente las 10 pm., cuando se despachaba fuera de Caracas (los Valles del Tuy, Charallave, Maracay, Barlovento, Guarenas, Rió Chico, Higuerote, La Guaira), indica que el último sábado del mes era obligatorio ir a cargar el camión y dejarlo cargado dentro de las instalaciones de la empresa (galpón) hasta el lunes siguiente, para su posterior distribución, señala que recibía un salario semanal por kilogramo-tonelada pagado sobre la base de Bsf. 45,00, por kg/t, al inicio de la relación y culminando con Bsf. 54,40, por kg/t, mas el pago de salario por cliente despachado, que al inicio fue de Bsf. 10,00, por cada factura de cliente, aumentando a Bsf. 20,00, por cada factura, para finalizar con Bsf. 25,00, que transportaba mercancía a 20 clientes aproximadamente al mes, lo que representa un salario mensual de Bsf. 3.500,00, por los kilogramos cargados, mas la cantidad de Bsf. 500,00, por los clientes o facturas transportados, lo que arroja un salario mensual básico de Bsf. 4.000,00; de la misma forma indica que durante la prestación de servicio el actor no percibió ningún beneficio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que siempre se le informó que no le correspondían, por no ser trabajadores de la empresa, ya que solo se les pagaba solo de acuerdo a las toneladas-kilogramos que cargaban y transportaban, prestando el servicio con su propio vehiculo, lo cual era un requisito de la empresa para darles trabajo, expresa que en fecha 18 de septiembre de 2008, le fue robado el vehiculo mientras cumplía con sus labores de transporte, por lo que le solicitó al patrono que se le permitiera seguir trabajando con otro vehiculo, obteniendo como respuesta, que estaba despedido sino tenia vehiculo propio y que no tenía mas nada que buscar allí, no permitiéndole desde esa fecha acceso, alega que durante la relación de trabajo no le cancelaron los días de descanso ni feriados, por lo que se le adeudan 782 días por este conceptos, ni los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido, por lo todo lo antes expuesto demanda la cantidad de Bsf. 299.516,32, mas los intereses de mora, indexación, costos y costas del proceso.

Por su parte la empresa codemandada Nestlé Venezuela S.A., en su escrito de contestación señaló, que representan a las empresas Nestlé Cadipro, S.A., Nestlé S.A. y Enterprises Maggi, S.A., las cuales se constituyen en Venezuela, como un Grupo de Empresas bajo esa denominación social, indicando al respecto que Nestlé S.A., es una sociedad anónima constituida y con domicilio en Suiza y dueña de 516.590 acciones de la Sociedad Mercantil Nestlé Venezuela, S.A., la cual a su vez, adquirió a Enterprises Maggi, C.A., en el año 2001 y a la empresa Cadipro Milk Products, C.A., en el año 2003, la cual paso a denominarse a su vez, Nestlé Cadipor, C.A., por lo que se debe considerar que estas forman un grupo de empresas representadas por Nestlé Venezuela, S.A., en este orden de ideas opone como defensa previa la falta de cualidad e intereses del demandante y su representada para sostener el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que sostiene el actor nunca fue trabajador de la empresa, por lo que se desconoce que estuviera vinculado de cualquier forma con estas, por lo que mal puede ser sujeto pasivo de las obligaciones reclamadas por la supuesta relación laboral con las codemandadas principales Traylog Logística Integral, C.A., Inversiones 2020, C.A., Logística Berna, C.A., Inversiones 101103, C.A. y Contalfa, C.A., ya que el mismo confiesa en su libelo de demanda que trabajo este mencionado grupo de empresas, que todo ello se evidencia de igual forma en el acervo probatorio promovido por las partes y no se evidencia elemento probatorio suficiente para demostrar solidaridad alguno por parte de su representada, por lo que mal puede pretender que se condene forma subsidiaria a su representada. Alega que no existe inherencia y conexidad entre su representada con las empresas Inversiones 101103, C.A., toda vez que ésta última no solo presta servicios para Nestlé Venezuela, S.A., sino para otra serie de sociedades mercantiles, tales como Colgate-Palmolive, C.A., Corimon Pinturas, C.A., Diageo Venezuela, C.A. y Kraff Foods Venezuela, C.A., ni tampoco constituye su mayor fuente de ingreso, por lo que no es responsable solidaria de las cantidades y conceptos demandados; de la misma forma advierte que no es cierto que la contratación de la empresa transportista sea permanente o habitual, dado que existen otras empresas que prestan servicios de transporte a su representada, así como que la composición accionarias es distinto, al igual que los objetos, ya que Nestle Venezuela, S.A., se dedica al desarrollo de la industria y comercio en el sector agroindustrial relacionada con productos alimenticios de cualquier clase, e Inversiones 101103, C.A., a la obtención de beneficios lícitos, en el desarrollo de actividades relacionadas con el campo de gerencia y administrativo de empresas, la compra, venta y distribución al mayor y detal de cualquier tipo de mercancía y actividades de transporte de carga, finalmente negó y rechazo de forma pormenorizada tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar, por lo solicitó sea declarada sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas al accionante.

Las codemandadas Inversiones 101103, C.A., (antes Traylog Logistica Integral, C.A.), Inversiones 2020, C.A., Logistica Berna, C.A., Contalfa, C.A., en el escrito de contestación rechazan que sus representadas constituyan un grupo de empresas como lo afirma el actor en su escrito libelar, ni en las pruebas promovidas por este, por lo que aduce que no existe ninguno de los requisitos señalados en el articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, alega que la codemandada Contalfa, C.A., le lleva la contabilidad y asesoraba en materia tributaria a Inversiones 101103, C.A., al igual que a otros clientes como Laboratorios Abbott, Administradora Beta 2000, Administradora Halema, C.A., entre otras , lo cual no implica que por esa razón el actor le prestara servicios dependientes y no subordinados a Contalfa, C.A. y/o Logística Berna, C.A., alegando que tiene un objeto totalmente distinto a Inversiones 101103, C.A., en relación al fondo de la demanda niegan y rechazan que el reclamante prestará servicios personales y subordinados bajo relación de dependencia e ininterrumpidamente desde el 15 de enero de 2001, así como que sus representadas se encuentren asociadas con el Holding Nestlé, ya que lo que existe es un contrato para la distribución de sus productos con Inversiones 101103, C.A. (antes Traylog Logística Integral, C.A.), al igual que con las empresas Colgate Palmolive, C.A., Diageo Venezuela, C.A., Corimon Pinturas, C.A., Kraft Foods Venezuela, C.A., entre otras; niegan que exista solidaridad alguna entre Nestle S.A., y Enterprises Maggi S.A., bajo la premisa de ser estas beneficiarias de la obra efectuadas por la sociedad mercantil Inversiones 101103, C.A., bajo la premisa de contratista, ya que la contratación de está no se circunscribe solamente a realizar el transporte y distribución de productos Nestle, S.A., si no que tenían otras empresas que contrataban sus servicios, que lo cierto es que el reclamante era un trabajador independiente que utilizaba sus propias herramientas de trabajo y cobraba un flete en base a los traslados de mercancía que realizaba, en los días que se presentaba a cargar mercancía, sin cumplir ningún tipo de horario e incluso contratando a sus propios ayudantes a su cuenta y riesgo, niegan y rechazan haber despedido al reclamante, en fecha 18 de septiembre de 2008, así como en cualquier otra fecha, toda vez que nunca fue empleado de ninguna de sus representadas, sino que los servicios que realizó fueron como trabajador independiente, no subordinado y únicamente a favor de Inversiones 101103, C.A., niegan y rechazan que el actor prestara sus servicios como caletero, cargador del camión, despachador y chofer transportista, lo cual es humanamente imposible, siendo lo cierto que el reclamante era un trabajador independiente, no subordinado, que utilizaba sus propias herramientas de trabajo y adicionalmente contrataba personal auxiliar (ayudantes) para cumplir el servicio de fletes y transporte por el cual cobraba, advirtiendo que es un hecho público y notorio que en el área de transporte todos los transportistas utilizan 1 o 2 ayudantes como mínimo, a los fines de que se carguen o descarguen el camión, ayuden en las labores de estacionamiento del vehículo, niegan y rechazan que exista conexidad entre el contratista y el beneficiario de la obra, ya que Inversiones 101103, C.A., no solo prestaba servicios para las empresas del grupo Nestlé, sino que prestaba el servicio para otras empresas, entre la cuales por ejemplo se encuentra Colgate Palmolive, que se evidencia en los pagos correspondientes a los fletes de determinadas semanas que muchas veces cargaban tres días en dichas semanas, niegan y rechazan que el actor laborara cargando mercancía, que se le obligara a presentarse a las instalaciones, que cumpliera horario o jornada de trabajo, que recibiera un salario mensual por fletes o por cliente despachado, que realizara una labor por cuenta ajena en beneficio de algún patrono, que fuera despedido, ya que como el mismo alega no pudo seguir prestando el servicio por no tener sus propias herramienta de trabajo (vehículo), finalmente niegan y rechazan todos los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar, oponiendo como defensa subsidiaria la prescripción de la acción, ya que el actor alega como fecha de terminación de la supuesta y negada relación laboral el día 18 de septiembre de 2008 y la presentación de la demanda fue realizada en fecha 18 de septiembre de 2009, no evidenciándose que se protocolizara ante la respectiva oficina de Registro el libelo de la demanda y su auto de admisión que interrumpa la prescripción o que la notificación de las codemandadas se realizara dentro de los 2 meses siguientes a la introducción de la demanda, por lo que solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda con expresa condenatoria en costas.

El a-quo, en sentencia de fecha 17 de octubre de 2011, estableció que en “…la audiencia de juicio, el apoderado judicial de las empresas Inversiones 101103 C-A (Traylog Logística Integral C.A), Contalfa S.A., Inversiones 2020 C.A. y Logística Berna C.A., señaló que la empresa Inversiones 2020 C.A, de acuerdo a lo expresado en el escrito libelar no se encuentra demandada en este asunto. Ahora bien, de una revisión del libelo de la demanda, se observa que la parte demandante indicó a dicha empresa como propiedad de otra codemandada y aunado a lo anterior indicó que su denominación cambió a Inversiones 101103 C.A., invocando la existencia de una unidad económica y solicitó su emplazamiento para el juicio, con lo cual se evidencia que si es una empresa codemandada en este juicio. Así se establece.
Por otro lado, tenemos que en la audiencia de juicio, tanto la parte actora como la parte demandada, realizaron las consideraciones que estimaron conducente respecto a la identificación del demandante, pues en el expediente se hace referencia a Pedro Louis y en las documentales que rielan a los autos se menciona el apellido Bompart. En este sentido, en la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio, el Juez preguntó lo correspondiente al demandante, quien señaló que su nombre completo es Pedro Louis Bompart, pero que por un error de la oficina de identificación omitieron señalarlo en su cédula identidad, quedando de esta manera aclarada tal situación.
(…)
De acuerdo a la controversia planteada, en primer lugar se debe resolver lo referido a la existencia o no de una unidad económica entre las codemandadas Inversiones 101103, C.A., (antes Traylog Logística Integral, C.A.), Inversiones 2020, C.A., Logística Berna, C.A., y Contalfa, C.A.
En tal sentido, tenemos que de lo afirmado por la parte actora en el libelo de demandada la codemandada Inversiones 2020, C.A., fue demandada por el hecho de ser accionista de la invocada unidad económica, supuestamente conformada por las empresas codemandadas Inversiones 101103, C.A., (antes Traylog Logística Integral, C.A.), Logística Berna, C.A., y Contalfa, C.A., es decir, que en modo alguno se invoca que haya sido patrono directo del demandante, sobre lo cual tampoco existe elementos de pruebas a los autos, ni de una prestación de servicios a su favor, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la demanda incoada en su contra. Así se declara.
En lo atinente a las codemandadas Logística Berna, C.A., y Contalfa, C.A., tenemos que no cursa a los autos elementos probatorios que permitan llevar a la convicción de este Juzgador el hecho invocado por la parte actora referido a la existencia de una unidad económica, pues en modo alguno quedó demostrado una administración o control común, ni un dominio accionario, ni muchos menos la misma conformación de su junta directiva, ni de nominación no objeto común, que permita determinar alguna vinculación entre sí; ni mucho menos que realicen actividades que evidencien su integración, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (anterior artículo 21, Reglamento 1999); tampoco existen a los autos elementos probatorios que demuestren una prestación personal del servicio por parte del actor a favor de estas empresas, motivo por el cual resulta forzoso declarar con lugar la falta de cualidad invocada por estas empresas. Así se decide.
Resuelto lo anterior, corresponde a este Juzgador verificar lo atinente a invocada solidaridad entre las codemandadas Inversiones 101103, C.A., (antes Traylog Logística Integral, C.A.), Inversiones 2020, C.A., Logística Berna, C.A., y Contalfa, C.A. y Nestlé Venezuela S.A.
Así las cosas, de los elementos probatorios de autos quedó demostrado que la empresa Inversiones 101103, C.A., y Nestlé Venezuela S,A, suscribieron un acuerdo para la distribución de productos, pero en modo alguno quedó evidenciado que exista inherencia o conexidad alguna entre éstas, pues no se observa en modo alguno que realizaran la misma actividad, ni tampoco que el objeto de una no pueda desarrollarse sin el auxilio de la actividad del contratista, por el contrario, quedó demostrado a los autos que la empresa Traylog Logística Integral C.A., mantiene relaciones comerciales desde el año 2001, con otra empresa como lo es Colgate-Palmolive Company, tal como se señaló en la resulta de la prueba de informes que riela a los folios Nº 19 al 21 de la pieza Nº 3, también para el transporte y distribución de mercancía, con lo cual se concluye que Nestlé de Venezuela C.A., no constituye la única fuente de lucro de la demandada Inversiones 101103, C.A, motivo por el cual no existe la solidaridad aducida; aunado a lo anterior, no existen elementos de prueba que lleven a la convicción de este Juzgador, la invocada prestación de servicios personales del demandante a favor de Nestlé de Venezuela S.A., motivo por el cual resulta forzoso declarar con lugar la falta de cualidad invocada por esta codemandada. Así se declara.
De todo lo anterior, se concluye que de autos solo quedó evidenciado una prestación personal del servicio por parte del actor a favor de la empresa Inversiones 101103 C.A., por lo que corresponde verificar si dicho nexo es de naturaleza laboral o no, de acuerdo a lo invocado en el escrito de contestación a la demanda, en el entendido que el demandante goza de la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde la carga de la prueba a la codemandada de desvirtuarla.
En este mismo orden de ideas, observamos que de acuerdo a lo establecido tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia, los elementos que deben concurrir para calificar a un nexo como de naturaleza laboral, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
En tal sentido, este sentenciador atendiendo al principio de primacía de la realidad sobre las apariencias o formas, para determinar la calificación jurídica de dicha relación, debe aplicar el test de laboralidad, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489, de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), que estableció un inventario de indicios a considerar, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”

Así las cosas, de un análisis de los elementos probatorios aportados por los sujetos procesales, así como de la declaración de parte, tenemos que: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, el demandante tenía una ruta asignada por la demandada y debían acudir a la sede de la empresa a buscar la mercancía para su distribución; (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, el actor disponía del tiempo en la ruta de entrega, se trazaban la forman de distribución de los productos en cuanto los clientes que le requerían; (c) forma de efectuarse el pago, se realizaba según el valor del kilo de la mercancía cargada, el cual variaba dependiendo del cliente, además recibía un monto por las facturas cobradas, cuyas cantidades se evidencian de los recibos que rielan a los autos; igualmente quedó evidenciado que si no se realizaba la carga de la mercancía, el demandante no percibía remuneración alguna y por el contrario le era descontada; (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, en ningún momento se evidencia de los autos la supervisión como el control disciplinario; (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, el vehículo es propiedad del reclamante, f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria, no existen elementos de autos que demuestren exclusividad alguna por parte del demandante hacía la codemandada Traylog Logística Integral C.A., en cuanto a la actividad realizada.
Respecto a la subordinación, se observa que no puede considerarse que la prestación personal de servicios por parte del reclamante, remunerado semanalmente, implique por si sola una subordinación laboral, ya que no es un elemento que solo se da en las relaciones de naturaleza laboral y en el presente caso, tenemos una subordinación propia de una vinculación entre las partes, como consecuencia del interés del negocio que conjuntamente desarrollaron. Así se establece.
En lo concerniente a la ajenidad y remuneración, se evidencia que el demandante corría con los riegos del negocio, en el sentido que sin el camión de su propiedad, no era posible la prestación del servicio, lo cual quedó evidenciado de la declaración de parte, pues el demandante afirmó que después que le robaron el camión no recibió remuneración ni realizó mas cargas, lo cual no es propio de un relación de trabajo, donde es la empresa la que asume sus pérdidas porque el trabajador subordinado no soporta los riesgos ni las ganancias ni las pérdidas, lo cual diferencia a los trabajadores subordinados y dependientes de los trabajadores independientes; también quedo evidenciado de la declaración del ciudadano Paul Barrios, el hecho que era el demandante el que cubría los gastos de reparación del vehículo, lo cual tampoco es propio de una relación de trabajo dependiente.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 40.- Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos. (…)”

De acuerdo al contenido de la norma transcrita y la forma en que el demandante prestó el servicio, este Juzgador concluye que el actor se constituyó en trabajador independiente, por lo que forzosamente la presente demanda se declarada sin lugar.
(…)
Con lugar la falta de cualidad opuesta por la codemandada Nestlé de Venezuela, S.A y por ende sin lugar la demanda incoada en su contra por el ciudadano Pedro Louis. (…) Con lugar la falta de cualidad opuesta por las codemandadas Logística Berna, C.A. y Contalfa, C.A., y en consecuencia, sin lugar la demanda incoada en su contra por el ciudadano Pedro Louis. (…) Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Pedro Louis contra Inversiones 2020, C.A., Inversiones 101103, C.A. (Traylog Logística Integral, C.A.)…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló, en líneas generales, que se revocara la decisión apelada por ser contraria a derecho, ratificando lo expuesto en su escrito libelar.

Por su parte la representación judicial de los co-demandados señalaron, en líneas generales, que estaban de acuerdo con la decisión recurrida.

Vista la forma como fueron circunscritas las presentes apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar sin lugar la demanda, negando la procedencia de lo peticionado por el apelante en el presente recurso. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales marcada “A”, cursantes a los folios 2 al 47 del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente evidenciándose copias certificadas del libelo de la demanda, autos de recibo y de admisión de la demanda, carteles de notificación a las codemandadas emanados del Juzgado 29º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, inscrito por ante el Registro Publico del 4º del Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales marcada “B” cursantes al folio 48 del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente evidenciándose copia certificada de acta de fecha 14 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, que no es oponible a la parte actora, toda vez que esta relacionada con terceros ajenos a la presente causa, por lo que se desecha. Así se establece.

Promovió documentales marcadas “C y D” cursantes a los folios 49 al 145, 150, 152, 154, 215 y 217 del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente evidenciándose copias de comprobante de egresos, de los años 2004, 2006, 2007, 2008, emitidos por las empresas Traylog Logística Integral, C.A., Logística Berna C.A., a nombre del ciudadano actor, reflejándose distintos montos y conceptos por fletes, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales de igual forma marcadas “C y D” cursantes a los folios 146 al 149, 151, 153, 155 al 214, 216 y 218 del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente evidenciándose formatos denominados liquidación de fletes, sin estar suscritos por la parte a la cual se le opone, sin embargo, las mismas fueron reconocidos en la audiencia de juicio, por lo que, si bien en principio carecen de valor probatorio, no obstante, visto el reconocimiento de la parte demandada, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 219, del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente evidenciándose, copia simple de constancia de trabajo, suscrita por la ciudadana Judith Paola Aponte, en su carácter de Gerente Regional de Caracas, de la empresa Traylog Logística Integral C.A., de fecha 31 de marzo de 2008, la cual fue impugnada en cuanto su certeza en la audiencia de juicio por todas las codemandadas, en tal virtud, la apoderada judicial de la parte actora promovió la testimonial de la ciudadana Judith Paola Aponte, quien en la oportunidad fijada para su declaración no compareció, declarándose desierta su evacuación y al no existir un medio o auxilio de prueba que permita verificar su certeza, pues mal podría realizar comparación alguna con los carteles de notificación recibidos que rielan a los autos, como lo peticionó la apoderada judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, toda vez que tal actividad debe realizarse mediante otros medios de prueba, los cuales no fueron promovidos, por lo que se desecha del proceso, amen que al ser atacada el promoverte debía traer la original a los autos, por lo que no se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales cursantes al folio 220, del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente evidenciándose factura emanada de la empresa Nestlé Venezuela, S.A., de fecha 05/05/2009, a nombre de la empresa Víveres Miragua C.A., que no es oponible a la parte actora, toda vez que esta dirigida hacia un tercero ajeno a la presente causa, por lo que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes al folio 222, del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente evidenciándose certificado otorgado a la parte actora, en fecha 25 de octubre de 2010, siendo que el mismo, nada aporta al hecho controvertido, amen que la misma fue impugnada en la audiencia de juicio por todas las codemandadas, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del presente proceso. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “H” cursantes al folio 224 al 404, del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente evidenciándose, distintos formatos de liquidación de fletes, así como de formatos de descripción de prontos de consumo siendo que los mismos fueron impugnados en la audiencia de juicio por todas las codemandadas por no poseer autoria, al respecto vale indicar que dichas documentales vulneran el principio de alteridad, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.-

De la prueba de informes.

La solicitada al Registro Mercantil I, II, Registro Mercantil IV y Registro Mercantil V, el a quo, en el auto de fecha 15 de diciembre de 2010, negó las mismas por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

En cuanto a la solicitada a las entidades bancarias Banco Mercantil y Banco de Venezuela, el a quo, en el auto de fecha 15 de diciembre de 2010, negó las mismas por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la prueba de exhibición de los recibos de pago, liquidación de fletes de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, planilla de comprobante de egreso, año 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, y recibos de pago. liquidación de fletes y las listas de carga por ruta correspondiente a los años 2002, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, referidas a las documentales marcadas “C, D y H”, del capitulo III, del escrito de promoción de pruebas, que van desde los folios 49 al 217 y 224 al 404 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, siendo que en la audiencia oral de juicio llevada ante el a quo, la parte codemandada no exhibió tales documentales, por lo que se tiene por exacto el contenido de las mismas, siendo que en todo caso, dichas documentales ya fueron valoradas supra. Así se establece.-

De la prueba de testigo.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Rodys Elias Aguilar, Jhony Alberto Quintana, Jhony Valdirio y Teofilo Gómez, titulares de la cédula de identidad N° 5.993.227, 14.050.937, 16.146.675 y 11.043.522, respectivamente, quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas de las Codemandadas Inversiones 101103 C-A (Traylog Logística Integral C.A), Contalfa S.A., Inversiones 2020 C.A. y Logística Berna C.A.

Promovió documental marcada “1” cursante al folio 3, del cuaderno de recaudos Nº 2, del presente expediente evidenciándose copia simple de carnet de circulación del vehiculo marca: Ford, modelo: F-350, color: Blanco, serial: AJF37318517, propietario: Corporación Multicar, C.A., que no es oponible a la parte actora, toda vez que esta relacionado con un tercero ajeno a la presente causa, por lo que se desecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió a los folios 4, 6, 7 y del 9 al 67, originales de comprobantes de egreso y planillas de liquidación de fletes, se les confiere valor probatorio y de su contenido el pago de fletes recibido por el actor, así como las fechas y las rutas en que el demandante realizó el transporte de la carga, en cada uno de los períodos allí señalados. Así se establece.

Promovió a los folios 5 y 8, impresiones de facturas que fueron desconocidas en la audiencia de juicio por no estar suscritas por el actor. En tal sentido, del análisis de estos documentos se observa que ciertamente no están suscritos por persona alguna, motivo por el cual no le son oponibles al demandante y se desechan del proceso. Así se establece.

De la prueba de informes.

Solicitó la prueba a la entidad bancaria Banco de Venezuela, el a quo, en el auto de fecha 15 de diciembre de 2010, negó las mismas, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó “…al accionante exhiba el original de la prueba documental marcada que fue consignada en copia fotostática marcada con la letra “E” y adicionalmente el documento de propiedad del vehiculo en cuestión, por encontrarse en su poder, ya que es el vehiculo con el que prestaba el servicio independiente…”, el a quo, en el auto de fecha 15 de diciembre de 2010, negó las mismas, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de testigo.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Yajaira Elizabeth Cadiz Sánchez, Homero Antonio Pardi, Judith Paola Aponte Martínez y Paúl Barrios, titulares de la cédula de identidad N° 6.901.081, 3.667.562, 13.087.239 y 3.137.851, respectivamente, se deja constancia que solo compareció el ciudadano Paúl Barrios, siendo que respecto a los incomparecientes, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

En cuanto al ciudadano Paúl Barrios declaró que: en la empresa Traylog ocupa el cargo de gerente de operaciones; que tienen unos galpones donde reciben mercancía para la distribución, los cuales traen documentos donde se señala a qué clientes se les debe despachar en el área de la Gran Caracas; esos productos se despachan con los camiones que tienen disponible en ese momento; conoce al demandante; que los transportistas usan ayudantes en el proceso de carga del camión y les paga el dueño del camión; que los transportistas no utilizan uniforme ni logo de la empresa Traylog y el camión tampoco; que el camión es propiedad del transportista y hay otros que trabajan para el dueño del camión, el dueño del camión paga las reparaciones; que los transportistas podían disponer libremente de su tiempo; que no había ninguna sanción por no asistir a prestar el servicio de fletes; que la ciudadana Judith Aponte no está facultada para emitir constancia de trabajado, las cuales son emitidas por la Gerencia de Recursos Humanos; que Traylog transportaba productos a otras empresas distintas a Nestlé; que las cartas de trabajo las firmaba el Gerente de Recursos Humanos y Judith Paola era Gerente Administrativo; que en muchas ocasiones el demandante les dijo que tenía que reparar su vehículo; que no hay sanciones cuando los transportista no están disponibles; que su horario es de 6:00 hasta las 5:00; que los transportistas no tienen horario; que tiene una oficina en Boleíta y es responsable de los dos galpones; que la ciudadana Judith Paola Aponte, labora en el galpón de Boleíta; que desconoce quién dicta cursos de traslado y manipulación de alimentos; que las gandolas con la mercancías tienen diferentes horas de llegada, normalmente amanecen en el galpón; que la compañía le daba un cheque o a cualquier otra persona de la oficina para que se lo dieran al actor; que Traylog le hace transporte también a Colgate y Kraft. Siendo que de la anterior declaración se evidencia que el testigo tiene conocimiento de los hechos, además no fue contradictorio, por lo que sus dichos nos merecen fe, se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Pruebas de la codemandada Nestlé Venezuela S.A.

Promovió documentales marcadas “A” cursantes a los folios 2 al 34, del cuaderno de recaudos Nº 3, del presente expediente evidenciándose copias simples de órdenes de pedido, contratos de condiciones de compra (pedido) y factura emitidos, relacionadas con la empresa codemandada Traylog Logística Integral, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “B” cursantes a los folios 35 al 43, del cuaderno de recaudos Nº 3, del presente expediente evidenciándose, copias simples de las actas constitutivas de la empresa codemandada Traylog Logística Integral C.A, observándose el objeto de éstas, constitución accionaria y demás condiciones de sus actividades, comprobándose en cuanto a su objeto lo siguiente “…la obtención de beneficios lícitos, mediante el cumplimiento de actividades relacionadas con el asesoramiento en el campo gerencial y administrativos de empresas: la compra, venta y distribución al mayor y detal de cualquier tipo de mercancía. Podrá de igual forma dedicarse al transporte de carga, con unidades de transporte propias o arrendadas a través de terceros…”, (ver folio 38), por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “C” cursantes a los folios 44 al 59, del cuaderno de recaudos Nº 3, del presente expediente evidenciándose, copias simples de las actas constitutivas de la empresa codemandada Nestlé de Venezuela, S.A., observándose el objeto de éstas, constitución accionaria y demás condiciones de sus actividades, comprobándose en cuanto a su objeto lo siguiente “…desarrollara la industria y comercio en el sector agroindustrial (…) para lo cual podrá realizar todos los actos y negociaciones que sean necesarios para la industrialización, importación y exportación de productos alimenticios de cualquier clase (…) de aquellos productos utilizados para su fabricación y/o transformación…”, (ver folio 49), por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “D” cursantes a los folios 60 al 66, del cuaderno de recaudos Nº 3, del presente expediente evidenciándose, impresiones de correos electrónicos, siendo que tales documentales carecen de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez vulneran el principio de alteridad (ver sentencia Nº 511 de fecha 14/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece

De la prueba de informes.

Solicitó la prueba a la sociedad mercantil Colgate-Palmolive Company, cuyas resultas corren insertas a los folios 19 al 21, de la pieza N° 3, y a los folios 19 al 21 de la pieza N° 3 del presente expediente de la misma se evidencia, que dicha empresa suscribió un contrato con la codemandada Traylog Logística Integral C.A, desde el 1 de noviembre de 2005 y que para el 21 de septiembre de 2011 se encontraba vigente, únicamente para el transporte de mercancía y productos, de acuerdo a lo pactado en las cláusulas allí reflejadas, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitó la prueba a la sociedad mercantil Corimón C.A., cuyas resultas corren insertas a los folios 305 al 311, de la pieza N° 2, del presente expediente de la misma se evidencia, que fue negada la existencia entre la mencionada empresa y la codemandada Traylog Logística Integral C.A., siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Solicitó la prueba a la sociedad mercantil Kraft Food Venezuela C.A., cuyas resulta corre inserta al folios 286, de la pieza N° 2, del presente expediente de la misma se evidencia, que para la fecha la mencionada empresa no mantenía ningún tipo d relación con la codemandada Traylog Logística Integral C.A., siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Solicitó la prueba a la empresa Diageo Venezuela C.A., y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no rielan a los autos y el promovente desistió de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la inspección judicial.

Solicitó la inspección judicial sobre el sistema de nomina de su representada, denomina “KACTUS versión 2000”, en vista del auto de fecha 15 de diciembre de 2010, negó tal admisión solicitada, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el a quo procedió a realizar la declaración de parte, siendo que la parte actora indicó que: inició su trabajo para las demandadas en enero de 2011; salió un aviso de prensa, llevó sus documentos y le dijeron que comenzara a trabajar a los dos días; quien publicó el aviso lo publicó Logística Traylog; fue a la entrevista con el señor Pardi, quien era el gerente de Logística Traylog; el aviso decía que necesitaban camiones; fue contratado para la distribución y transporte de Nestlé; era requisito que él tuviese un camión; tenía que cargar el camión a las seis de la mañana y salir a distribuir la mercancía; los clientes los señalaban ellos en la factura; recibía el salario el cual se pactó el mismo día que comenzó a trabajar y dependía de las toneladas transportadas; cuando empezó estaba el kilo en 1.450 la tonelada; ese valor lo estableció Nestlé con Traylog, lo cual fue interno; aparte de lo básico por toneladas, por cada factura también recibían un monto; había otro bono por cargar los sábados y cierre de mes; cuando viajaba al interior, a veces eran las nueve o las diez de la noche y estaba en la calle; el camión debía estar todas las noches en las empresas; si quedaba mercancía, se cargaba el camión para el otro día, si no había nada se retiraba a su casa y entonces iba el otro día; en el depósito estaban los montacarguistas, empleados y obreros; con las facturas se dirigían al camión y se la llevaba al jefe de depósito, el montacarguista llevaba la mercancía al camión y él las arreglaba en el camión; trasladaba productos Nestlé, chocolates, leches, etc; todo iba en bultos cerrados, de diferentes tamaños; el peso del bulto dependía del producto y lo manipulaba solo; la capacidad del camión era de tres toneladas; cuando llegaba al destino los empleados del negocio los ayudaban a bajar la mercancía, lo cual también era su trabajo; en el año 2008 cargó ese día y cargó el camión, luego se lo llevó porque tenía que ir a Don Bosco porque tenía que hacerse un perfil 20 pero en la bomba le robaron el camión; esa situación se la hizo saber a la empresa y le dijeron que recuperara el camión para que volviera al trabajo; después de un año le dieron el camión, cuando volvió a la empresa ya habían despedido a varios compañeros y él también reclamó sus derechos pero le dijeron estaba despedido; mientras no tenía el camión iba a la empresa cada dos o tres días para mantener el contacto pero no prestó el servicio en este tiempo; él decidió llevarse el camión y ese fue el día que se lo robaron; prestaba el servicio todos los días; el día que no transportaba mercancía, le hacían un descuento y le daban la diferencia que le quedaba; el valor del kilo dependía del cliente; cuando perdió el vehículo no estaba cargado; nunca tuvo inconvenientes con la mercancía; la empresa les pagaba las tarjetas telefónicas, la gasolina y los peajes; cuando compraba la tarjeta telefónica, la llevaba a la empresa y le daban el monto; con los peajes, se pedía el recibo; se cargaba por orden de llegada, si entregaba la mercancía rápido y regresaba a cargar volvía a salir, si no lo hacía lo amonestaban; no disfrutó vacaciones; en diciembre lo único que le hacían era una fiesta; le cancelaban con cheques; llevaba un control de lo que correspondía y cuando se presentó algún problema lo solucionaban para el próximo pago; su cédula le vino con un error porque no le colocaron el Bompart, pero su nombre es Pedro Louis Bompart; cuando no tuvo el camión no cobraba; se cargaba todos los días; solo cargaba productos Nestlé; el último sueldo era de Bs. 3.500,00; firmaba recibos del grupo de empresas; en los recibos se refleja el monto total de lo recibido y no se indicaba lo de las tarjetas y el peaje; si no llevaba las tarjetas telefónicas y los recibos no se las pagaban; su supervisor inmediato era el gerente y el encargado; si no salía carga, estaba en la empresa.

Por otra parte, el apoderado judicial de las codemandadas señaló que el señor Pardi, trabaja para una de las codemandadas y desconoce los términos de la entrevista invocada por la parte actora; las herramientas del trabajo las ponía el demandante, al igual que los gastos.


Consideraciones para decidir.

Pues bien, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto en los siguientes términos:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: “Se presumirá existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, mientras que el artículo 39 ejusdem reza que: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

Ahora bien, vista la forma como la demandada contesto la demanda y en atención a las disposiciones anteriormente transcritas, se tiene por admitida la prestación personal de servicio por la parte demandante, toda vez, que se ha verificado el extremo legal previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo para poner en marcha la presunción de existencia de la relación laboral, entre la parte actora y el ente demandado. Así se establece.-.

De igual, forma vale indicar que vista la manera como las partes han peticionado en el presente asunto, se tiene como presunto patrono a Inversiones 101103, C.A. (Traylog Logística Integral, C.A.), siendo que sólo para el caso que se establezca que la naturaleza es de carácter laboral, se entrará a conocer sobre la falta de cualidad opuesta por las codemandadas Inversiones 2020, C.A., Logística Berna, C.A. y Contalfa, C.A., (la existencia de una unidad económica), al igual que la falta de cualidad opuesta por la codemandada Nestlé de Venezuela, S.A. (responsabilidad por solidaridad). Así se establece.-

Así mismo, vale destacar que para ir en la búsqueda de la verdad material, en casos como el de autos, la doctrina desarrolló una manera a través de la aproximación de ciertos cánones que permiten delimitar las fronteras que subyacen o dificultan la determinación de una relación jurídica como laboral o de otra entidad (test de laboralidad).
En tal sentido se ha señalado que el juzgador deberá observar: Forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, forma de efectuarse el pago, trabajo personal, supervisión y control disciplinario, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, la naturaleza del pretendido patrono, de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”.

Pues bien, ciertamente la dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo, es evidente, ya que en doctrina se señalan las características de los contratos prestacionales (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado). Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc.). El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en sí mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo.

El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especies de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado – en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad – con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, aunque en algunos casos se este sometido a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.

Ahora bien, visto que la demandada negó la naturaleza laboral de la relación que la unió a la parte actora, para la resolución del presente asunto hay que aplicar el referido test, a los fines de verificar si se esta en presencia de un contrato de trabajo o si por el contrario existe una relación de otra índole, toda vez que el punto medular de la presente litis esta en la calificación jurídica que habrá que darle a la prestación de servicio realizada por la accionante en la empresa demandada. Así se establece.-

a) Forma de determinar el trabajo: De un análisis a las actas procesales se observa que el demandante tenía una ruta asignada por la demandada y debían acudir a la sede de la empresa con su propio vehículo a buscar la mercancía para su distribución, debiendo realizar su función o labor en razón de ser el propietario del vehículo, sin el cual no era posible la prestación del servicio, lo cual quedó evidenciado de la declaración de parte, pues el demandante afirmó que después que le robaron el camión no recibió remuneración ni realizó mas cargas; por lo que quien sentencia, estima que estos elementos no son un indicio de laboralidad ni expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Respecto a este punto se observa que la parte actora tenía una subordinación propia de una vinculación Jurídica normal entre las partes, es decir, no se observa que tuviera un horario de trabajo, o que tuviera una subordinación distinta a la que se genera del interés del negocio que conjuntamente habían pactado las partes, amen que de autos quedó demostrado que si el mismo no asistía no se generaba ninguna sanción, ni se le generaba pago alguno; que la empresa contaba montacarguistas, empleados y obreros; que el montacarguista llevaba la mercancía al camión y él las arreglaba en el camión, que trasladaba productos y que el peso del bulto dependía del producto y que la capacidad del camión era de tres toneladas, siendo que cuando llegaba al destino los empleados del negocio los ayudaban a bajar la mercancía, lo cual también era su trabajo; circunstancias estas que, por máximas de experiencias, conllevan a este Juzgador a establecer que tales hechos no constituyen un indicio de laboralidad. Así se establece.-

c) Forma de efectuarse el pago: Vale advertir que, de autos y de la declaración de parte, se pudo constatar que la accionante devengaba una remuneración según el valor del kilo de la mercancía cargada, el cual variaba dependiendo del cliente, además que dependía del trabajo efectivo que el mismo realizaba con su vehículo, igualmente quedó evidenciado que si no había nada que realizar se retiraba a su casa, amen que si no iba no percibía remuneración alguna, siendo que los pagos se realizaban por facturas por fletes realizados, con cheques realizados a distintas entidades bancarias y con montos distintos; por lo que, quien sentencia considera que tales circunstancias no constituyen un indicio de laboralidad. Así se establece.-

d) Trabajo personal: De las actas que conforman el presente expediente se constata que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrollaron en un contexto de autonomía e independencia, toda vez que en ningún momento se evidencia de los autos la supervisión como el control disciplinario; y se evidencia que el demandante corría con los riegos del negocio, en el sentido que sin el camión de su propiedad, no era posible la prestación del servicio, lo cual quedó evidenciado de la declaración de parte, pues el demandante afirmó que después que le robaron el camión no recibió remuneración ni realizó mas cargas, lo cual no es propio de un relación de trabajo, pues era el demandante el que cubría los gastos de reparación del vehículo, lo cual tampoco es propio de una relación de trabajo dependiente; circunstancias éstas que lo excluyen de la categoría de un trabajador dependiente, por lo que quien sentencia considera que tales circunstancias no constituyen un indicio de laboralidad. Así se establece.-

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales: Con relación a este punto, es pertinente traer a colación nuevamente lo señalado por la accionante en la declaración de parte realizada ante el a-quo, donde manifestó que la herramienta de trabajo fundamental era el vehículo de su propiedad, que tenía que pagar las reparaciones del mismo; siendo estos elementos un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

f) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: de autos se evidencia que el accionante cuando no tuvo el camión no cobró emolumento alguno, lo que a su vez hace inferir que solo le pagaban por fletes efectivamente realizados, elementos que a criterio de quien decide son un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

f) La exclusividad o no para la usuaria: quedo probado que la relación no era de exclusividad pues no existen elementos de autos que demuestren exclusividad alguna por parte del demandante hacía la demandada en cuanto a la actividad realizada, amen de observarse que la empresa Inversiones 101103, C.A., y Nestlé Venezuela S,A, suscribieron un acuerdo para la distribución de productos, e igualmente que la empresa Traylog Logística Integral C.A., mantiene relaciones comerciales desde el año 2001, con otra empresa como lo es Colgate-Palmolive Company, en el ramo del transporte y distribución de mercancía; elementos que a criterio de quien decide son un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

Por lo que, verificadas las actas, este Tribunal concluye que entre la demandada y la actora no existía un vinculo laboral, pues en el presente asunto así ha quedado corroborado al observarse el cúmulo de indicios descritos supra, por lo que en consecuencia, forzoso es declarar la improcedencia de la presente demanda. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar el sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, sin lugar la demanda, en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de Octubre de 2011, por la parte actora, contra la sentencia de fecha 17 de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio seguido por el ciudadano Pedro Louis contra las empresas codemandadas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios laborales intentó el ciudadano Pedro Louis contra las empresas codemandadas. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 60 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos doce (2012). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ





LA SECRETARIA
EVA COTES






NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-



LA SECRETARIA




WG/EC/rg.
Expediente N°: AP21-R-2011-001644.