REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 09 de Febrero de 2012
201° y 152°

PONENTE:
Jueza Integrante: FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Resolución Judicial N° 029-12
Asunto Nro. CA-1203-12-VCM.

Visto el Recurso de Apelación presentado en fecha 16 de enero de 2012, por el ciudadano Abogado ALFREDO IGNACIO ORDÓÑEZ BLANCO, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.400.765, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de enero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por el recurrente, al término de la audiencia preliminar, es por lo que esta Sala para emitir pronunciamiento respectivo sobre la admisibilidad o no del referido recurso previamente observa lo siguiente:

En fecha 16 de enero de 2012, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el ciudadano Abogado ALFREDO IGNACIO ORDÓÑEZ BLANCO, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.400.765, según consta a los folios 1 con su vuelto y 2 del Cuaderno de Apelación.

En fecha 18 de enero de 2012, el Juzgado de la recurrida libró boleta de emplazamiento al Representante de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, dándose por notificado en fecha 26-01-2012, quién no dio contestación al aludido recurso.

En fecha 03 de febrero de 2012, se recibió Cuaderno de Apelación contentivo de una (01) pieza, constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº AP01-R-2012-000032), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-1203-12-VCM, designándose como ponente a la Jueza Integrante DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD


Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito supra, referido a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que el recurrente posee legitimidad activa, toda vez que actúa como Defensor Privado del ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de audiencia preliminar realizada en fecha 10-01-2012, cursante a los folios cuatro (4) al catorce (14) del presente Cuaderno de Apelación.

En relación al requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en audiencia de fecha 10 de enero de 2012, quedando notificado el recurrente en la misma fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso el 16 de enero de 2012, es decir, al tercer día hábil siguiente de haberse dado por notificado de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como puede constatarse del cómputo inserto al folio 60 del presente cuaderno, suscrito por el Secretario adscrito al Juzgado a quo; por lo cual se observa que el recurso fue interpuesto oportunamente.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa lo siguiente:

Del escrito recursivo presentado por el Abogado ALFREDO IGNACIO ORDÓÑEZ BLANCO se observa de su lectura inicial, que el mismo ha sido propuesto de manera genérica encuadrando su queja en las previsiones establecidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se signifique claramente su basamento legal; pero es menester de esta Alzada indicar que, de la lectura del escrito se desprende que su queja se destina a la decisión del Juzgado A quo referida a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por éste para su resolución en la Audiencia Preliminar; es decir, propone el Recurso de Apelación basado en las previsiones establecidas en el numeral 2° del citado artículo 447, del Código adjetivo penal.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones indica que el numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones que son recurribles a través de este medio, son las que resuelven una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control pudiendo proponerlas nuevamente en la fase del juicio oral y público; de tal forma que el motivo de impugnación ejercido por el Abogado ALFREDO ORDÓÑES BLANCO, no se encuadra dentro de las previsiones establecidas en dicho numeral por cuanto el recurrente apela de la declaratoria sin lugar de las excepciones, siendo esta decisión inapelable a tenor del mencionado numeral 2° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De lo antes analizado se concluye que el recurrente pretende impugnar un auto que no es susceptible de ser apelado, por lo cual dicho recurso se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su literal c) aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declararlo INADMISIBLE. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto fecha 16 de enero de 2012, por el ciudadano Abogado ALFREDO IGNACIO ORDÓÑEZ BLANCO, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.400.765, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de enero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por el recurrente; todo de conformidad con lo previsto en el literal c, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia. Por cuanto las partes se encuentran a Derecho no se librará notificación por boleta. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,


DRA. RENÉE MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DÍAZ SALAS.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. AUDREY DÍAZ SALAS.-


NAA/RMT/FCG/Ads/jabc/rmt.-
Asunto N°. CA-1203-12-VCM.-