REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012).
Años: 201º y 152º
ASUNTO: AP51-R-2012-000341
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2009-000411
MOTIVO: HOMOLAGACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EJECUCIÓN FORZOZA).
PARTE RECURRENTE: NELSON ANTONIO GONZÁLEZ CARRIZALEZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.560.064.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. GREGORIA JACQUELINE SPANCHEZBRACHO, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 42.271.
PARTE SOLCITANTE: SOLEDAD MARIA BUENDIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.439.089.
ASISTIDA POR LA ABOGADA: ROMENIA RINCÓN ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93°), del Ministerio Público.
SENTENCIA RECURRIDA: De fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por el Dr. WUILIAM PAÉZ JIMÉNEZ. Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
SINTESIS DEL RECURSO
Conoce este Tribunal Superior Cuarto del presente recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), por el ciudadano NELSON GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.560.064, debidamente asistido por la profesional del derecho abogada GREGORIA JACQUELINE SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 42.271, contra la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por el Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Ejecución efectuada por la Fiscal Nonagésima Tercera (93°)del Ministerio Público. Recibido el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, este Tribunal Superior Cuarto observa:
Que en fecha 15 de enero de dos mil nueve 2009, la extinta Juez Unipersonal 16 de este Circuito Judicial (hoy Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución homologo el convenimiento de Obligación de Manutención presentado por el ciudadano ELIOMAR ELIESER ASTUDILLO VÁSQUEZ, en su carácter de Defensor de la Defensoría Beto Morales, de la Fundación Luz y Vida del Municipio Sucre del estado Miranda a solicitud de los ciudadanos SOLEDAD MARIA BUENDIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.439.089, y NELSÓN ANTONIO GONZÁLEZ CARRIZALEZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la crédula de identidad Nº 3.560.064, respectivamente.
En fecha 24/02/2010, la ciudadana SOLEDAD BUENDIA LÓPEZ, se presentó ante la Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público a los fines de informar que el ciudadano NELSON ANTONIO GONZÁLEZ CARRIZALEZ, no ha dado cumplimiento a lo acordado ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “Luz y Vida” y que adeuda desde el mes de octubre del 2008 por concepto de gastos escolares la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Veinticinco bolívares (Bs. 2.425,00), así como los gastos médicos por una cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00), para una deuda total de dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.750,00) así mismo solicitan se decrete la ejecución voluntaria del convenio establecidos por las partes.
En fecha 30/06/2010, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó Boleta de notificación dirigida al ciudadano NELSON ANTONIO GONZÁLEZ CARRIZALES, en la cual se le informa que debe darle cumplimiento voluntario al Convenimiento de Obligación de Manutención, igualmente se le informa que de no hacerlo en el término de 10 días de despacho siguiente a la fecha antes descrita se procederá a ejecutar forzosamente la decisión. La misma se encuentra recibida por la Sra. María Amador de González, quien coloca que es su esposa.
En fecha 14/01/2011, la secretaria del a quo deja constancia que a partir del día siguiente al de la fecha en mención comenzaría a correr el lapso a los fines de que el obligado le de cumplimiento voluntario al Convenimiento de Obligación de Manutención.
En fecha 04/03/2011, la abogada ROMENIA RINCON ANDRADE, Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, presenta diligencia mediante la cual solicita la ejecución forzosa en vista que el lapso para darle cumplimiento a la ejecución voluntaria se encuentra vencido, de igual manera se libren los oficios correspondientes, al lugar del trabajo del obligado, a los fines de que cancele la deuda por retraso y se le descuente la mensualidad de la Obligación de Manutención.
En fecha 11/03/2011el Dr. WUILIAM PAEZ, se aboca al conocimiento de la causa principal, decreta la EJECUCIÓN FORZOZA, y acuerda librar los oficios al Director de Recursos Humanos del Hospital Materno Infantil de Macuto “Ana Teresa Ponce” una vez la ciudadana SOLEDAD MARIA BUENDIA LÓPEZ señale el monto adeudado por el obligado
En fecha 24/03/2011, la abogada ROMENIA RINCON ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público presenta diligencia en la cual consigna constante de 22 folios útiles relacionado con gastos escolares y médicos, acta levantada a la ciudadana SOLEDAD BUENDIA, así como relación de la deuda por un monto de Bs. 6.868.975, adeudado por el progenitor del adolescente y niña de autos.
En fecha 30/03/2011, el a quo ordena librar oficio al Director del Materno Infantil de Macuto a los fines de que remitan cheque de gerencia a nombre del adolescente y niña de autos por el monto de Bs. 6.868.975, y nombra correo especial a la ciudadana SOLEDAD BUENDIA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.439.086.
En data 09/05/2011, el ciudadano NELSON ANTONIO GONZÁLEZ CARRIZALES, presentó escrito de alegatos donde manifiesta que nunca fue notificado del Cumplimiento del Acuerdo Homologado, que es falso que su esposa haya firmado la Boleta de Notificación, y pide se deje sin efecto las actuaciones y en consecuencia se reponga la causa al estado de poder oponerse a las facturas presentadas por la madre de sus hijos, que si debe alguna suma no tiene problemas de cancelarla voluntariamente, que solicita dar cumplimiento voluntario al acuerdo homologado porque jamás se ha negado a cumplir con sus obligaciones para con sus hijos, por último deje sin efecto el oficio dirigido al Director del Materno Infantil de Macuto y que se ordene librar un nuevo oficio donde se informe que no se libre el cheque de gerencia ordenado en fecha 30/03/2011, de igual manera consignó catorce folios útiles como medios de prueba de que cumple con la obligación de manutención.
Mediante diligencia de fecha 10/05/2011, el ciudadano NELSON ANTONIO GÓNZALEZ CARRIZALES, consignó copias simple de la cédula de su esposa a los efectos de que se evidencie que la firma que aparece en la boleta de notificación, de fecha 30 de junio de 2011, inserto al folio 48, del expediente signado con el Nº AP51-S-2009-000411, es falsa.
En fecha 23/05/2011, el ciudadano NELSON ANTONIO GÓNZALEZ CARRIZALES, presentó escrito mediante el cual pide al a quo se sirva dar respuesta al escrito consignado donde solita se revoque la causa al estado de que se diera el cumplimiento voluntario.
El a quo en fecha 26/05/2011, acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguiente a la fecha en mención de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/06/2011, el ciudadano NELSON ANTONIO GONZÁLEZ CARRIZALES, presenta escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual alega su defensa y solicita sea admitido el escrito de Promoción de Pruebas, sustanciado y valorado, que reponga la causa con el objeto de oponerse a las facturas presentadas por la madre de sus hijos por cuanto no fueron ratificadas por la supuesta persona que las firma, que ordene el cumplimiento voluntario al acuerdo homologado siempre y cuando haya una diferencia que pagar porque alega que jamás se ha negado a cumplir las obligaciones para con sus hijos. Y por último solicita deje sin efecto el oficio dirigido al director del Materno Infantil de Macuto y se libre uno nuevo donde informe que no se libre el cheque de gerencia ordenado en fecha 30/03/2011.
En fecha 06/06/2011, la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES AMADOR DE GONZÁLEZ, esposa del ciudadano NELSON ANTONIO GONZÁLEZ CARRIZALES, presentó escrito en el cual expone que desconoce de forma total y absoluta la firma que aparece en la boleta de notificación de fecha 15/04/2010, inserta al folio 49 de la causa principal, igualmente desconoce la declaración del alguacil, inserta al folio 48.
El a quo en fecha 08/06/2011, por cuanto se encuentra vencido el lapso de la articulación probatoria dictó auto para mejor proveer por un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la fecha en mención, a los fines de que comparezca la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES AMADOR DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.679.254, el día viernes 10/06/2011, a las 2:00 pm.
El día 13/06/2011, el ciudadano NELSON ANTONIO GONZÁLEZ CRRIZALES, presenta diligencia mediante la cual expone que su esposa la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES AMADOR DE GONZÁLEZ, no pudo asistir al acto procesal debido a la precaria salud de su hija, quien sufre una enfermedad degenerativa cerebral y que presenta un cuadro bronquial denominado bronco estacia, en tal sentido solicitó se fijara una nueva oportunidad para que su esposa sea oída.
En fecha 15/11/2011, el a quo dicta sentencia donde declara Con lugar la solicitud de ejecución forzosa y condena al obligado al pago por el monto de CINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.5.619, 975).
En fecha 25/11/2011, se dictó auto a los fines de notificarle al ciudadano NELSON ANTONIO GONZÁLEZ CARRIZALES, que debe darle cumplimiento voluntario a la referida sentencia en un lapso de 10 días hábiles para cancelar el mondo adeudado.
En fecha 07/09/2011, apela de la sentencia dictada en fecha 15/11/2011, así mismo el a quo oye dicha apelación en un solo efecto en fecha 13/12/2011
En fecha 12/01/2012, este Tribunal Superior Cuarto recibe el recurso de apelación y le da entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha 27/01/2012), se recibió escrito de formalización correspondiente al presente recurso.
En fecha 13/02/2012, se celebró la Audiencia de Apelación de dicho recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva acta de formalización. En esa misma fecha, finalizado el lapso de sesenta minutos (60 min.) dispuestos en la Audiencia de Apelación por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), el Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de Protección de este Circuito Judicial, procedió a dictar Sentencia, en los términos siguientes:
“Ahora bien, observa este Sentenciador de las actas procesales que conforman la presente solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, en vía de ejecución, que el obligado ciudadano NELSON ANTONIO GONZALEZ CARRIZALES, efectúo algunos pagos, los cuales se especifican a continuación:
Fecha: MONTOS: Cuenta N°. Titular:
18/12/2008 Bs.470,oo 01340252382523020391 Soledad María Buendía
31/12/2008 Bs.420,oo 01340252382523020391 Soledad María Buendía
13/01/2009 Bs.270,oo 01340252382523020391 Soledad María Buendía
27/01/2009 Bs. 270,oo 01340252382523020391 Soledad María Buendía
19/02/2009 Bs. 540,oo 01340252382523020391 Soledad María Buendía
12/03/2009 Bs.540,oo 01340252382523020391 Soledad María Buendía
14/04/2009 Bs.540,oo 01340252382523020391 Soledad María Buendía
14/05/2009 Bs.550,oo 01340252382523020391 Soledad María Buendía
11/06/2009 Bs.550,oo 01340252382523020391 Soledad María Buendía
14/07/2009 Bs.750,oo 01340252382523020391 Soledad María Buendía
13/08/2009 Bs.850,oo 01340252382523020391 Soledad María Buendía
15/09/2009 Bs.750,oo 01340252382523020391 Soledad María Buendía
24/09/2009 Bs.200,oo 01340252382523020391 Soledad María Buendía
08/10/2009 Bs.550,oo 01340252382523020391 Soledad María Buendía
12/11/2009 Bs.900,oo 01340252382523020391 Soledad María Buendía
14/12/2009 Bs.900,oo 01340252382523020391 Soledad María Buendía
14/01/2010 Bs.550,oo 01340252382523020391 Soledad María Buendía
11/02/2010 Bs.750,oo 01340252382523020391 Soledad María Buendía
11/03/2010 Bs.550,oo 01340252382523020391 Soledad María Buendía
09/04/2010 Bs.750,oo 01340252382523020391 Soledad María Buendía
10/05/2010 Bs.750,oo 01340252382523020391 Soledad María Buendía
27/05/2010 Bs.225,oo 01340252382523020391 Soledad María Buendía
16/06/2010 Bs.550,oo 01340252382523020391 Soledad María Buendía
14/07/2010 Bs.550,oo 01340252382523020391 Soledad María Buendía
12/08/2010 Bs.750,oo 01340252382523020391 Soledad María Buendía
08/09/2010 Bs.600,oo 01340252382523020391 Soledad María Buendía
22/09/2010 Bs.650,oo 01340252382523020391 Soledad María Buendía
06/10/2010 Bs.400,oo 01340252382523020391 Soledad María Buendía
10/11/2010 Bs.550,oo 01340252382523020391 Soledad María Buendía
22/11/2010 Bs.750,oo 01340252382523020391 Soledad María Buendía
16/12/2010 Bs.750,oo 01340252382523020391 Soledad María Buendía
01/12/2010 Bs.400,oo 01340252382523020391 Soledad María Buendía
18/01/2011 Bs.550,oo 01340252382523020391 Soledad María Buendía
23/02/2011 Bs.550,oo 01340252382523020391 Soledad María Buendía
15/03/2011 Bs.550,oo 01340252382523020391 Soledad María Buendía
11/04/2011 Bs.550,oo 01340252382523020391 Soledad María Buendía
26/04/2011 Bs.500,oo 01340252382523020391 Soledad María Buendía
Total:
Bs.21.275.
Ahora bien del cuadro Ut supra especificado, este Sentenciador observa que el obligado ciudadano NELSON ANTONIO GONZALEZ CARRIZALES, ha depositado en la Cuenta Corriente N° 01340252382523020391, del Banco BANESCO, siendo la titular de dicha cuenta la ciudadana SOLEDAD MARIA BUENDIA LOPEZ, la suma de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.21.275,oo), desde el mes de octubre de 2008, fecha en la cual suscribieron el convenimiento de Obligación de Manutención, hasta el mes de abril de 2011; es de hacer notar que en dicho convenimiento el monto por concepto de Manutención, quedó establecido por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.580,oo) mensuales.
Ahora bien, por una parte la ciudadana SOLEDAD MARIA BUENDIA LOPEZ, alega que el ciudadano NELSON ANTONIO GONZALEZ CARRIZALES, tiene una deuda atrasada de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.6.868,97), por conceptos de: Guardería, transporte escolar, pago de mensualidad del Instituto Monte Sacro, exámenes de laboratorios, consultas médicas y medicamentos, a favor de ( SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (16) y siete (07) años de edad, respectivamente, monto este que no fue desvirtuado por el demandado; consignando los siguientes recibos de pagos:
Día/mes/año Montos: Conceptos Nombres:
31/10/2008 Bs.200,oo Pago de Guardería Soledad Buendía
30/11/2008 Bs.200,oo Pago de Guardería Soledad Buendía
19/12/2008 Bs.200,oo Pago de Guardería Soledad Buendía
30/01/2009 Bs.200,oo Pago de Guardería Soledad Buendía
27/02/2009 Bs.200,oo Pago de Guardería Soledad Buendía
27/03/2009 Bs.200,oo Pago de Guardería Soledad Buendía
30/04/2009 Bs.200,oo Pago de Guardería Soledad Buendía
29/05/2009 Bs.200,oo Pago de Guardería Soledad Buendía
26/06/2009 Bs.200,oo Pago de Guardería Soledad Buendía
31/07/2009 Bs.200,oo Pago de Guardería Soledad Buendía
28/08/2009 Bs.200,oo Pago de Guardería Soledad Buendía
25/09/2009 Bs.200,oo Pago de Guardería Soledad Buendía
30/10/2009 Bs.200,oo Pago de Guardería Soledad Buendía
27/11/2009 Bs.200,oo Pago de Guardería Soledad Buendía
18/12/2009 Bs.200,oo Pago de Guardería Soledad Buendía
29/01/2010 Bs.240,oo Pago de Guardería Soledad Buendía
26/02/2010 Bs.240,oo Pago de Guardería Soledad Buendía
26/03/2010 Bs.240,oo Pago de Guardería Soledad Buendía
30/04/2010 Bs.240,oo Pago de Guardería Soledad Buendía
27/05/2010 Bs.240,oo Pago de Guardería Soledad Buendía
25/06/2010 Bs.240,oo Pago de Guardería Soledad Buendía
30/07/2010 Bs.240,oo Pago de Guardería Soledad Buendía
27/08/2010 Bs.240,oo Pago de Guardería Soledad Buendía
25/09/2010 Bs.240,oo Pago de Guardería Soledad Buendía
29/10/2010 Bs.240,oo Pago de Guardería Soledad Buendía
26/11/2010 Bs.240,oo Pago de Guardería Soledad Buendía
18/12/2010 Bs.240,oo Pago de Guardería Soledad Buendía
28/01/2011 Bs.240,oo Pago de Guardería Soledad Buendía
25/02/2011 Bs.240,oo Pago de Guardería Soledad Buendía
18/03/2011 Bs.240,oo Pago de Guardería Soledad Buendía
25/09/2010 Bs.160,oo Transporte Soledad Buendía
29/10/2010 Bs.160,oo Transporte Soledad Buendía
30/11/2010 Bs.160,oo Transporte Soledad Buendía
11/12/2010 Bs.160,oo Transporte Soledad Buendía
28/01/2011 Bs.160,oo Transporte Soledad Buendía
28/02/2011 Bs.160,oo Transporte Soledad Buendía
18/03/2011 Bs.160,oo Transporte Soledad Buendía
02/02/2010 Bs.200,oo Pago de Mensualidad U.E.P.I. Monte Sacro
02/03/2010 Bs.200,oo Pago de Mensualidad U.E.P.I. Monte Sacro
05/04/2010 Bs.200,oo Pago de Mensualidad U.E.P.I. Monte Sacro
03/05/2010 Bs.200,oo Pago de Mensualidad U.E.P.I. Monte Sacro
09/06/2010 Bs.400,oo Pago de Mensualidad U.E.P.I. Monte Sacro
05/10/2010 Bs.240,oo Pago de Mensualidad U.E.P.I. Monte Sacro
02/11/2010 Bs.240,oo Pago de Mensualidad U.E.P.I. Monte Sacro
30/11/2010 Bs.480,oo Pago de Mensualidad U.E.P.I. Monte Sacro
02/02/2011 Bs.240,oo Pago de Mensualidad U.E.P.I. Monte Sacro
02/03/2011 Bs.300,oo Pago de Mensualidad U.E.P.I. Monte Sacro
19/02/2010 Bs.66,oo Examen de Laboratorios Laboratorio Microanalitico
19/02/2010 Bs.28,oo Examen de Laboratorios Laboratorio Microanalitico
09/09/2010 Bs.78,oo Examen de Laboratorios Laboratorio Microanalitico
13/04/2010 Bs.270,oo Honorarios Médicos Dr. Patricio Rodríguez
27/07/2010 Bs.150,oo Honorarios Médicos Dr. Patricio Rodríguez
19/01/2010 Bs.49,39 Compra Medicamentos FUNDAFARMACIA
18/02/2010 Bs.58,13 Compra Medicamentos FUNDAFARMACIA
06/03/2010 Bs.58,78 Compra Medicamentos FUNDAFARMACIA
26/03/2010 Bs.61,65 Compra Medicamentos FUNDAFARMACIA
Total:
Bs.11.239,95
Ahora bien del cuadro Ut supra especificado, este Sentenciador observa, que la ciudadana SOLEDAD MARIA BUENDÍA LOPEZ, ha cancelado por concepto de Guardería, Transporte escolar, pago de mensualidad del Instituto Monte Sacro; Exámenes de Laboratorios, Consultas Médicas y Medicamentos, a favor de sus hijos ( SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.239,95), correspondiéndole al obligado ciudadano NELSON ANTONIO GONZALEZ CARRIZALES, pagar el cincuenta por ciento (50%) de dicha suma, tal como fue convenido por ambas partes, en fecha 30 de octubre de 2008; es decir, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.5.619,975), por este concepto, ya que como se explicó , la parte demandante no está objetando el monto de la Obligación de Manutención, sino el cincuenta por ciento (50%) de los otros gastos, tal como lo establecieron, y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de ejecución efectuada por la Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2010 (f. 11), a petición de la ciudadana SOLEDAD MARIA BUENDÍA LOPEZ, madre del adolescente ( SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), respectivamente ; en consecuencia, se condena al pago del monto de CINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.5.619,975), al ciudadano NELSON ANTONIO GONZALEZ CARRIZALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.560.064, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días hábiles para cancelar el monto adeudado, y así se decide.
II
DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN
Consignó el ciudadano NELSÓN ANTONIO GONZÁLEZ CARRIZALES, escrito de formalización en tiempo útil, mediante el cual alega lo siguiente:
1.- Que la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de fecha 15/11/2011, que declaró Con Lugar la solicitud de Ejecución interpuesta por la Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, incurre en el vicio de incongruencia que se circunscribe a la nulidad del fallo, en atención al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, relativo al contenido de la sentencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 ejusdem, que el ordinal 5° señala que toda sentencia debe contener un decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, que el vicio se materializa cuando el juez a quo sentenció sin hacer debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso; porque el juez no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos, en el litigio.
Que en efecto, la sentencia recurrida no resolvió conforme a la realidad procesal existente, el juez no analizó exhaustivamente las probanzas que constan el expediente el escrito de fecha 03/06/2011, mediante el cual solicitó que se repusiera la causa con el objeto de a) oponerse a las facturas presentadas por la madre de sus hijos ya que las misma no fueron ratificadas por la supuesta persona que las firma y probar que muchos de los gastos médicos fueron cancelados con parte del dinero que le corresponde cubrir, el juez a quo sólo se sujeta nombrar el escrito citado en su narrativa pero no lo analizó totalmente. “…monto este que no desvirtuado por el demandado…”
Así mismo que el monto total de gastos (Bs. 11.239,195) se origina de varios recibos de pagos referente a guardería, honorarios exámenes médicos, medicinas y transporte consignados por la parte demandante fue refutado en el mencionado escrito y que por esa razón pidió la reposición de la causa y en respuesta abrió una articulación probatoria sólo para oír a la testigo promovida guardando silencio respecto a la ratificación de los terceros que suscriben dichos recibos, dándole valor probatorio a documentos que no cumplieron las reglas procedimentales establecidas en al ley en franca violación de Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, derechos estos de orden público.
Que incurrió en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que le otorgo valor probatorio a los documentales relativos a pagos de guardería, transporte, colegio, honorarios exámenes médicos y medicinas que estos recibos tienen una letra muy parecida a la letra de la parte actora, amen de que la letra de dichos recibos es idéntica a las personas que supuestamente lo suscriben, siendo estos recibos los que engordan la supuesta deuda por la cual lo demanda.
2.- Que de la errónea sustanciación de la sentencia el juez de la causa también sustenta su decisión en los recibos relacionados con el pago del Colegio a pesar de que los recibos que avalan dicha suma no constan en el expediente, ya que sólo se evidencia lo alegado por la parte demandada que sin embargo el juez de la recurrida le otorgó valor probatorio.
Que desde el momento que acordó la manutención para con sus hijos ha cumplido en depositar dichos montos, que asciende a la suma de Diecisiete Mil Novecientos Ochenta Bolívares Exactos (Bs. 17.980,00) a razón de Quinientos Ochenta Bolívares Exactos (Bs. 580,00), así como los gastos generados que la madre me pedía que pagara (30/10/2008 al mes de abril 2011, que asciende a la cantidad de Tres Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares exactos (Bs. 3.295,00) avalados por los depósitos bancarios que reposan en el expediente, la manutención mensual y los gastos que le indicaba la madre de sus hijos por teléfono, totalizan la suma de Veintiún Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares exactos (Bs. 21.275,00).
Que si existe una deuda porque los recibos sean fidedignos y confiables (lo cual no quedó probado durante el proceso, porque los recibos no fueron ratificados por los terceros que los suscriben habría que restar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que alega la demandante que supuestamente le corresponde pagar; es decir Cinco Mil Seiscientos Diecinueve Bolívares con Novecientos Setenta y Cinco (Bs. 5.619.975), que ya canceló quedando un saldo deudor de Dos Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares exactos (Bs. 3.295,00), que esto sería la suma a pagar y no la que se le obliga a cancelar en la sentencia que impugno a través de este recurso de apelación.
Que pide se declare CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia Revoque Sentencia Impugnada.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De las actas procesales del asunto Principal relativo a la solicitud de ejecución de la decisión del convenimiento de la Obligación de Manutención, se observa que el Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta jurisdicción, se abocó en fecha 11/03/2011, a la causa principal signada con la nomenclatura AP51-S-2009-000411, por haber sido nombrado como Juez Temporal, y decreta la Ejecución forzosa de dicho convenimiento de Obligación de Manutención fundamentándose en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
En razón a lo anterior, cabe destacar que principio iura novit curia le permite al sentenciador en todos los procesos, indicar cuál es el Derecho aplicable para la correcta decisión de la controversia, sin necesidad de estar sujeto a los argumentos de derecho alegados por las partes contendientes, lo que supone siempre la interpretación de las normas jurídicas, alegadas o no por las partes, para concluir cuál de ellas es la aplicable, con la indispensable motivación, en virtud de ello, el a quo se fundamenta en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil para aplicar el Procedimiento de la ejecución de la sentencia de la Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención siendo éste procedimiento incorrecto ya que cabe destacar que nuestra Ley Especial en su artículo 452 remite la aplicación como norma supletoria en primer término, a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en segundo término, el Código de Procedimiento Civil y por último el Código Civil, en todo aquello que no esté expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que rige esta jurisdicción, en tal sentido, nuestra ley especial no establece el procedimiento para la ejecución de la sentencia, es por ello, que se debe tomar como ley supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que en ella se encuentra establecido el procedimiento de ejecución específicamente en el artículo 180. eisdem.
Por otra parte, este Tribunal Superior también observa que el recurrente ciudadano NELSON ANTONIO GONZÁLEZ CARRIZALES, señaló que no había sido notificado por el Tribunal a quo donde se le indicaba que debía darle cumplimiento voluntario a la decisión de Homologación del convenimiento en mención, que se entera en su lugar de trabajo por el oficio remitido por el a quo, de igual manera, indicó que la boleta de notificación consignada al asunto principal por el alguacil adscrito a al circuito Judicial de protección, no fue recibida, ni firmada por su esposa ciudadana MARIA AMADOR DE GONZÁLEZ, como lo señala el alguacil, que la firma que aparece en la boleta de notificación era falsa porque no coincidía con la firma de su esposa.
En este sentido, se evidencia que el a quo abrió una articulación probatoria en fecha 26/05/2011, por ocho (08) días de despacho siguiente a la prenombrada fecha, presentando el recurrente el escrito de promoción de pruebas mediante el cual solicita se fije oportunidad para la comparecencia de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES AMADOR DE GONZÁLEZ, así mismo, le sea admitido, sustanciado y valorado dicho escrito, también solicita que se reponga la causa, a objeto de que pueda oponerse a las facturas presentadas por la madre de sus hijos y que el a quo ordene el cumplimiento voluntario al acuerdo homologado, que de igual manera deje sin efecto el oficio dirigido al Director del Materno Infantil de Macuto, de la misma manera, la ciudadana antes señalada presentó escrito mediante el cual desconoce de forma total y absoluta la firma que aparece en la boleta de notificación quien señaló que jamás recibió y que mucho menos firmó dicha boleta de notificación.
En este sentido, se observa que el a quo fijó la oportunidad solicitada por el recurrente pero que la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES AMADOR DE GONZALEZ, no compareció al acto procesal, y de igual manera se desprende de las actas procesales que no se levantó el acta de no comparecencia a la precitada ciudadana. por otro lado, mediante diligencia el ciudadano NELSÓN ANTONIO GONZÁLEZ CARRIZALES, solicitó se fijara una nueva oportunidad para la comparecencia de la mencionada ciudadana por cuanto no pudo asistir a razón de la enfermedad de la hija de ambos.
Ahora bien, se desprende de la revisión de las actas procesales que, el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, no se pronunció referente a lo peticionado por la parte recurrente, aún y cuando había culminado el lapso de la articulación probatoria, éste pasó a dictar sentencia sin pronunciarse en relación al objeto de la articulación probatoria tal y como lo establece el artículo 607 del código de Procedimiento Civil el cual cita lo siguiente:
“…artículo 607.-si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”.
A razón de lo anterior, el juez a quo sólo procedió a dictar la sentencia de fondo, sin pronunciarse en ningún momento referente a lo alegado por la parte recurrente en la articulación probatoria, haciendo caso omiso a lo peticionado incurriendo en el vicio de incongruencia negativa.
En este sentido, es oportuno acotar lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en la cual establece lo siguiente:
“…En el asunto objeto de estudio, consumada la lectura del texto inserto en la recurrida, se aprecia que ciertamente esta no emite criterio sobre los alegatos expuestos por el formalizante en la audiencia oral de informes celebrados ante la Alzada.
Ante lo acontecido, es preciso indicar que en relación al principio de exhaustividad de la sentencia y al vicio de incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2001, expresó lo siguiente:
Ahora bien, es menester para esta Sala, manifestar que los fallos emitidos por este Máximo Tribunal de la República, cumplen también una función pedagógica, por lo que desea aprovechar la oportunidad para dejar en claro, cuáles son los verdaderos alcances del vicio conocido como incongruencia negativa (...).
(...), Humberto Cuenca, en su obra “Curso de Casación Civil” establece:
“...En el proceso se integra una auténtica trilogía de elementos, personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la sentencia. Entre la problemática en la demanda y su contestación, por una parte, y la sentencia por la otra, debe existir una relación de causa efecto, considerada como una necesidad de congruencia...”.
Y continúa:
“la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia...” “...la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1° Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2° Que haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia, y 3° se mantenga firme la triple trilogía (personas, acciones y cosas) que determina la inmutabilidad de la cosa juzgada.”
“...no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regido por el principio de preclusión. Además también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso (...)
En tal sentido, esta Sala ratificando los criterios supra transcritos indica, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente. (Negrillas y Subrayado de la Sala.)…”
La doctrina acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.
Conforme al criterio previamente expuesto, se constató luego de la lectura de la decisión dictada por el a quo, que la parte recurrente planteó una serie de alegatos y pedimentos, en esa instancia, sobre los cuales el sentenciador no se pronunció, motivo por el cual se quebrantó el contenido del artículo 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no expresar la sentencia la debida congruencia con los alegatos expuestos por las partes,
En virtud de la situación expuesta, tenemos que los artículos 159 y 160 eiusdem, consagra cuál debe ser el contenido de una sentencia, y cuándo es nula.
“…Artículo 159.- Dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto a la cosa sobre el cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal…”
“…Artículo 160. La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y
4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita…”
Es decir, que el Juez al dictar las sentencias debe tomar en cuenta todo lo alegado al momento de la contestación y al momento de la interposición de la demanda, por lo que la motivación del fallo siempre debe ser congruente, esto es, que la motivación debe estar fundamentada en lo alegado y solicitado por las partes, y no en base a aspectos distintos, puesto que en ese supuesto, se estaría infringiendo los referidos artículos, y se estaría incurriendo en el vicio denominado “incongruencia”, que en el caso de autos vendría ser negativa, por no analizar el pedimento real, ya sea acogiéndolo o negándolo. Y así se establece.
En mérito del anterior señalamiento tenemos que, la decisión del Juez debe ser el resultado de un análisis tanto del Derecho como de las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, que una vez plasmados en la sentencia hacen que esta contenga en si misma la prueba de su conformidad con el Derecho y que los elementos aportados por las partes, han sido cuidadosamente examinados y valorados. Ahora bien, este Tribunal Superior observa, que en el fallo recurrido, el Juez a quo, no emitió pronunciamiento alguno con respecto al pedimento realizado por la representación judicial de la parte recurrente, esto es, pretensión surgida con ocasión a la articulación probatoria, y al no analizar tal petición, acogiéndola o negándola, incurrió como ya se ha señalado en el vicio de incongruencia, en este caso, negativa. Y así se establece.
Ahora bien, en atención al anterior razonamiento y en aras de una tutela judicial efectiva y al debido proceso, principios consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente y de conformidad con el artículo 159 de la Ley Procesal del Trabajo, cometida en la resolución apelada, y encontrándose inficionada la misma del vicio antes mencionado, esta Alzada declara su NULIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 160 eiusdem. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, esta JUEZ SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NELSON ANTONIO GONZÁLEZ CARRIZALES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.560.064, debidamente asistido por la abogada GREGORIA JACQUELINE SÁNCHEZ BRACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 42.271, contra la sentencia dictada en fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por el Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. SEGUNDO: En consecuencia, se decreta la NULIDAD, de la sentencia dictada en fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por el Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por el vicio de incongruencia negativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, TERCERO: SE REPONE la causa en el estado en que el Juez del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda conocer de la causa principal signada con la nomenclatura AP51-R-2012-000341, fije la ejecución voluntaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con el objeto que el recurrente dé cumplimiento voluntario a la sentencia de la homologación del convenimiento de obligación de manutención dictada en fecha 15/01/2009, o en su defecto demuestre haber realizado los pagos correspondientes, en el entendido que las partes se encuentran a derecho y debidamente notificados para el inicio de tal procedimiento de ejecución. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,
Abg. YUGARIS CARRASQUEL
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. YUGARIS CARRASQUEL
YLV/YC/SOBEIDA PAREDES
AP51-R-2012-000341
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