REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 13 de febrero de 2012
201° y 152°
Asunto Nº CA- 1176-11-VCM
Resolución Judicial Nro. 031-12
PONENTE: Jueza Integrante: RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Los abogados HECTOR J. SÁNCHEZ Y OLGA BIGOTTI TREJO, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2011, mediante la cual CONDENO al ciudadano JOSE LUIS DURAN MONTILLA, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el articulo 259, 1 y 2 aparte de la misma ley en agravio de la adolescente victima, se omite identidad de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numeral 1 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 10 de junio de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los abogados HECTOR J. SÁNCHEZ Y OLGA BIGOTTI TREJO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2011.
En fecha 10 de junio de 2011 el representante del Ministerio Público, Fiscal Centésimo Noveno (109°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se recibió el presente cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura AP01-R-2011-000767, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y en esa misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado dictó auto conforme al cual se dejó constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho, se le asignó la nomenclatura CA-1176-11 y se designó ponente a la jueza integrante DRA. RENEE MOROS TROCCOLI.
En fecha 29 de noviembre de 2011 esta Corte de Apelaciones ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho HECTOR J. SÁNCHEZ Y OLGA BIGOTTI TREJO, Abogados en ejercicios, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, en esa misma fecha se fijó la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día miércoles 08 de diciembre de 2011.
En fecha 27 de enero de 2012, siendo las 12:33 horas del medio día, se celebró la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, compareciendo la Fiscal del Ministerio Publico, el representante legal de la victima, el acusado JOSE LUIS DURAN MONTILLA y su defensa ABG. HECTOR SANCHEZ, encontrándose incompareciente el ABG. DIMAS DAVID SOJOS GUERA, en su carácter de Fiscal 109º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien y en dicho acto cada una de las partes hizo su exposición, culminado el acto, la jueza presidenta anunció que la Corte se acoge al lapso establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para decidir el recurso.
Celebrada la audiencia, pasa esta Alzada a pronunciarse en los siguientes términos:
PLATEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 01 de junio de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los abogados HECTOR J. SANCHEZ Y OLGA BIGOTTI TREJO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2011, mediante la cual CONDENO al ciudadano JOSE LUIS DURAN MONTILLA, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en relación con lo dispuesto en el articulo 259, 1 y 2 aparte de la misma ley, en agravio de la adolescente cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y en el mismo, entre otras cosas refiere:
“…PRIMERA DENUNCIA. ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.
El a quo erró en la aplicación del contenido de en los artículos 259 en su primer y segundo aparte y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y adolescentes, en virtud de que estos humildes togados, con total objetividad, responsabilidad, seriedad y transparencia consideramos que la pena impuesta a nuestro defendido JOSE LUIS DURAN MONTILLA no es la correcta; la juzgadora de causa considero que hubo penetración a pesar del informe ginecológico y testimonio del experto ginecológico …
…SEGUNDA DENUNCIA.
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 586 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.-
en este sentido, considera la defensa de JLDM, que el tribunal inobservo y no procedió en acatamiento a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al debido proceso e igualdad entre las partes, toda vez que la calificación por la cual se inicio el juicio oral y privado, fue la de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia Contra la Mujer En Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nro. 6 De Este Circuito Judicial Penal; violentando la sentenciadora de juicio con el cambio de calificación lo normado en el articulo 586 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, por cuanto el precitado articulo resuelve el asunto totalmente apegado a las reglas del sistema acusatorio, al no permitir el ofrecimiento de nuevas pruebas después de cerrada la fase intermedia; el estado tiene todos los medios y tiempo para acopiar evidencias contra los ciudadanos y por lo tanto la oportunidad debe precluir al presentar la acusación y así debió ser aceptado por el juez sentenciador.
PETITORIO
Ciudadano juez presidente, le solicitamos muy respetuosamente admita el presente recurso de apelación por ser conforme a derecho e igualmente sea declarado con lugar y, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitamos: 1.- Anulación formal y efectiva del juicio y de la decisión publicada en fecha 27 de mayo de 2011, por el tribunal de juicio Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de las violaciones legales anteriormente señaladas y 2.- Se ordene la realización de un nuevo juicio en un tribunal distinto se pronuncio en el presente caso…”.
DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 07 de junio de de 2011 la Dra. MARIAN BETTINA MENDEZ, en su condición de Fiscal Centésima Novena (109) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dio por notificada de la interposición del recurso de apelación por parte de los Abogados HECTOR J. SÁNCHEZ Y OLGA BIGOTTI TREJO, dando contestación a dicho recurso el 10 de junio de 2011:
“… En relación a la primera denuncia el Ministerio Público observa que los recurrentes señalan como primer motivo de apelación, la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en el sentido de que el tribunal a quo dicto de manera errada e inmotivada el fallo, al no encuadrar los acreditados en el juicio en la norma correspondiente; no obstante, esta Representación Fiscal, luego de haber realizado un (sic) lectura al fallo impugnado observa sin lugar a dudas, que el tribunal al momento de emitir su fallo efectuó el correspondiente análisis y concatenó razonadamente todo el cúmulo de pruebas que le fueron presentadas y luego explica en la sentencia los motivos por el cual la sentenciadora baso su decisión condenatoria, subsumiendo la conducta desplegada por el acusado de autos en la norma tipo idónea.
En este mismo sentido, comparte esta representación Fiscal en criterio adoptado por el Tribunal A Quo, en la sentencia recurrida, con relación a la calificación jurídica dada al hecho punible por el cual es sentenciado el ciudadano JOSE LUIS DURAN MONTILLA, a todo evento la Juzgadora, dando cumplimiento cabal a los principios y garantías que rigen el proceso penal venezolano, sentenció basándose en la sana crítica, lógica y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en consecuencia la Juzgadora explano de manera clara y concisa cual fue el resultado del proceso lógico- jurídico realizado intelectualmente del caso en concreto y la ley aplicable al mismo, de igual forma no solo enumero, resumió y transcribió el material probatorio existente, sino que analizo y comparo cada una de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, cuales fueron los fundamentos de hechos y de derecho en que se funda la sentencia. Así se lee en el fallo cuestionado: (OMISIS)
… En cuanto a la segunda denuncia del escrito recursivo esta Representación Fiscal considera en primer lugar que la norma citada por la defensa: “Articulo 586 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es aplicable a este proceso, ya que dicha disposición es relativa al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, respecto a las pruebas o la insistencia sobre la admisión y recepción de pruebas no admitida en fase intermedia en dichos procesos especiales seguidos a adolescentes infractores. No obstante, en relación a la presunta violación del debido proceso, igualdad entre las partes y derecho a la defensa por inobservancia del articulo49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sintonía con el articulo 350del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal difiere de dicha postura, en el sentido de que el Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, después de la recepción de pruebas, advirtió al imputado JOSE LUIS DURAN MONTILLA del cambio de calificación, y así dejo constancia en la sentencia: (omisis)
Con lo antes reproducido, se desprende que del acta de la Audiencia de Juicio Oral y Privada que una vez el cambio de calificación jurídica, la defensa, así como tampoco solicitaron al Tribunal de juicio, ninguna fundamentación adicional, a pesar que el tribunal le garantizo dicho derecho.
Al respecto, señala la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León en la sentencia Nº 292, de fecha 21 de Julio de 2010 que: (omisis)
En igual sentido, se refiere el Magistrado Eladio Aponte Aponte, al debido proceso: (omisis)
En tal sentido, la denuncia presentada por la defensa no tiene asidero jurídico, pues de la simple lectura de la decisión recurrida, se observa la rigurosidad del A quo, al momento de advertir el cambio de calificación, y la inacción de la defensa en su debida oportunidad, en consecuencia, no existe trasgresión de derecho alguno ni de rango constitucional ni legal en el caso de marras, que de lugar una nulidad por ese supuesto, razón por la cual, los argumentos esgrimíos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR, y en consecuencia debe declarase SIN LUGAR la apelación intentada …”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2011, publicó Sentencia, en los siguientes términos:
“… Infiere este Juzgado, una vez obtenida la mínima actividad probatoria, quedo demostrado con certeza tanto la materialidad del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, en perjuicio de la ciudadana MYBM, así como la responsabilidad penal del acusado JLDR, con el testimonio de la ciudadana víctima directa de los hechos MYBM, de 14 años de edad, quien tomó la decisión de interponer denuncia en la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de su padrastro JLDM, por abuso sexual con penetración, que perpetró contra su consentimiento, que implicó penetración genital quien por demás ejercía sobre la víctima responsabilidad de crianza o vigilancia, por ser el padrastro, determinado por el médico forense, GUILLERMO BOLIVAR, quien señaló la víctima posee himen semilunar de bordes lisos permeable a un dedo sin desgarro por la elasticidad del himen, realizado por su padrastro JLDM, señalado por la víctima MYBM, y posteriormente identificado por el funcionario WALTER ABILIO MACIAS BASTARDO, toda vez que practicó la aprehensión previo señalamiento de la víctima en mención, en presencia del ciudadano JORGE DE SOUSA, en el lugar de labores del hoy acusado (restaurant), asimismo este funcionario WALTER ABILIO MACIAS, da fe de haber escuchado directamente del verbatum de la adolescente MYB, fue objeto de abuso sexual en actos que señaló a su padrastro (JLDM) y cónyuge de su madre, perpetrado en el inmueble objeto de inspección ocular, señalado por la victima como la casa, constituye el sitio del suceso, demostrado con el testimonio del ciudadano JESÚS MANUEL TORRES ZAMBRANO, descrito como una vivienda tipo rancho, ubicada en el kilómetro 4 de la carretera panamericana, y así es conteste con el dicho de la víctima.
Así como el hecho suscitado el 24 de abril de 2010, en horas de la noche momento en que se encontraban en una reunión familiar en compañía de unos vecinos, el acusado JLDM reprendió con una correa en la mano, a la adolescente MYBM en presencia de su vecina VC, lo que motivó que la adolescente no tolerara mas este tipo de conducta y le contó a su vecina VPCC, y así da fe de haber escuchado directamente de la víctima fue objeto de abuso sexual con penetración por su padrastro JLDM, y del estado de nerviosismo, miedo y llorosa que adopto una vez visualizó a su padrastro con una correa en la mano el día 24 de abril, momento en que bajó a buscarla a la residencia de la testigo, lo que motivó la interposición de la denuncia contra su padrastro y del abrigo que dio en su hogar varios días a la adolescente toda vez que su madre no creía en la versión de la adolescente, hasta que se produjo la aprehensión del mismo y la víctima retorno a su hogar.
Adminiculado al dicho de la víctima MYBM, quien expresó acudió a la Fiscalía del Ministerio Público, a solas, y sin ningún tipo de coacción, ni amenaza de parte de los Fiscales del Ministerio Público y en forma voluntaria expuso todo lo que dijo en la denuncia, respecto de los hechos que le contó a su vecina del abuso sexual en actos que realizó su padrastro y desarrollados en su hogar. Señaló que el peor de los regaños que ha recibido fue en la oportunidad en la que ella (víctima) se sintió muy molesta, fue en la fiesta, momento en que se encontraba en el inmueble de su vecina (Viviana Contreras) y él (acusado) bajó a buscarla, la regaño y a ella no le pareció nada bien, momento el acusado se trasladó hacia el lugar donde ellas (la vecina y la víctima) se encontraban destaca la víctima estaba muy molesta y enojada y fue en ese momento cuando le comentó a su vecina que el acusado abuso sexualmente de ella con penetración. Por otra parte, demuestra el apoyo que recibió de la referida ciudadana VC, quien por demás le dio abrigo en su hogar por considerar su madre y el padrastro estaban angustiados, lo cual es verosímil con la declaración de la ciudadana VC, y así da fe y merece credibilidad, dio abrigo en su hogar a la víctima.
Por otra parte, señaló la víctima en el juicio oral, todo lo que dijo es falso surgiendo dos versiones sobre un mismo hecho, explicado por la psicóloga LÍA RODRIGUEZ constituyen sentimientos de culpa, miedo, y acomodación de los hechos, por ende constituye “el retracto”; demuestra la contención que dio a la adolescente víctima, en el mes de mayo de 2010, por la angustia y ansiedad que presento antes del ingreso a la sala de audiencias, escuchó directamente del verbatum de la adolescente, había sido objeto de abuso, no obstante, expresó no querer hablar, por cansancio, en razón de que ya había declarado el día anterior en el tribunal y en la policía, sin embargo, afirmó lo que declaró en el tribunal fue lo que le paso, que el acusado abusó de ella en diferentes oportunidades. Asimismo, determina el acompañamiento que realizó en el acto de audiencia oral en la fase investigativa a la víctima y ésta -no quiso hablar-.
Por otra parte, previa referencia del juzgado 6 de control, audiencia y medidas, dio orientación y atención, a la víctima y a su madre y percibió que la adolescente víctima cambió la versión de los hechos, de abuso de parte de su padrastro, y en esa nueva oportunidad señaló por el contrario actuó por rabia, producto de reclamos, y de los malos tratos y así lo afirmó, la adolescente MYBM en la declaración que rindió en el debate, señaló actuó por impulso, en un momento de ira, no midió las consecuencias de los actos, que denunció y dijo cosas que hoy día se arrepiente.
Adminiculado con la declaración de la ciudadana DAM (madre de la víctima) merece credibilidad tanto a los efectos de la demostración de las circunstancias del hecho del abuso sexual que expresó la adolescente víctima a su vecina VC (testigo) en actos que señaló la víctima lo realizó su padrastro, como todo el entorno que motivó o tomó en consideración la adolescente y cambió la versión inicial de los hechos, acomodando la situación y tratar de favorecer a su padrastro. Inicialmente, demuestra que el día en que festejó los 3 añitos de uno de sus menores hijos, hermano de la hoy víctima MYBM, a la culminación de la fiestecita la víctima bajó a la residencia de la ciudadana V.C. a buscar el perro, momento en que cambiaba a uno de sus hijos llegó a su casa la madre de la testigo V.C., y le refirió que el señor JLDM; cónyuge de la declarante y padrastro de la adolescente víctima había abusado de la adolescente, posterior a ello la madre de la víctima (DM) se impresionó mucho y optó por bajar al lugar en que se encontraba la adolescente MYBM (víctima) y se percató que todos los familiares de V.C. estaban encima de la adolescente y ésta se encontraba descontrolada llorando y privada del llanto. Afirmó categóricamente que esa noche MYBM actuó con ira porque él (acusado) la agarró por los cabellos momento en que se encontraba en la casa de V.C., y fue que dijo eso, lo cual es conteste y concordante con el dicho de la víctima adolescente MYBM, testimonio coherente con el dicho de las ciudadanas VC y MYBM adolescente-víctima y demostrado igualmente estimuló a que su menor hija MYBM como bien ésta lo afirma, coadyuvó haciéndole saber que producía un daño a la familia estando detenido el acusado JLDM en palabras de la testigo: ¿Usted le hizo ver a MYBM (omite identidad) el daño que le causaba a la familia estando el señor Durán detenido? Respondió: “…claro, yo le dije, y que si había mentido eso era demasiado fuerte, lo que ella estaba haciendo, ella me dijo si mamá no medí las consecuencias del momento, no se, me llene de ira, de rabia en ese momento…” y así es conteste con el dicho de la adolescente víctima MYBM.
En tal sentido, considera este Tribunal, haciendo uso de las máximas de experiencia, la sana crítica, los conocimientos científicos, que nos encontramos frente a una adolescente de 14 años de edad, víctima, vulnerable, sin red de apoyo, de abuso sexual con penetración, en actos que realizó su padrastro, y la acomodación de esa versión inicial para tratar de obtener la libertad de su padrastro, y el cese de la tristeza de su madre y hermanitos, conducta que se presenta en el Abuso Sexual Infantil, surgiendo como consecuencia la teoría del “síndrome de niño sexualmente abusado (CSAS) o Síndrome de adaptación al abuso sexual infantil (CSAAS)”, teoría que aplica este juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 78 de la CRBV, en relación con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este juzgado que ha quedado plenamente demostrado tanto la materialidad del delito de abuso sexual a adolescente con penetración en perjuicio de la adolescente MYBM así como la participación del acusado, en el mismo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas ut supra, conducta que encuadra perfectamente en el artículo 260 de la LOPNNA en relación con lo dispuesto en el artículo 259 ejusdem, al resultar verosímil y coherente los testimonios arriba analizados, valorados y apreciados por esta juzgadora, quienes declararon en el juicio oral con todas las garantías procesales; determinándose que las mismas tienen condición de prueba testifical y como tal, prueba válida de cargos, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia, testimoniales obtenidas en el juicio oral y privado, con las debidas garantías de oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dadas su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia del acusado JLDM, de manera tal que al ser concatenada objetivamente, determinan que la consistencia de las mismas radican en la lógica de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones las cuales resultan ser concurrentes que al ser confrontadas con el dicho de la víctima y del restante material probatorio quedó demostrado el delito en mención, por lo cual el presente fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalado lo anterior procede este juzgado a desestimar el testimonio de la ciudadana JENNY MARGARITA ROJAS RIOS, toda vez que a pesar de que la víctima sintió confianza y acudió a ella en búsqueda de apoyo, por la amistad que tenían de más de 5 años, vocera e integrante del consejo comunal y que describió como una muchacha, de conducta intachable, buena estudiante y que en el mes de abril (día lunes) la acompañó previo requerimiento de ésta a las diferentes instituciones y organismos, medicatura forense, y destacó, entre otros aspectos, percibió el malestar y el estado febril que presentó (la víctima) posterior a la denuncia, sin embargo, considera este Tribunal, resulta poco creíble dicho testimonio, en razón, de que ésta enfatizo sin poseer ningún tipo de experiencia y profesión, sino basándose en su experiencia de madre y mujer, que la conducta de la adolescente víctima es un pataleteo de niños o niñas, y recriminó la forma de vestir de la adolescente porque a su entender una persona objeto de víctima de violación, no viste de esa manera y afirmó por demás, la adolescente víctima es muy coqueta.
En tal sentido, pasa a establecer la penalidad en los términos siguientes:
PENALIDAD
Demostrada en la presente sentencia la perpetración del abuso sexual con adolescente, contra su consentimiento, como lo dispone el artículo 260 de la LOPNNA, en relación con lo dispuesto en el artículo 259 ejusdem, que dispone en su primer aparte si implica penetración genital, la prisión será de 15 a 20 años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, en este caso considera esta jueza, rebajar hasta el límite inferior, toda vez que el Ministerio Público, no demostró que el acusado JLDM registrara antecedentes penales, a tenor del contenido del artículo 74.4º del Código Penal, en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado JLDM por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 259 de la LOPNNA, en agravio de la adolescente MYB, es de 15 años más el incremento de cuarto a un tercio, de 3 años, en razón de que el acusado ejercía sobre la víctima responsabilidad de crianza o vigilancia pues era su padrastro, y así lo afirma la adolescente MYBM, y la madre de ésta DAM, la pena que en DEFINITIVA deberá cumplir es de 18 años de prisión, más la pena accesoria establecida en el articulo 66, numeral 1 Ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado JLDM, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA o el Organismo que éstos designen.
EXONERA al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 122, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 4 Ejusdem, acuerda en forma obligatoria imponer a la víctima a asistir al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer o el organismo que éstos designen a los fines de que se establezca red de apoyo a la referida y todo lo que estime pertinente previa evaluación completa del Equipo Multidisciplinario en aras de garantizar su recuperación, con carácter de inmediatez. Dada la naturaleza de la presente sentencia se MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado, en el INTERNADO JUDICIAL RODEO I. Líbrese oficio a la Policía Municipal de Sucre para que devuelva al acusado al Internado Judicial Rodeo I. Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Líbrese Oficio al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio al Departamento de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Se insta al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 21 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela realice lo pertinente respecto a la situación de riesgo de la adolescente víctima. Se acuerda expedir copias a las partes de la sentencia dictada por este tribunal.
El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior Colegiado, luego de analizar los argumentos del recurrente, debe observar lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA: Lo recurrentes alegan la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en el sentido de que el tribunal a quo dicto de manera errada e inmotivada el fallo, al no encuadrar los acreditados en el juicio en la norma correspondiente, refiriéndose a que el a quo erró en la aplicación del contenido de en los artículos 259 en su primer y segundo aparte y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y adolescentes
Ahora bien, observa esta Corte de Violencia Contra la Mujer que de la recurrida se desprende con meridiana claridad, una motivación exhaustiva en cuanto a la acreditación del hecho que dio como comprobado y de carácter punible, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el articulo 259, ejusdem, lejos de que lo que denuncian los recurrentes, la sentencia establece dicho análisis con un primer enunciado, donde se explica las razones por las cualas la jueza encuadró los hechos en dicha norma jurídica, dejando constancia que la certeza de acreditación del delito deviene de la incorporación de los órganos de prueba mencionados por los recurrentes en su escrito de apelación, luego de lo cual, comienza a explicar la juez, en el mismo Considerando, las razones que le hicieron llegar a esa convicción a manera de certeza, cuando se establece en la sentencia que quedó demostrado el hecho objeto del proceso por el cual acusó el Ministerio Público y por ende se da por comprobado que la adolescente víctima quien denunció en fecha 25 de abril de 2010 a su padrastro JLDM, porque desde aproximadamente un año había sido objeto de abusos sexuales por parte del mismo, quien específicamente en las noches cuando llegaba en estado de embriaguez y cuando todos dormían, aprovechaba la situación para introducirse en su cama y tapándole la boca comenzaba a tocarle sus partes intimas, señalando que sentía dolor en sus partes íntimas por que este sujeto le introducía algo en su vagina, más ella no lograba ver que era, por que la luz siempre estaba apagada, que la mira de manera morbosa, le profería insultos, o la golpeaba delante de todo el mundo, la celaba y no la dejaba hablar con nadie, cuando salía de la ducha la tocaba, y le decía que era de él -de su propiedad, que vivían en hacinamiento y en condiciones insalubres, y dormían en su solo cuarto con su madre y su hermano, y que los últimos hechos ocurrieron en fecha 24/04/2010, cuando aproximadamente a las 8:00 pm, cuando ésta se encontraba en una reunión familiar en compañía de unos vecinos, el acusado le gritó fuerte delante de éstos, por causa de un perro que ella cargaba y lo había dejado en otro lugar, siendo que en ese momento no aguantó mas la presión que este sujeto ejercía sobre ella y le contó a su vecina llamada Viviana Contreras.
En este orden de ideas, igualmente se observa que la recurrida analizó los medios de prueba e incorporó el dicho de GUILLERMO BOLIVAR LEON, médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien evaluó el 26 de abril de 2010, a la adolescente víctima, testifical que le permitió obtener la convicción tomando en consideración los conocimientos científicos, la experiencia y el examen que practicó a la adolescente y previa consulta del reconocimiento médico legal que le fuera exhibido durante su declaración, de que ciertamente la adolescente de 14 años de edad y víctima directa de los hechos, presentó genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad. Así como, el hallazgo de himen semilunar de bordes lisos permeable a un dedo sin desgarros, región anal: normal, conclusión: desfloración negativa, sin signos de traumatismo genital reciente y en la región ano rectal: normal y sugirió evaluación por psiquiatría forense por considerar en consideración aspectos que le llamaron la atención respecto a la adolescente, toda vez que debido a su experiencia, la misma presentaba un cuadro de ansiedad. Así mismo a preguntas formuladas respondió que el himen de la adolescente es permeable a un dedo y dependiendo del dedo puede desgarrarse o no, y que podía ser un objeto de las mismas características sin que produzca desgarro; todo lo cual fue valorado por la jueza de la recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba de experto que permitió demostrarle que la víctima adolescente posee un himen semilunar de bordes lisos permeable a un dedo sin desgarro por la elasticidad del himen.
En este sentido, analizada la prueba que antecede referida al testimonio rendido por el experto GUILLERMO BOLÍVAR LEÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del texto adjetivo penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se demostró la parte objetiva del delito por el cual acusó el Ministerio Público, motivo por el cual, la jueza de la recurrida estableció que advirtió el cambio de calificación jurídica por la de de abuso sexual con penetración.
Por otra parte agrega la recurrida que lo anterior es congruente con el testimonio del ciudadano JESÚS MANUEL TORRES ZAMBRANO, previa exhibición de la inspección técnica, que le permitió obtener la convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales el funcionario, en compañía del técnico Carlos Plaz adscritos a la Subdelegación El Valle, realizaron Inspección Ocular en una vivienda tipo rancho, ubicada en el Kilómetro 4 de la carretera Panamericana, sector La Ensenada, casa Nro 4, Parroquia Coche, Caracas, el día 28 de abril de 2010, testimonial que determina el lugar que señaló la víctima directa de los hechos, como el inmueble que compartía con su progenitora y su padrastro, constituye el sitio de suceso cerrado, protegido con una puerta de madera de una hoja, tipo batiente, con sistema de seguridad a cadena y candado, constituido por un comedor y un cuarto, todo esto en un solo ambiente y la separación con una tabla entre la cocina y la habitación, y que permite determinar que el deponente visualizó dos camas del tipo matrimonial, una junto a la otra y una cuna tipo corral; sitio de suceso que coincide con el dicho de la víctima MYBM, en el sentido de que constituye el lugar en el cual su padrastro abusó de ella.
Asimismo motivó la recurrida que, unido a lo anterior, la prueba testifical referencial de la ciudadana VIVIANA PAOLA CONTRERAS CASTRO, merece credibilidad, a los efectos de demostrar tanto el abuso sexual con penetración como la responsabilidad del acusado en el mismo (JLDM) toda vez que el día 24 de abril, posterior a la celebración con el motivo del cumpleaños de uno de los hermanos menores de la víctima, la misma se trasladó al inmueble propiedad de la testigo y le comentó directamente a la testigo en su verbatum, que fue objeto de abuso sexual con penetración, en actos que individualizó los realizó su padrastro, asimismo determina que la testigo recordó la fecha porque fue el cumpleaños de la hija del señor J.L. Asimismo, señaló que la observó en varias ocasiones muy extraña, y en ese momento se tornó llorosa y sentada en el sofá, la abrazó y presencia en ese momento que el padrastro José Durán se encontraba a las afueras de la residencia con una correa en sus manos, por lo cual, la adolescente se torno miedosa y fue ahí cuando confesó a la testigo VIVIANA CONTRERAS, que su padrastro había abusado de ella.
Asimismo, relata la recurrida que la testigo conversó con la progenitora de la víctima y observó que –las dos se pusieron a llorar, y que refería la madre de ésta – que todo era falso-, “que eso era falso, que no creía eso, que no era verdad pero la niña siempre dijo que si”, -y al día siguiente las tres: la víctima, la testigo Viviana Contreras y la madre de la víctima DAM- acudieron a Bello Monte por que a su vez la madre de la víctima le preguntó ¿qué se podía hacer?, a los fines de despejar dudas -ver si era cierto o falso- y de ahí interpusieron la denuncia, en virtud de que no la evaluaban sin previo haber formulado la denuncia. Agregando que la madre esa noche se retiró y la adolescente no se fue a su casa sino que por el contrario se quedó a dormir donde la vecina, pero resalta la declarante que ésta no durmió y la observó toda la noche, llorosa. Se quedó en resguardo de la testigo por el lapso de una semana, en razón de que la víctima le señaló se sentía sola, y posterior a la detención de José Durán, retorno a su hogar.
Por otra parte señala la recurrida que el dicho de la ciudadana DAM, madre de la víctima, le merece credibilidad toda vez que demuestra las circunstancias del hecho del abuso sexual, que le expresó la adolescente víctima a su vecina VC (testigo) en actos realizados por su padrastro. Asimismo, demuestra todos los factores que motivaron o tomó en consideración la adolescente que coadyuvó a que ésta cambiara la versión inicial de los hechos de abuso sexual en perjuicio de su menor hija MYBM en actos que realizó su padrastro JLDM, y acomodando la situación y favorecer a su padrastro. Inicialmente, demuestra que el día en que festejó los 3 añitos de uno de sus menores hijos, hermano de la hoy víctima MYBM, a la culminación de la fiestecita la víctima bajó a la residencia de la ciudadana V.C. a buscar el perro, momento en que cambiaba a uno de sus hijos llegó a su casa la madre de la testigo V.C., y le refirió que el señor JLDM; cónyuge de la declarante y padrastro de la adolescente víctima había abusado de la adolescente, posterior a ello la madre de la víctima (DM) se impresionó mucho y optó por bajar al lugar en que se encontraba la adolescente MYBM (víctima) y se percató que todos los familiares de V.C. estaban encima de la adolescente y ésta se encontraba descontrolada llorando y privada del llanto. Afirmó categóricamente que esa noche MYBM actuó con ira porque él (acusado) la agarró por los cabellos momento en que se encontraba en la casa de V.C., y fue que dijo eso, lo cual es conteste y concordante con el dicho de la víctima adolescente MYBM. Testimonio lógico, coherente y concordante con el de las ciudadanas VC y MYBM adolescente-víctima. Así como el traslado que hicieron todos como una familia cuando llevaron a la víctima a la medicatura forense en compañía de la madre de ésta, la testigo VC, la madre de ésta (MYBM) y el padrastro.
En congruencia con lo anterior, señala la recurrida que el dicho de la Licenciada LÍA RODRIGUEZ, Psicóloga Clínico adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, demuestra la contención que dio a la adolescente víctima, en primer lugar, previo requerimiento del Tribunal 5º de Control, Audiencia y Medidas, en el mes de mayo de 2010, por la angustia y ansiedad que presentó antes del ingresó a la Sala de audiencia y encontrándose en el cubículo, la profesional de la psicología percibió directamente a través de sus sentidos, el verbatum de la adolescente, la utilización del tono de voz y palabras claras, muy angustiada, nerviosa, con movimiento en la silla, refiriendo que fue objeto de abuso, no obstante, expresó no querer hablar, por cansancio, en razón de que lo había manifestado un día antes en el Tribunal y en la policía, y señaló: “…lo que dije ayer en el Tribunal fue lo que me pasó, él abusó de mi varias veces, esa es la verdad, ya yo lo dije y no quiero hablar otra vez de lo mismo…”. Asimismo demuestra que acompañó a la adolescente en el acto de audiencia oral realizado en la fase investigativa, y la víctima -no quiso hablar-, no obstante, resalta que la observó muy nerviosa, y muy movilizada emocionalmente, con llanto, angustia y miedo.
En segundo lugar, da fe la anterior declaración de que –dio orientación y atención- nuevamente a la adolescente y a su madre por referencia del Tribunal 6º de Control, Audiencia y Medidas; y la víctima cambió la versión que inicialmente suministró a la psicóloga (de que si había sido objeto de abuso sexual varias veces) y en esa nueva oportunidad señaló que por el contrario actuó por rabia, producto de reclamos, y de los malos tratos, siendo que así lo afirmó la adolescente MYBM en la declaración que rindió en el juicio oral y privado, es decir, que actuó por impulso, en un momento de ira, que no midió las consecuencias de sus actos, que denunció y dijo cosas que hoy día se arrepiente, por lo cual consideró el Tribunal de la recurrida que el testimonio de la psicóloga da la certeza de que estamos en presencia de una adolescente víctima de abuso sexual por actos que profirió su padrastro, y en en tal sentido, estamos frente a dos discursos, dos versiones distintas, acerca de un mismo hecho.
Siendo ello así, precisa la recurrida que la psicóloga da fé de que el primer discurso lo dio la adolescente, en forma clara, en el cual expresó que fue víctima de abuso sexual en actos que realizó su padrastro; de manera que subsiguientemente, al transcurrir el tiempo, cuando la adolescente cambió esa versión inicial y se retractó, la sicóloga percibió dos historias distintas, con verbatum diferentes sobre el mismo hecho, que según su experiencia, es indicador de la intervención de otros factores, como el que percibió en la orientación que dio a la progenitora de la víctima, pues ésta no demostró rabia, tristeza, ni ira, respecto de los hechos donde resultó víctima su adolescente hija, más sin embargo, sentía rabia, tristeza y conmoción por el estado de detención del hoy acusado JLDM.
Todo lo anterior, determinó la jueza en su sentencia que surge en contesticidad con el dicho de la víctima adolescente MYBM, por su verosimilitud y coherencia, por lo cual obtuvo la convicción tanto de la perpetración del delito de abuso sexual a adolescente, como de la responsabilidad del acusado JLDM, en el mismo, por cuanto surge del dicho de la víctima dos versiones sobre un mismo hecho, que explicó la psicóloga LÍA RODRIGUEZ constituyen sentimientos de culpa, miedo, y acomodación de los acontecimientos, todo lo cual constituye “el retracto” y por ende el síndrome de acomodación frente a un Abuso Sexual Infantil.
De manera que se observa que son claras las razones para esta Corte de Apelaciones, por las cuales la jueza de la recurrida encuadró los hechos en la norma jurídica que dicen los recurrentes que aplicó erróneamente, de manera que por el contrario, se observa de la motivación de la sentencia, que la norma en mención fue debidamente aplicada al tratarse de un caso de abuso sexual con penetración, lo cual no se demuestra con el resultado del examen médico forense sino con el cúmulo de pruebas que fueron analizadas y valoradas en la recurrida en la cual se desmonta la tesis de la “no desfloración” en el himen de la adolescente víctima, de manera que no demuestra el vicio denunciado por los recurrentes en su primera denuncia, debiendo declararse SIN LUGAR el recurso de apelación con relación a la primera denuncia Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDA DENUNCIA: Los recurrentes, impugnan la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en segundo lugar, sobre la base de lo previsto en el artículo 109 numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto en su opinión, el Tribunal inobservó y no procedió en acatamiento a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al debido proceso e igualdad entre las partes, toda vez que la calificación por la cual se inicio el juicio oral y privado, fue la de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia Contra la Mujer; violentando la sentenciadora de juicio con el cambio de calificación lo normado en el articulo 586 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A este respecto observa esta Corte de Apelaciones que la recurrida contiene las consideraciones que tomó en cuenta luego de incorporada la mínima actividad probatoria relativas a la adecuación típica en el caso en concreto cuando en la misma establece que quedó demostrado el hecho objeto del proceso por el cual acusó el Ministerio Público, que configura el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el articulo 259, ejusdem, lejos de que lo que denuncian los recurrentes, la sentencia establece dicho análisis con un primer enunciado, dejando constancia la jueza al momento de la recepción de las pruebas, en el acta de debate, de la advertencia en el cambio de calificación jurídica, a los folios doscientos sesenta y nueve (269) y doscientos setenta (270), así:
“… no obstante pasa este tribunal de conformidad con el articulo 350 del Código Orgánica Procesal Penal y en virtud de que el tribunal 6 de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y medidas de Violencia contra la Mujer acogió parcialmente el escrito acusatorio y realizó el cambio de calificación jurídica de abuso sexual a adolescente con penetración conforme a lo dispuesto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por el delito de actos lascivos agravados previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, advierto cambio de calificación jurídica del delito últimamente mencionado de actos lascivos agravados, al delito de abuso sexual a adolescente conforme a lo dispuesto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con lo dispuesto en el articulo 259 1 y 2 aparte de la misma ley. Previo haber informado esto se le preguntó al acusado si deseaba rendir declaración y a tal efecto se le concedió el derecho de palabra al ciudadano José Luis Duran Montilla quien manifestó: Yo soy inocente, soy un hombre trabajador nunca he faltado a mi trabajo ni a mi familia, estoy pasando por un mal momento el fiscal esta haciendo su trabajo, esto es un tiempo muy malo en mi vida, que sea lo que Dios le diga a usted. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado quien manifestó: la defensa solicita el lapso de una hora, la defensa está preparada sólo para la calificación jurídica de actos lascivos, no de abuso sexual, todo lo cual fundamentó en forma oral. Seguidamente siendo las 12.45 horas de la tarde el tribunal se retiró a los fines de concederle a los Defensores el tiempo solicitado para preparar su defensa. Siendo las 3:40 horas de la tarde se le concede el derecho de palabra a la defensora Privada quien manifestó : Visto el acervo probatorio que ha fluido en este juicio antes de entrar al análisis hay que hacer una reflexión con respecto a la adolescencia, es terrible a lo que están expuestos los muchachos a esa edad, la misma abundancia de droga en la calle, los muchachos tienden a decir mentiras por la misma inmadurez, y eso trae sus consecuencias, en cuanto a las pruebas la Licenciada Lía ella no realizó un estudio y análisis detallado de la situación de la adolescente, en ese lapso de 15 a 20 minutos es muy difícil que pudiera determinar con certeza si hubo o no abuso sexual, vimos también al misma adolescente declarando a las preguntas realizadas mil veces por el fiscal la niña fue conteste, que estaba angustiada por las consecuencias que había traído porque sabía que era una mentira, ella se mostró muy alarmada con lo que había sucedido, en relación al examen médico forense y la deposición en la que el médico dice que no puede aseverar con certeza que haya habido penetración y que no hubo desfloración, lamentablemente el médico no recuerda por qué ordenó practicar la evaluación psicológica, por otra parte está la declaración del señor José de Sousa, el expresó que se preocupaba por su familia, y hasta la madre de la niña no percibió nada extraño, es ilógico que ella no le comentó nada a sus hermanas, ella dijo lo del abuso sexual justo cuando iban a buscarla para regañarla, no hay pruebas para demostrar abuso sexual, todo lo contrario, está la declaración de la misma víctima, ella dijo que era una mentira y que reconoce que generó esta situación y que se siente arrepentida, por lo que la defensa solicita que nuestro representado sea absuelto conforme a 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual fundamentó en forma oral. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor quien manifestó: Traigo a colación las máximas de experiencia, las cuales son normas de valor general pero como se traen de la observación son susceptibles en todos los casos de la misma especie, este nuevo sistema adjetivo tiene la ventaja que el Juez, el tribunal, el fiscal, las partes puede escuchar el testimonio de quienes deponen en un juicio, aquí hemos observado la declaración del experto…”.
De manera que de la transcripción del acta de debate se desprende, que la jueza de la recurrida suspendido el mismo por una hora para que la Defensa recondujera sus alegatos dirigidos al cambió de calificación jurídica, y de considerarlo, ofreciera nuevas pruebas, dando con ello cumplimiento a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no inobservó norma jurídica alguna, sino que aplicó la norma prevista para atender el cambió de calificación jurídica en el desarrollo del debate, debiendo declararse SIN LUGAR el recurso de apelación con relación a la segunda denuncia, y como consecuencia de todo lo anterior la CONFIRMATORIA del fallo recurrido. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados HECTOR J. SANCHEZ Y OLGA BIGOTTI TREJO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de septiembre de 2011, mediante la cual CONDENO al ciudadano JOSE LUIS DURAN MONTILLA, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el articulo 259, 1 y 2 aparte de la misma ley en agravio de la adolescente victima, se omite identidad de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mas en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en agravio de la adolescente cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes mas las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numeral 1 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia SE CONFIRMA el fallo recurrido.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
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LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZA INTEGRANTES,
ABG(A) RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Ponente
DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DÍAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DÍAZ SALAS
NAA/RMT/FCG/ads/my/rmt.-
Asunto N°. CA-1176-11-VCM
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