REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-000178
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto que en el extenso del fallo publicado en data 25 de Enero de 2012, se cometió un error material, específicamente en la fecha de publicación, sobre lo cual este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue a que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), señaló lo siguiente:
“(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”. (Resaltado añadido).
Ahora bien, se evidencia que este Tribunal no hizo referencia a la condenatoria en costas, pues tal como lo señala el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenara al pago de las costas; al respecto vale acotar, que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil en 1987, el Juez no puede eximir del pago de las costas procesales a la parte totalmente vencida, lo que conlleva a que la condenatoria en costas opere de pleno derecho, así lo ha asentado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 2 de Agosto de 1989, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Rene Plaz Bruzual, quien indicó que cuando no existe expresa exención de las costas, deberá entenderse condenada en ellas a la parte vencida:
“…Al respecto cabe observar que tal transposición de nombres no tiene mayor trascendencia, ya que habiendo sido la demandada Materiales Boyacá, C.A., totalmente vencida en ambas instancias del juicio, y no existiendo expresa exención de las costas, deberá entenderse como condenada en ellas…” .
Así las cosas, no existe omisión por parte del Tribunal en cuanto a la condenatoria en costas, sin embargo, este Tribunal en aras de garantizar la seguridad y certeza jurídica, y por cuanto dicho pronunciamiento, en nada afecta al fondo de la presente causa, es por tal motivo, que de conformidad con el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ordena realizar aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 25 de Enero de 2012, indicando expresamente la procedencia de la condenatoria en costas a la parte actora, así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la presente ACLARATORIA, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se ordena agregar al dispositivo del fallo lo siguiente:
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber sido completamente vencida en el presente juicio.
Queda entendido que la presente aclaratoria forma parte de la decisión in comento, por lo cual se ordena formar un solo cuerpo, así se decide. Cúmplase lo Ordenado.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al día uno (01) del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
SORAYA ANDRADE
BAG/SA/Felipe Hernández.-
Aclaratoria
AP51-V-2011-000178
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