REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-009210
DEMANDANTE: Ciudadano BERNARDO JOSÉ CUPELLO MEEGAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.085.017, debidamente asistido por su apoderado judicial, abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el No. 32.556.
DEMANDADO: Ciudadana ELENA TERESA LEÓN SEYMOUR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.334.120, debidamente asistida por su apoderado judicial, abogado JOSÉ ALBORNOZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 34.433.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal centésima octava (108°) del Ministerio Público.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 28/05/2010, por el ciudadano BERNARDO JOSE CUPELLO MEEGAN, up supra identificado, debidamente asistido por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, ya identificado; en el escrito libelar el accionante alegó lo siguiente: que es el padre de una niña, que lleva por nombre (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), habida con la ciudadana ELENA TERESA LEÓN SEYMOUR, ya identificada; que a fin de cumplir con su obligación paternal, acude ante esta Jurisdicción a realizar un ofrecimiento de obligación de manutención a la ciudadana ELENA TERESA LEÓN SEYMOUR, de la siguiente manera: 1.- La suma de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 500,00), mensuales, pagaderos en dos (02) cuotas quincenales iguales, es decir, los días quince y último de cada mes, cada una de ellas por DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 250,00) para la manutención de su hija, cuotas que serán depositadas en una cuenta de ahorros a nombre de la niña; que además dicho monto será incrementada en un 50% en los meses de Agosto y Diciembre de cada año; asimismo, ofreció la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 650,00) por concepto de pago del colegio de la niña; aunado al pago de una póliza de seguro anual, con una cobertura total; igualmente asume la responsabilidad de cancelar el 50% de los gastos de actividades extracurriculares como deportes y tareas dirigidas, servicios médicos y odontológicos, transporte escolar, medicinas, , vestidos y calzados, planes vacacionales, viajes, etc., previo acuerdo con la progenitora.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En su oportunidad legal, el abogado LUIS BELTRAN SILVA RAMÍREZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos: que rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes, la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano BERNARDO JOSE CUPELLO MEEGAN, identificado en autos; que de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez deberá fijar expresamente la obligación de manutención, tomando en cuenta los elementos para su determinación y fijación; asimismo expresó que se reserva para su defendida, sus derechos y acciones para el caso de no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que el demandante se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Original del Acta de Nacimiento No. 163, de fecha 23/06/2009, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, suscrito por un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre la niña y los intervinientes del presente juicio, y así se declara. Folio cinco (05).
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho, y así se declara.
OPINION DE LA NIÑA
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia en la Audiencia de Juicio, que aun cuando la niña de autos no compareció a la referida audiencia, esta Juzgadora consideró que en virtud de la comparecencia de la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, decidió dar celebración a la misma, y así dictar el fallo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala lo siguiente:
“…si está presente el Fiscal del Ministerio Público se debe continuar con la audiencia de juicio en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niño, niñas y adolescentes…”
Por otra parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, expresó que sobre el derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos, lo siguiente:
Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:
“Artículo 12.
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:
“Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.
…(Omisis)…
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”.
Se trata de un derecho que hace posible el postulado constitucional de incorporar progresivamente a los niños, niñas y adolescentes a la ciudadanía activa, además de los derechos cuya titularidad invocan procesalmente.
De allí la importancia que tiene la novedosa consagración y desarrollo de dicho derecho de opinión en todos los procedimientos judiciales y administrativos, como un logro obtenido en la nueva concepción y el nuevo paradigma de la valoración jurídica de los niños, las niñas y los adolescentes, cuya vigencia y tutela debe este Alto Tribunal garantizar.
…(Omisis)…
Ahora bien, es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, y ni la Convención ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni algún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos, por tanto, donde la Ley no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo, de allí que siendo una norma cuya observancia es de estricto orden público, debió tanto el juez de primera instancia como el de la segunda instancia, autor de la sentencia, cuya revisión se solicita, acordar que se oyera a la niña, propietaria del inmueble a que se refería el juicio de interdicto de obra nueva o, en su defecto, motivar razonadamente la negativa a oírla.
…(Omisis)…
Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial. (Negritas y subrayado de este Tribunal)
En efecto, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), siendo que este Tribunal dio continuidad a la mencionada audiencia, en virtud que de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de la comparecencia de la vindicta pública, así como las pruebas incorporadas en el expediente, y tomando en consideración la corta edad de la niña de autos, se eximió de oír a la niña, cumpliendo con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional anteriormente señalada, dictándose el respectivo fallo, y así se establece.
IV
PUNTO PREVIO
Mediante escrito de fecha 08/02/2012 el Abg. JOEL ALBORNOZ, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 34.433, actuando en representación de la parte demandada, ciudadana ELENA TERESA LEÓN SEYMOUR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.334.120, expuso lo siguiente:
“En este proceso nunca se agotó la notificación personal que ordena la ley, como derecho de alta protección constitucional.”
(…omissis…)
“Como se ve, nunca se logró eficientemente mi notificación personal por cuanto, no obstante que el actor conoce perfectamente la casa donde vivo, no hizo ni la más mínima gestión para llevar el alguacil a donde éste tenía que ir y, por ende, nunca me enteré dem la existencia de este proceso kafkiano llevado a mis espaldas…”
(…omissis…)
“En razón de los argumentos aquí planteados, y en defensa de mis propios derechos e intereses, y los de mi hija ampliamente identificada, es que acudo ante su competente autoridad para pedir se anulen los actos de sustanciación de este proceso y se reponga la causa al estado de que se abra el lapso para contestar la demanda, y, de esta forma, se me permita ejercer mi derecho a la defensa y hacer pruebas contra la pretensión del actor”
En cuanto al alegato anteriormente trascrito, debe precisar este Tribunal que, las actuaciones realizadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación que conoció de la presente causa. Dichas actuaciones son las siguientes:
En fecha 02/06/2010, la extinta sala de Juicio No. 07, libró boleta de citación a la ciudadana ELENA TERESA LEÓN SEYMOUR, siendo consignada con resultado negativo en fecha 23/06/2010.
En fecha 28/10/2010, por motivo de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, libró boleta de notificación a la parte demandada, siendo consignada con resultado negativo en fecha 09/12/2010.
En fecha 10/01/2011, se libró nueva boleta de notificación a la parte demandada, siendo consignada con resultado negativo en fecha 16/02/2011.
En fecha 11/03/2011, se libró oficio al Consejo Nacional Electoral con el objeto de remitir al Tribunal de Mediación y Sustanciación, último domicilio de la ciudadana ELENA TERESA LEÓN SEYMOUR. Dichas resultas fueron consignadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 10/05/2011, librándose nueva boleta de notificación en fecha 12/05/2011, resultando negativa en fecha 19/05/2011.
En fecha 16/06/2011, se libró Cartel de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo consignada por el apoderado judicial de la parte actora 07/11/2011.
En fecha 19/09/2011, se libró boleta de notificación al abogado LUIS BELTRAN SILVA, identificado en autos, con el objeto de ser designado como Defensor Ad litem; aceptando dicho cargo en fecha 20/10/2011.
Ahora bien, visto lo anterior es importante puntualizar o siguiente:
El procesalista Arístides Rengel Romberg en su Libro TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código 1987), Volumen II; establece que la citación personal se divide en: citación voluntaria o directa, citación presunta, citación por medio de apoderado y citación personal; de este mismo modo nos señala la citación por carteles, expresando:
“En algunas circunstancias, la citación personal no puede practicarse por imposibilidad de hecho, como ocurre, v. gr., cuando el alguacil no encuentra a la persona demandada o ésta se halla fuera del país.
Para tales casos la ley prevé ciertas formas supletorias de citación por carteles, que hacen posible asegurar al demandado su derecho de defensa, si el cual el juicio no tendría validez alguna.
(…omissis…)
Se comprende así como en nuestro sistema legal, la verdadera y propia citación es la citación personal para el acto de la contestación, y que las formas supletorias de carteles no son sino medio de provocar la puesta a derecho del demandado mismo, de tal modo que si este propósito se frustra, la situación se resuelve con la designación de un defensor ad litem al demandadazo.
El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva del a voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación en aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable”
(…omissis…)
Puede darse por citado, luego de su nombramiento y aceptación, porque teniendo la representación de su defendido en el pleito en que fue designado, tiene poder especial ope legis, para ese determinado pleito (…omissis…)
Asimismo, el Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, en su Libro SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA REFORMA DE LA LOPNNA –página 79-, señala:
“Además se establecieron todas las clases de notificación posibles, unas principales como: la boleta, la electrónica, la voluntaria, la tácita y la presunta; y, otras subsidiarias como: el cartel, el edicto y el correo, realizando los debidos ajustes…”
Así pues, vista las actuaciones desplegadas por el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación, se observa que este órgano jurisdiccional cumplió con el procedimiento, al agotar la vía de la citación personal de la parte demandada así como la citación mediante carteles; asimismo, procedió a la designación de un Defensor Ad litem, abogado LUIS BELTRAN SILVA RAMÍREZ, quien fue debidamente notificado, cumpliendo sus funciones como defensor de la parte demandada, y así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que se han cumplido con las actuaciones judiciales respectivas y las fases procesales establecidas en la Ley y en la Jurisprudencia del procedimiento que nos ocupa, y así se declara.
De otro lado, en la Audiencia de juicio, la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, expresó opinión en cuanto al procedimiento aplicado en el presente juicio, exponiendo que como garante de la legalidad y del debido proceso y en resguardo de las disposiciones de orden público, se cumplió con los trámites relativos a la citación, no existiendo vicio alguno o error en cuanto a la notificación -opinión que es compartida por esta Juzgadora-; en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, considera practicada válidamente la notificación de la parte demandada, resultando inoficioso la reposición de la causa, y así se declara.
V
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
Se encuentra suficientemente probada en autos la filiación paterna, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir la causa que constan en las actas procesales.
En tal sentido y antes de pasar a determinar si o no procede la oferta del quantum de la obligación de manutención, en beneficio de la niña de autos, debemos señalar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyos textos son del tenor siguiente:
“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).
Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:
"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)
De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, tales como las necesidades de la niña y la capacidad económica del co-obligado, debiéndose entender las necesidades de la infante no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual.
En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la corta edad de la niña de autos, la misma se encuentra incapacitada para proveerse por si mismo requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, y así se establece.
Al respecto el Dr. Aníbal Dominici, señala al comentar el Código Civil venezolano reformado en 1897, específicamente el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, comentando lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.
Ahora bien, en el presente caso la parte oferente, en el escrito de ofrecimiento de fecha 28 de mayo de 2012, que expone a fin de cumplir con su obligación paternal, acude ante esta Jurisdicción a realizar un ofrecimiento de obligación de manutención a la ciudadana ELENA TERESA LEÓN SEYMOUR, de la siguiente manera:
1.- La suma de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 500,00), mensuales, pagaderos en dos (02) cuotas quincenales iguales, es decir, los días quince y último de cada mes, cada una de ellas por DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 250,00) para la manutención de su hija, cuotas que serían depositadas en una cuenta de ahorros a nombre de la niña.
2.- Que además dicho monto será incrementado en un 50% en los meses de Agosto y Diciembre de cada año.
3.- Que asimismo, ofrece la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 650,00) por concepto de pago del colegio de la niña; aunado al pago de una póliza de seguro anual, con una cobertura total; asimismo asume la responsabilidad de cancelar el 50% de los gastos de actividades extracurriculares como deportes y tareas dirigidas, servicios médicos y odontológicos, transporte escolar, medicinas, , vestidos y calzados, planes vacacionales, viajes, etc., previo acuerdo con la progenitora.
En el caso particular que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales, que la parte oferida no compareció en la oportunidad legal correspondiente a manifestar su disconformidad o aceptación a la oferta realizada por concepto de obligación de manutención, por lo que no utilizóde su derecho a promover las pruebas que a bien tuviere para contradecir lo alegado por la parte oferente. De la misma forma pudo evidenciarse que la accionada mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio; consecuencia de lo cual se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte oferente, y así se establece.
En el mismo orden de ideas, el presente procedimiento se inició como una oferta del quantum de la obligación de manutención ofrecido a la progenitora custodia en beneficio de la niña de autos, y siendo que la niña de autos tiene derecho a percibir de sus progenitores lo que corresponde para cubrir sus necesidades básicas y contar con un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Especial que rige esta materia, y en atención al Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 8 ejusdem, resulta imperante que sea definido un monto por concepto de obligación de manutención correspondiente a la niña de autos, en aras de garantizar sus derechos e intereses, y así se declara.
Igualmente, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza y luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, y visto que el ciudadano BERNARDO JOSÉ CUPPELO MEEGAN, puso de manifiesto su voluntad de cumplir con su deber de padre, y, en especial con la obligación de manutención, y habiendo demostrado no tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones, esta Juzgadora, con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio de la niña de autos, procederá a definir el quantum proporcional que le corresponderá al co-obligado manutencionista suministrar de forma periódica a su hija, así como las bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, y así se decide.
En conclusión, la pretensión aducida por la parte oferente ciudadano BERNARDO JOSÉ CUPPELO MEEGAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.085.017, en su carácter de progenitor de la niña de autos, contra la ciudadana ELENA TERESA LEÓN SEYMOUR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.334.120, debe prosperar en Derecho, y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el alegato de reposición de la causa, solicitado por el abogado JOSÉ ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.433.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano BERNARDO JOSÉ CUPPELO MEEGAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.085.017, a favor de su hija la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra la ciudadana ELENA TERESA LEÓN SEYMOUR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.334.120, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
TERCERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el obligado ciudadano BERNARDO JOSÉ CUPPELO MEEGAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.085.017 , la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), equivalente al 32,29% del Salario Mínimo, tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional en decreto 8.167, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.660, de fecha 27/04/2011, dicho monto deberá ser cancelado en dos (02) partidas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), los dias quince (15) y treinta (30) de cada mes
CUARTO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales extras, en los meses de Agosto y Diciembre para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas; por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00).
QUINTO: El obligado ciudadano BERNARDO JOSÉ CUPPELO MEEGAN, sufragará la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00), por concepto de pago de Colegio. Dicho pago se realizará a través de un cheque a nombre de la Institución Educativa, emitido los cinco (05) primeros días de cada mes.
SEXTO: El ciudadano BERNARDO JOSÉ CUPPELO MEEGAN conjuntamente con la ciudadana ELENA TERESA LEÓN SEYMOUR, deberán contratar una póliza de H.C.M. donde incluyan a su hija, la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que ambos progenitores deberán cancelar el 50%, es decir, por partes iguales, de todos los gastos relacionados con educación, vestimenta, medicinas y terapias especiales que recibe la niña ISABELLA ELENA.
OCTAVO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos.
NOVENO: Se ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), a los fines de abrir una Cuenta de Ahorros a nombre de la niña de autos, con el objeto que las mensualidades señaladas en los puntos anteriores, sean depositadas en dicha cuenta.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez
La Secretaria
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
SORAYA ANDRADE
AP51-V-2010-009210
Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención
BAG/SA/Héctor Marín
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