REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2008-001709
PARTE ACTORA: CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) de Protección del Niño y del Adolescente, a solicitud de la ciudadana DORA DEL CARMEN MAYORA SERVITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.931.914.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO EURÍPIDES LEIZIAGA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.786.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE G. FLORES C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.012
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: IVAN JESUS BALDER KRISNER LEIZIAGA MAYORA y ALBA BELASAMA BALDER LEIZIAGA MAYORA, de nueve (09) y catorce (14) años de edad , respectivamente
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Revisión).
DICTADA BAJO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Febrero de 2008, por la ciudadana CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente a solicitud de la ciudadana DORA DEL CARMEN MAYORA SERVITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.931.914, progenitora del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), y de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en contra del ciudadano GUSTAVO EURÍPIDES LEIZIAGA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.786, por Revisión de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención).
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito:
Que de su unión matrimonial con el demandado, procrearon al niño y la adolescente de autos.
Que el monto de las cuotas fijadas en la Sentencia de Separación de Cuerpo de fecha 20/05/2002, dictada por la Juez Unipersonal N° VIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, no satisface las necesidades básicas de los mismos.
Que el demando no acudió a ninguna de las citaciones en la Fiscalía; que el demandado presta servicios laborales en la Unidad Educativa “Simón Bolívar”.
Que se fije en la definitiva, el monto de las cuotas de manutención en salarios mínimos, previendo el ajuste de las mismas en forma automática y proporcional; igualmente solita se ordene el pago de las cuotas de manutención, mediante descuentos directos de nómina .
Que demanda por concepto de Revisión de Obligación de Manutención a los ciudadanos GUSTAVO EURÍPIDES LEIZIAGA RODRIGUEZ, supra identificado y solicita el decreto de las medidas preventivas que considerase conveniente el Tribunal además de las ya solicitadas.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad legal para que se llevara a cabo la contestación de la demanda, es decir el 19/06/2008, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el demandado consignó escrito de contestación en fecha 25/06/2008 lo cual significa que el referido escrito fue presentado de forma extemporánea por tardía, en ese sentido, resulta menester citar el contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”

Así las cosas, el referido escrito de contestación de fecha 25/06/2008, se toma como no presentado toda vez que el mismo no fue consignado en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
IV
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en la oportunidad legal para promover sus probanzas la parte actora no hizo uso de tal oportunidad sin embargo consignó con el escrito libelar lo siguiente:
a) Copia Simple del Acta de Nacimiento N° 2097 del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, inserta al folio nueve (09) del presente asunto, Marcada con la letra “A”. Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: GUSTAVO EURIPIDES LEIZIAGA RODRIGUEZ y DORA DEL CARMEN MAYORA SERVITA, en relación con al referido niño, y así se declara.
b) Copia Simple del Acta de Nacimiento N° 1596 de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserta al folio diez (10) del presente asunto, Marcada con la letra “B”. Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: GUSTAVO EURIPIDES LEIZIAGA RODRIGUEZ y DORA DEL CARMEN MAYORA SERVITA, en relación con la referida adolescente, y así se declara. .
c) Copia Certificada de la Sentencia dictada por la Juez Unipersonal N° VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GUSTAVO EURÍSPIDES LEIZIAGA RODRIGUEZ y DORA DEL CARMEN MAYORA SERVITA, bajo el Expediente N° 15.918, de fecha 15/04/1994, inserta del folio once (11) al veinticinco (25) marcada con la letra “C”. Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de la cual se evidencia la fijación del quantum de la obligación de manutención, y así se declara.
d) Recibos-Guía (2) expedidos por la empresa Domesa, como comprobantes de la entrega de las citaciones extendidas al ciudadano GUSTAVO EURÍSPIDES LEIZIAGA RODRIGUEZ, marcados con la letra “D” y “E”, insertos en los folios Veintiséis (26) y Veintisiete( 27). A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
e) Comunicación N° F105-517-2007, emanada del despacho Fiscal en fecha 20/09/2007, dirigida a la Unidad Educativa Simón Bolívar, requiriendo información del sueldo y demás beneficios sociales del obligado alimentario, marcado con la letra “F”, inserto en el folio veintiocho (28). Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual se encuentra suscrito por un funcionario público con arreglo a las leyes, y así se declara.
f) Recibo Guía (1) expedido por la empresa MRW, como comprobante de la entrega de las citaciones extendidas al demandado, marcado con la letra “G” inserta al folio Veintinueve (29). A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
g) Copia de la Comunicación N° F105°-619-2007 de fecha 08/11/2007 emanado de la Fiscalia Centésima Quinta (105°) del Área Metropolitana de Caracas, Marcado con la letra “H”, inserto al folio Treinta (30). Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual se encuentra suscrito por un funcionario público con arreglo a las leyes, y así se declara.
h) Acta Levantada y suscrita ante la Fiscalia Centésima Quinta (105°) en fecha 20/12/2007 por la ciudadana DORA DEL CARMEN MAYORA, la cual riela al folio Treinta y Uno (31) marcada como letra “I”. La cual se valora por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnado por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, el cual obtiene fe pública, y así se declara.
i) Copia Simple de la Libreta de ahorros N° 0003-0057-85-0100195145 del Banco Industrial, abierta a nombre de los hermanos LEIZIAGA MAYORA, Marcada con la letra “J”, inserta. Al folio Treinta y Dos (32). A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
j) Carta dirigida al despacho Fiscal por la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), constante de tres (3) folios útiles, Marcada con la letra “K”, inserta del folio Treinta y tres (33) al Treinta y Cinco (35). En torno a la Carta suscrita por el niño de autos la misma se desecha, toda vez que fue impugnada por el adversario en su escrito de promoción y evacuación de pruebas y estando en su oportunidad, la actora no ratificó su contenido tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
k) Copia Simple de recibo de cobro y de pago emanado de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de Fátima y del Instituto La Ciencia cancelados por la ciudadana DORA DEL CARMEN MAYORA, inserta al folio treinta y seis (36), Marcada con la letra “L”. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
l) Copia Simple del expediente N° AP51-V-2007-000831, el cual cursó ante la Juez Unipersonal N° IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró con lugar en fecha 19/06/2007, la demanda de modificación de Guarda, interpuesta por la Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, marcada con la letra “M”, inserta del Folio Treinta y Siete (37) al sesenta y tres (63). Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.


Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, las mismas fueron consignadas de forma extemporánea, por lo cual este Tribunal no valora las mismas, y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES
1) Comunicación N° DGORR-HH 004568 de fecha 04/04/2008, emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, suscrita por Orbelio Pereira, inserta al folio (75) del presente asunto, mediante la cual informan a este Despacho que el ciudadano GUSTAVO EURIPIDES LEIZIAGA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V- 6.315.786 ocupa dos cargos uno como Docente II/Aula con (25) horas docente, en el C B – Simón Bolívar ubicado en el Distrito Capital, devengando un sueldo mensual de BsF. 930,96 más un pago de BsF. 230,00 por concepto de cesta ticket el cual no tiene incidencia salarial, percibe un bono vacacional anual, equivalente a cuarenta días de salario a noventa días de salario y le efectúan deducciones de BsF. 67,50 y el segundo cargo de Docente II/Aula con (29) horas docente, en la L N – Urbaneja Achelpohl ubicado en el Distrito Capital, devengando un sueldo mensual de BsF. 1079,92 más un pago de BsF. 266,80 por concepto de cesta ticket el cual no tiene incidencia salarial, percibe un bono vacacional anual, equivalente a cuarenta días de salario, un ajuste salarial anual equivalente a veintiocho días de salario y bono de fin de año equivalente a noventa días de salario y le efectúan deducciones de BsF. 206,09. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento que sirve de medio idóneo para la determinación de la capacidad económica del obligado, y así se declara.
2) Comunicación sin número de fecha 14/04/2008, emanada de Corp Banca, suscrita por el Sr. José Miguel Saturno VPD de Admón y Seguridad, inserta al folio (86) del presente asunto, mediante la cual informan a este Despacho que el ciudadano GUSTAVO EURIPIDES LEIZIAGA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V- 6.315.786 fue titular de una cuenta de ahorros N° 106-858530-5 abierta en fecha 12/11/1998 y eliminada el 09/11/2002. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento que sirve de medio idóneo para la determinación de la capacidad económica del obligado, y así se declara.
3) Comunicación Número SU-SSNP/S-OF/2008/0581SG-200801422 de fecha 17/04/2008, emanada del Banco Provincial Mercantil Banco Universal, suscrita por el representante de Sector Organismos Oficiales Mario J. Correia, inserta al folio (103) del presente asunto, mediante la cual informan a este Despacho que el ciudadano GUSTAVO EURIPIDES LEIZIAGA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V- 6.315.786 figura como titular de una cuenta de corriente N° 01080230000100025060 cancelada en fecha 27/04/2004. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento que sirve de medio idóneo para la determinación de la capacidad económica del obligado, y así se declara.
4) Comunicación N° GRC-2008-27405 de fecha 16/04/2008, emanada de Banco de Venezuela Grupo Santander, suscrita por CARMEN VARGAS de Suministro de Información de Cliente, inserta al folio (111) del presente asunto, mediante la cual informan a este Despacho que el ciudadano GUSTAVO EURIPIDES LEIZIAGA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V- 6.315.786 mantiene Cuenta de Ahorro N° 0102-0489-53-01-00039456 cancelada en fecha 14/06/2001; Tarjeta de Crédito Visa N° 4481741716929178 y Tarjeta de Crédito Mastercard N° 5466901719062114. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento que sirve de medio idóneo para la determinación de la capacidad económica del obligado, y así se declara.
5) Comunicación N° 44212 de fecha 21/04/2008, emanada del Banco Mercantil, suscrita por Milagros Herrera Marcano Apoderada Judicial, inserta al folio (117) del presente asunto, mediante la cual informan a este Despacho que el ciudadano GUSTAVO EURIPIDES LEIZIAGA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V- 6.315.786 figura como cliente de esa institución bancaria con las siguientes Cuentas: Cuenta de Ahorros N° 0083-42088-6 abierta el 03/06/2004 con Status Inactiva; Cuenta Corriente N° 1656-00571-9 cancelada en fecha 02/03/2002; y Cuenta Corriente N° 1656-00592-1 cancelada en fecha 02/03/2002. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento que sirve de medio idóneo para la determinación de la capacidad económica del obligado, y así se declara.
6) Comunicación N° DIAC/SIC/00728/2008 de fecha 21/04/2008, emanada del Banco Industrial de Venezuela, suscrita por István Gyory vicepresidente de División de Riesgo, inserta al folio (140) del presente asunto, mediante la cual informan a este Despacho que el ciudadano GUSTAVO EURIPIDES LEIZIAGA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V- 6.315.786 figura como cliente de esa institución bancaria con la siguiente Cuenta de Ahorros N° 00030080200100085689 abierta el 03/09/2002 con saldo de sesenta y nueve céntimos (BsF.0,69). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento que sirve de medio idóneo para la determinación de la capacidad económica del obligado, y así se declara.
7) Comunicación N° DGORR-HH 010176 de fecha 07/07/2008, emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, suscrita por Norma Elena Bello Celis, inserta al folio (182) del presente asunto, mediante la cual informan a este Despacho que el ciudadano GUSTAVO EURIPIDES LEIZIAGA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V- 6.315.786 ocupa dos cargos uno como Docente II/Aula con (25) horas docente, en el C B – Simón Bolívar ubicado en el Distrito Capital, devengando un sueldo mensual de BsF. 930,96 más un pago de BsF. 230,00 por concepto de cesta ticket el cual no tiene incidencia salarial, percibe un bono vacacional anual, equivalente a cuarenta días de salario a noventa días de salario y le efectúan deducciones de BsF. 67,50 y el segundo cargo de Docente II/Aula con (29) horas docente, en la L N – Urbaneja Achelpohl ubicado en el Distrito Capital, devengando un sueldo mensual de BsF. 1079,92 más un pago de BsF. 266,80 por concepto de cesta ticket el cual no tiene incidencia salarial, percibe un bono vacacional anual, equivalente a cuarenta días de salario, un ajuste salarial anual equivalente a veintiocho días de salario y bono de fin de año equivalente a noventa días de salario y le efectúan deducciones de BsF. 206,09. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento que sirve de medio idóneo para la determinación de la capacidad económica del obligado, y así se declara.
8) Informe Integral practicado al núcleo familiar LEIZIAGA-MAYORA, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, debidamente suscrito por la Licenciada Beira Hernández en su carácter de Coordinadora del Equipo N° 1, Abogada Amanda Perez, Licenciada Flor Rivas en su carácter de Psicóloga y Tomás E. González en su carácter de Trabajador Social, el cual corre inserto del folio ciento ochenta y ocho (188) al folio doscientos tres (203) del presente asunto. Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir con la resolución más apropiado en el presente asunto, que conforme al Interés Superior del Niño beneficie a la adolescente y al niño de autos en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Jueza, y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente acción que por REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy Obligación de Manutención) sigue por ante este Tribunal la ciudadana CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente a solicitud de la ciudadana DORA DEL CARMEN MAYORA SERVITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.931.914, progenitora del niño IVAN JESUS BALDER KRISNER LEIZIAGA MAYORA y de la adolescente ALBA BELASAMA BALDER LEIZIAGA MAYORA, de Nueve (09) y Catorce (14) años de edad, en contra del ciudadano GUSTAVO EURÍPIDES LEIZIAGA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.786, estando en la oportunidad para decidir se observa, que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a definirse la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
La parte actora en su escrito libelar, expresó: Que el monto de las cuotas fijadas en la Sentencia de separación de Cuerpos de fecha 20/05/2002, dictada por la Juez Unipersonal N° VIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente no satisface las necesidades básicas de sus hijos y que el demandado no acudió a ninguna de las citaciones que le efectuare la Fiscalía y en tal sentido demanda la Revisión de la Obligación de Manutención para que se fije en la definitiva el monto de las cuotas alimenticias en salarios mínimos previendo el ajuste de las mismas en forma automática y proporcional, y que el pago de las cuotas sea descontado directamente de la nómina .
Se evidencia de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el presente asunto, que el progenitor no custodio, ciudadano GUSTAVO EURÍPIDES LEIZIAGA RODRIGUEZ, estando en la oportunidad legal para refutar lo alegado por la parte actora, el mismo no hizo uso de su derecho en el lapso establecido para ello.
En el mismo orden de ideas quien aquí suscribe considera menester citar lo que al respecto de la obligación de manutención expone el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, y al comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) en el padre y la madre, y decía: “…En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone…”.
Una vez analizado el contenido del libelo, se observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que el actor intenta una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en los artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Así las cosas, como quiera que el procedimiento instaurado supone como ya se dijo, la fijación de la obligación de manutención, no escapa del ojo de esta Juzgadora, que al menos para el niño y la adolescente ya se encontraba fijado un quantum de cien bolívares (Bs. 100,00), por lo cual atendiendo al principio iura novit curia, entiende que la intención de la demandante a solicitar la revisión del quantum de manutención para sus dos hijos ya que para el presente, la inflación, siendo un hecho notorio, como la variación e la economía de nuestro país, se ha visto afectada la cual afecta el precio y las necesidades del niño y la adolescente de autos, y así se establece.
Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de determinar las necesidades básicas del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), respectivamente, en virtud de que por su corta edad se encuentran incapacitados para proveerse por sí mismo, y visto que el ciudadano GUSTAVO EURÍPIDES LEIZIAGA RODRIGUEZ, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, y por cuanto es evidente que el obligado requiere una cantidad suficiente para su propia manutención y gastos, estas cargas y gastos deben ser tomadas en cuenta para fijar el monto de la obligación de manutención demandada, y siendo esta, uno de los deberes inherentes a la patria potestad, el cual es el de garantizar la calidad de vida de su hijo, y demostrada como ha sido la capacidad económica del co-obligado manutencionista, según se desprende de la constancia de trabajo emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual informan el salario que percibe el demandado, en virtud de hacer evidente la capacidad económica, en consecuencia y con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio del niño y de la adolescente de autos, en consecuencia, se procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá al obligado alimentario suministrar de forma periódica al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), y (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), así como las bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre, y así se declara.
Conforme al criterio anterior, debe proceder la fijación del quantum de manutención, en el entendido que las necesidades de la niña y la adolescente, por lo cual debe tomarse en consideración un monto justo que vaya en concordancia con la capacidad económica y carga familiar del demandado, siendo así la acción incoada ha de declararse parcialmente con lugar, así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención, intentara la ciudadana CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente, a solicitud de la ciudadana DORA DEL CARMEN MAYORA SERVITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.931.914, progenitora del niño y la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), y (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en contra del ciudadano GUSTAVO EURÍPIDES LEIZIAGA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.786. En consecuencia:
PRIMERO: Se fija como cuota mensual de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,00) pagaderos en partidas quincenales de CUATROCIENTO BOLIVARES (BS. 400,00) cada una, las cuales deben ser descontadas directamente del salario del obligado GUSTAVO EURÍPIDES LEIZIAGA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.786 quien labora como Docente II/Aula con (25) horas docente, en el C B – Simón Bolívar ubicado en el Distrito Capital y como Docente II/Aula con (29) horas docente, en la L N – Urbaneja Achelpohl ubicado en el Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para la Educación y depositadas en la fecha correspondiente en la cuenta de ahorros Nro. 0003-0057-85-0100195145 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana DORA DEL CARMEN MAYORA SERVITA en beneficio del niño y la adolescente de autos.
SEGUNDO: Se establece una (01) bonificación especial en el mes de Septiembre para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00). Dicho monto debe ser descontado directamente del salario del obligado GUSTAVO EURÍPIDES LEIZIAGA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.786 quien labora para el Ministerio del Poder Popular para la Educación y depositadas en la fecha correspondiente en la cuenta de ahorros Nro. 0003-0057-85-0100195145 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana DORA DEL CARMEN MAYORA SERVITA en beneficio del niño y la adolescente de autos.

TERCERO: Se establece una (01) bonificación especial en el mes de Diciembre para sufragar los gastos de las festividades navideñas por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00). Dicho monto debe ser descontado directamente del salario del obligado GUSTAVO EURÍPIDES LEIZIAGA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.786 quien labora para el Ministerio del Poder Popular para la Educación y depositadas en la fecha correspondiente en la cuenta de ahorros Nro. 0003-0057-85-0100195145 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana DORA DEL CARMEN MAYORA SERVITA en beneficio del niño y la adolescente de autos.
CUARTO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, se ordena oficiar a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a objeto de informales sobre el contenido del presente fallo a los fines de su ejecución.
Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE


BAG//SA//Héctor Marín //Rev. Felipe H.
Revisión de Obligación de Manutención
AP51-V-2008-001709