ASUNTO : JI43-X-2012-000001
Juez Inhibida: ANABEL VARGAS CASIQUE, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guárico.
Motivo: INHIBICION.
I
Conoce esta Alzada de la inhibición propuesta por la Abog. Anabel Vargas Casique, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guárico, en el juicio de Partición de Herencia, incoado por el abogado IVAN DARÍO MALDONADO VENERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.659, Apoderado Judicial de los ciudadanos LILIÁN LOURDES LÓPEZ DE AGRAZ, HILARIA SIMONA SEIJAS DE LÓPEZ, LUÍS ERNESTO LÓPEZ SEIJAS, EULALIA MARIVI LÓPEZ DE FLORES, JOSÉ MANUEL LÓPEZ SEIJAS, MARIELA DEL VALLE LÓPEZ SEIJAS, MARIA DORAXY LÓPEZ ÁVILA y MADELINE ISAMAR MALUENGA ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.520.240, 4.848.273, 10.672.851, 6.261.578, 15.404.384, 19.986.308, 16.804,770, respectivamente; representante legal esta ultima de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el arículo 65 de la LOPNNA), inhibición que fue sustentada en el ordinal 4to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Esta Superioridad en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nada establece en materia de Recusaciones e Inhibiciones, tomando en cuenta lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío deviene necesario aplicarse preferiblemente en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
Así las cosas, recibidas las actuaciones por este Juzgado, se les dio entrada en fecha 01 de febrero del año 2012 y estando dentro de la oportunidad legal para decidirse el presente asunto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de enero del año 2012, la jueza inhibida suscribió acta de inhibición mediante la cual, expone:
“La suscrita Abogada Anabel Vargas Casique, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en atención a lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a levantar la presente acta por medio de la cual Manifiesto mi INHIBICIÓN de conocer la causa JP41-V-2011-000294, ….; en razón de estar incursa en la causal de inhibición a que se refiere el artículo 31, numeral 4 ejusdem, es decir, por tener amistad con tres de los demandantes, los ciudadanos HILARIA SIMONA SEIJAS DE LÓPEZ, JOSÉ MANUEL LÓPEZ SEIJAS y MARIELA DEL VALLE LÓPEZ SEIJAS.” (Negrillas y cursivas del tribunal).
Ahora bien, cabe acotar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 4°, que al efecto dispone:
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …4° Por tener el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.” (Negrillas y cursivas del tribunal).
En armonía con lo anterior, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, comparte el criterio precedente y expresa:
“La inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad. La Ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se recuse. La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, previstas por la Ley como causa de recusación”. (Cursiva y negrilla del tribunal).
Esta Alzada observa, que de la referida acta se desprende que la inhibición está fundamentada en el hecho de tener la Jueza amistad con tres de los demandantes, los ciudadanos HILARIA SIMONA SEIJAS DE LÓPEZ, JOSÉ MANUEL LÓPEZ SEIJAS y MARIELA DEL VALLE LÓPEZ SEIJAS.
Al respecto considera esta Juzgadora que cuando un Juez se inhibe manifestando que la unen lazos de amistad con varios de los demandantes, dicho Juez está poniendo de manifiesto un sentimiento de afecto que como tal, no puede ser demostrado en esta incidencia, pero que puede empañar la imparcialidad necesaria para que el Juzgador dicte una sentencia verdaderamente justa, siendo lo más sano, separarlo de conocer la causa para garantizar una justicia imparcial, transparente, responsable, sin formalismos o reposiciones inútiles, lo que hace procedente declarar CON LUGAR la presente inhibición en base a la referida causal, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 26 de enero del año 2012, por la abogada ANABEL VARGAS CASIQUE, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el juicio de Partición de Herencia, signado con el número: N° JP41-V-2011-000294, de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Guárico.
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones, así como copia certificada de esta sentencia, mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
CUARTO: Por cuanto en este Circuito Judicial no existe otro Tribunal de Primera Instancia de Juicio, conocerá del presente asunto el Juez Accidental que para tal fin designe el Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152 de la federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABOG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
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