REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-016499
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-4.023.247, representado por los abogados AURISTELA REVERON, ANA MERCEDES PULIDO ARANGO, CARLOS CHAVEZ CADENAS y LORIS OLIVEROS, inscritos en el inpreabogado bajo los números 75.583, 87.492, 15.772 y 108.344 respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: MARÍA DE LOS REYES CARUSO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.367.700, representada por los abogados GREGORIANA SOTO VELASCO y CARLOS RAMON MARTINI MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.556 y 49.428, respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Centésima Décima (110°) del Ministerio Público.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) y NICOLÁS DOMINGO MARCANO CARUSO, titular de la cédula de identidad Nro V.-20.676.192 (quien alcanzó la mayoría de edad en el transcurso del proceso).
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.
RECONVENCIÓN: FUNDAMENTADA EN LAS CAUSALES SEGUNDA Y TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2012, presentado por el ciudadano DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.686, actuando en su propio nombre y representación. Alegó el accionante reconvenido que contrajo matrimonio con la ciudadana MARÍA DE LOS REYES CARUSO MÉNDEZ en fecha 07 de diciembre de 1990, que de esa unión procrearon dos hijos de nombre NICOLÁS DOMINGO y PAOLA ROSA MARÍA MARCANO CARUSO, quienes actualmente cuentan con veinte (20) y once (11) años de edad respectivamente. Que a partir del sexto año de matrimonio la ciudadana MARÍA DE LOS REYES CARUSO MÉNDEZ comenzó a dar cambios bruscos de personalidad, que hubo que someterla a tratamiento psiquiátrico y que sin embargo nunca dejó de cumplir con sus obligaciones como cónyuge y padre, y por ello planeó junto con su esposa tener otro hijo, el cual perdieron a término del embarazo en el año 1998. Posteriormente adquirieron vivienda propia y procrearon a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), y señaló el demandante que su cónyuge comenzó a dedicarse a actividades de bailoterapia, zumba, desayunos en la calle y largas conversaciones telefónicas con sus amigas, incurriendo en el descuido total de sus deberes conyugales; que para el mes de septiembre de 2009 el demandante reconvenido tenía que lavar y planchar sus prendas de vestir. Señaló que todo culminó, cuando el día 18 de octubre de 2009 discutió con su hijo varón y le propinó una bofetada, razón por la cual su cónyuge pidió ante el Consejo de Protección del Municipio Baruta un alejamiento del grupo familiar, que fue decretado en principio por tres meses y prorrogado por seis meses más. En consecuencia, alegó que los hechos suscitados encuadran en la causal segunda de Divorcio del artículo 185 del Código Civil.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, comparecieron los Abogados CARLOS MEZA y GREGORIANA SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.428 y 49.556 respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA DE LOS REYES CARUSO MÉNDEZ, y en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, además señaló que la acción por la causal de abandono de hogar es temeraria, contiene alegatos falsos y maliciosos, que no desea volver con su cónyuge por cuanto desde que se fue del hogar se siente tranquila y feliz, además vive en total armonía con sus hijos quienes así lo han manifestado ante el Consejo de Protección. Que en reiteradas ocasiones su esposo se ausentaba del hogar, indicando que a razón de su trabajo, especialmente a la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, viaje que realizaba tres días continuos a la semana, días jueves, viernes y sábados, religiosamente desde el año 1994. Igualmente, la demandada-reconviniente señaló que recuerda con precisión que el demandado se ausentó del hogar, sin justificativo alguno, desde el día 13 de diciembre de 1997 hasta el 18 de enero de 1998, a escasos tres meses de que la ciudadana MARÍA DE LOS REYES CARUSO MÉNDEZ perdiera a la bebé que estaba por nacer.
III
DE LA RECONVENCÍON
Por los motivos expuestos en la contestación, la ciudadana MARÍA DE LOS REYES CARUSO MÉNDEZ RECONVINO al ciudadano DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, con fundamento en las causales establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil; asimismo señaló que “…el abandono voluntario se entiende por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio,…”. Asimismo, indicó que el demandante-reconvenido incumplió sus deberes de asistencia y socorro, al no cumplir con las obligaciones, deberes recíprocos de los cónyuges, así como la sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
La parte actora dio contestación en los siguientes términos: “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, en cuanto al derecho se refiere y en lo atinente a los hechos, el dicho (sic) de la demandada - reconviniente…”
“En otro orden de ideas pero siempre del mismo contexto me permito informar al Tribunal que mi profesión de abogado en libre ejercicio de la profesión, NO ha sido TAN LUCRATIVO (sic), como mi cónyuge aspiraba, en los últimos cinco años, como si lo fueron los anteriores quince años, y por ende, convengo en su dicho en el sentido que no cooperaba económicamente con ella.”
V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Antes de valorar los medios probatorios promovidos por la parte actora-reconvenida, esta Juzgadora considera pertinente pronunciarse respecto a la impugnación de dichos medios probatorios, planteada por la parte demandada-reconviniente. En consecuencia, este Tribunal señala que las pruebas promovidas por el actor-reconvenido, no fueron debidamente impugnadas por la vía de la Tacha, ni alegó que alguno de dichos instrumentos encuadrara en alguna de las causales de Tacha de Instrumento Público, contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, celebrada la audiencia de juicio en fecha 08 de febrero de 2012, la parte actora evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal, las cuales son valoradas por esta Juzgadora de la siguiente forma:
1.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARÍA DE LOS REYES CARUSO MÉNDEZ y DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, suscrita ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, signada con el Nº 545, de fecha 07 de diciembre de 1990. En este sentido, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución; y así se declara.
2.- Constancia de Residencia emitida por el Jefe de Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de mayo de 2009. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le otorga pleno valor probatoria por demostrar la dirección del último domicilio conyugal; y así se declara.
3.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento de NICOLÁS DOMINGO, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, signada con el Nº 280 de fecha 24 de febrero de 1992. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación existente entre las partes con respecto al ciudadano, quien alcanzó la mayoría de edad en el transcurso del procedimiento; y así se declara.
4.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Este Tribunal la aprecia en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación existente entre las partes con respecto a la niña; y así se declara.
.- Copia de documento de propiedad del apartamento Nº 34 del edificio denominado Residencias “San Cono”, construido en la Avenida La Paz, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de septiembre de 2005; este Juzgado lo valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
6.- Copia de Actuaciones realizadas ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Baruta, de fechas 08, 13, 14, 28 de octubre de 2009 y 18 de enero de 2010, incluyendo una carta misiva escrita por el ciudadano DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS dirigida a ese Consejo, la cual forma parte de esas actuaciones; este Tribunal las aprecia en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les otorga pleno valor probatorio por demostrar que el Consejo de Protección en mención, decretó Medida de Protección Provisional y Excepcional contra el ciudadano DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS a favor de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) y su hermano; y así se declara.
PRUEBAS DE INFORMES:
1.- Informe sobre los tratamientos realizados a la ciudadana MARIA DE LOS REYES CARUSO MÉNDEZ, emanado de “Aldana Laser Center”; este Tribunal, conforme al principio de la libertad probatoria, los valora conforme a lo dispuesto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que les da pleno valor probatorio ya que se evidencia que la prenombrada ciudadana recibió tratamientos diversos, en fechas 11/06/2009, 31/03/2009, 26/03/2009, 16/12/2008, 15/12/2008, 02/12/2008, 18/11/2008, 03/11/2008 y 20/10/2008, y Así se decide.
2.- Prueba informes emanada de CANTV, a los fines de que informe el record de llamadas en el año 2007 y 2008 del teléfono local perteneciente al hogar conyugal, con el fin de evidenciar el descuido del grupo familiar por parte de la demandada; este Tribunal desecha esta prueba, por cuanto no constituye una probanza idónea para demostrar las causal de divorcio invocada en el libelo de la demanda, y Así se decide.
TESTIMONIALES
En la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, la parte actora-reconvenida promovió como testigos de los hechos narrados en su libelo de demanda a las siguientes personas:
1) CESAR AUGUSTO REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.101.548.
2) GUSTAVO DEL VALLE AFANADOR GUEVARA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.688.084.
Quien suscribe, considera que los testigos promovidos en su oportunidad legal, por la parte actora-reconvenida, escuchados conforme a lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica que rige la materia, no fueron congruentes en su deposición, en el sentido que ambos señalaron conocer la problemática familiar, más no llegaron a visitar el último domicilio conyugal ubicado en La Urbanización La Tahona; pero señalaron haber visitado el apartamento de Montalbán donde la familia vivía anteriormente. Asimismo, señalaron que la ciudadana MARIA DE LOS REYES CARUSO MÉNDEZ los atendió al visitar el apartamento de Montalbán, lo cual no demuestra la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, invocada por el actor-reconvenido; por ende, este Tribunal no les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Copia Certificada de Expediente Administrativo tramitado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta, signado bajo el número 2034-09; este Juzgado las valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les otorga pleno valor probatorio por demostrar que el Consejo de Protección en mención, decretó Medida de Protección Provisional y Excepcional contra el ciudadano DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS a favor de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) y su hermano; Y Así Se Decide.
2.- Informe Patológico Nº 8726-97 de fecha 15 de septiembre de 1997, emanado del Centro Clínico de Maternidad “Leopoldo Aguerrevere”, Anatomía Patología, suscrito por el Doctor Ylderim Domínguez Cedeño; este Tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto demuestra que la demandada-reconvenida perdió una bebé a causa de Asfixia Intrauterina, tal cual como lo señaló en su escrito de contestación.
PRUEBAS DE INFORMES:
1.- Informe Técnico Integral de fecha 21 de junio de 2011, realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 03, Licenciada Lírida Peche (Trabajadora Social), Licenciada María Lourdes Da Freite (Psicólogo Clínico) y la abogada Luisa Elena García, a la ciudadana MARIA DE LOS REYES CARUSO MÉNDEZ y a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnica formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial, al tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia; por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio por cuanto demuestra que la niña de autos vive junto con su madre y su hermano, en armonía, que la demandada se encarga de sus hijos, conforme a lo alegado en su escrito de contestación y reconvención, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y Así Se Decide.
2.- Constancia de Estudios emanada de la Universidad Nueva Esparta, mediante la cual remiten información sobre que NICOLÁS DOMINGO; este Tribunal la valora, de conformidad con el principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto esta prueba de informes, fue promovida a los fines de calcular el quantum de la Obligación de Manutención, el cual fue establecido de manera provisional en la incidencia correspondiente, y corresponde a este Juzgado fijar el Quantum respectivo; en consecuencia, se le da pleno valor probatorio, Y Así Se Decide.
TESTIMONIALES
La parte demandada-reconvenida promovió como testigo a su hijo mayor de edad, NICOLÁS DOMINGO MARCANO CARUSO, quien adquirió la mayoría de edad en el transcurso del proceso; esta Juzgadora considera que los hijos no deben vincularse en conflictos entre los padres, aunque hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como fue indicado a las partes en la audiencia de juicio; por tal motivo no se admitió al hijo mayor como testigo.
Asimismo, promovió en su oportunidad a la ciudadana CARMEN GUENDALINA CARUSO MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.379.599.
Quien suscribe, considera que la testigo promovida en su oportunidad legal, y escuchada conforme al artículo 480 de la Ley Orgánica que rige la materia, fue congruente en su deposición, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como las desavenencias y el deterioro de la unión, que desencadenó en el abandono del ciudadano DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, por cuanto la testigo expuso que el ciudadano DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS nunca estaba en el hogar cuando tenía que estar, señaló que abandonaba el hogar los jueves y regresaba los lunes, mientras no se le presentara algún inconveniente, igualmente señaló que se percató de la ausencia del actor, por cuanto realizaba visitas a su hermana en el domicilio conyugal. Igualmente, la testigo indicó que el actor se ausentó del hogar por un período de veinte días a un mes, después que su hermana perdió al segundo bebé, lo cual le consta porque acompañaba a su hermana. Señaló que para el año 2009, el ciudadano DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS se fue de la casa. En consecuencia, se constatan los hechos narrados por la parte demandada, es por lo que esta juzgadora le otorga el valor probatorio que merece y lo considera como elemento idóneo para probar la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, aún cuando el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que debe ser oída la opinión del niño, niña o adolescente, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 ejusdem, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos; considerando que la decisión que corresponde dictar a este Órgano Jurisdiccional, versa sobre el fondo de la causa, vale decir, sobre la disolución del vínculo conyugal; esta Juzgadora prescinde del acto de oír a la niña, por cuanto su opinión no es vinculante a los fines de dictar sentencia en cuanto a la disolución del vínculo; y así se declara.
Por otra parte, a razón de la comparecencia del ciudadano NICOLÁS DOMINGO MARCANO CARUSO, hijo mayor de las partes, quien alcanzó la mayoría de edad en el transcurso del proceso; esta juzgadora oyó la opinión de NICOLÁS DOMINGO MARCANO CARUSO, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, relativo a la perpetuaem iurisdictionae, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VI
MOTIVA
Llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Por el interés supremo de proteger el matrimonio y a la familia y por las graves consecuencias que su resquebrajamiento ocasiona para la sociedad y para la Nación, se ha establecido un régimen taxativo para el divorcio y limitativo también en cuanto a las causales que pueden fundamentarlo. Tomando como base este criterio restringido vigente en cuanto a las causales y al divorcio en sí, como vía para terminar el matrimonio, debe aplicarse igualmente la interpretación que se de a las causales y a los hechos presentados en representación de las mismas.
Nuestra Legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en Ley y los derechos correlativos que pueden producirse con motivo de las violaciones posibles.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS alegó que su cónyuge abandonó el matrimonio por cuanto no se dedicaba a atenderlo ni se encargaba del hogar, razón de ello la demandó por divorcio, fundamentando la acción incoada en la causal contenida en el ordinal 2º, es decir, EL ABANDONO VOLUNTARIO, del artículo 185 ejusdem; siendo que su cónyuge MARÍA DE LOS REYES CARUSO MENDEZ, lo reconvino con fundamento en las causales 2° y 3º del artículo 185 ejusdem, del ABANADONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN; por cuanto el accionante abandonó voluntariamente el domicilio conyugal, en varias oportunidades, hasta abandonarlo definitivamente en el año 2009, trasladándose a vivir a la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y por cuanto la ha agredido físicamente a ella y a sus hijos.
DEL ABANDONO VOLUNTARIO
De acuerdo a la doctrina, el abandono voluntario consiste, en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
En cuanto a la causal 2° del precitado artículo, relativo al abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• INCUMPLIMIENTO: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Con respecto a la causa 2°, alegada por la parte actora-reconvenida, quedó demostrado de las exposiciones de las partes en la audiencia de juicio, de conformidad con las interrogantes formuladas por la Juez de este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la declaración de parte que la parte demandada-reconviniente alegó que desde el año 2007 la pareja no tenia relación alguna.
Asimismo, cabe destacar de las conclusiones arrojadas por el Equipo Multidisciplinario N° 3, en el informe realizado en fecha 21 de junio de 2011 a la ciudadana MARÍA DE LOS REYES CARUSO MÉNDEZ, lo siguiente:
“…Quien ejerce el rol de autoridad en el hogar es la sra. María Caruso, se observó a la evaluada preocupada por la postura asumida por su esposo quien no le inspira confianza para relacionarse con su hija, describiendo el presente proceso legal como un hecho frustrante, en los cuales denotó cierta impotencia y rabia por las situaciones ocurridas en el pasado que pusieron en riesgo la integridad física del grupo familiar. Así mismo, se determinaron grandes barreras comunicacionales entre la evaluada y su esposo, lo que genera hostilidad y una forma inapropiada de relacionarse...
…La Sra. María impresiona como una mujer responsable, que ha logrado un satisfactorio desarrollo profesional y apegada a valores familiares tradicionales. Es capaz de establecer vínculos afectivos significativos. Se evidenciaron rasgos de personalidad dependientes, que se asocian al mantenimiento de una relación de pareja que la evaluada describe como poco satisfactoria y violenta…
En cuanto al proceso legal en curso, refiere que se encuentra de acuerdo con el presente proceso de divorcio, pero niega haber abandonado el hogar, afirmando que es ella quien siempre se ha hecho cargo de sus hijos. Refiere que el padre de la niña ha mostrado poco interés en las visitas, pero que se encontraría de acuerdo con las mismas mientras sean supervisadas por ella misma u otra persona, ya que lo considera un riesgo por las conductas violentas que describe como frecuentes en él…”
Ahora bien, de conformidad con las conclusiones del Equipo Multidisciplinario N° 3; si bien es cierto que la ciudadana MARIA DE LOS REYES CARUSO MENDEZ niega haber abandonado el hogar, por cuanto siempre se ha encargado de sus hijos; el abandono alegado por el actor-reconvenido, se refiere al abandono de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 139 del Código Civil; así las cosas, de la declaración de los testigos quedó probado que el actor abandonó a su esposa en el deber de cohabitar, asistirse moral y espiritualmente, lo cual quedó en evidencia de la declaración de parte, hecha por el ciudadano DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, se evidencia que tiene otros hijos, habidos de otra unión, los cuales fueron procreados durante su unión matrimonial con la ciudadana MARIA DE LOS REYES CARUSO MENDEZ; por cuanto el prenombrado ciudadano indicó que sus otros hijos cuentan con la edad de once (11) y trece (13) años de edad. En este sentido, se observa que la edad del hijo mayor habido de la unión extra-matrimonial el actor-reconvenido, se aproxima a la fecha en la cual la demandada-reconviniente manifestó que el ciudadano DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS se ausentó del hogar por un periodo de veinte días, contados desde el 13 de diciembre de 1997 al 18 de enero de 1998, lo cual configura un abandono de parte del actor hacia su cónyuge, quien a su vez ante tal abandono, tampoco cumplió con sus deberes conyugales, y al no existir acuerdo posible en la pareja, forzosamente debe prosperar la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, alegada por el actor; pero no por los motivos explanados en el libelo sino porque ambos cónyuges se abandonaron; por tal motivo debe prosperar en derecho la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, alegada por el actor, y la causal 2° alegada por la demandada-reconviniente; en consecuencia, debe aplicarse la corriente del divorcio solución para la presente causa, Y Así se Decide.
Por otra parte, oída la exposición de la testigo CARMEN GUENDALINA CARUSO MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.379.599, quedó demostrado que el ciudadano DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS abandonó el hogar, cuando señaló que el mismo se ausentaba desde los días jueves hasta el fin de semana, tal cual como lo expuso la demandada-reconviniente en la narración de los hechos; es por ello que la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil debe prosperar en derecho, respecto a la demandante-reconviniente, Y Así se Decide.
DE LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil Vigente, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
SEVICIA “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. INJURIAS “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber: El o los hechos han de ser graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del cónyuge demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviarlo o desprestigiarlo en plenitud de sus facultades; como hechos injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
En el presente caso, la parte actora invoca su demanda en la causal segunda, siendo reconvenido por su cónyuge bajo las causales segunda y tercera del precitado artículo. Las pruebas aportadas por la demandada-reconviniente, no aportaron elementos de convicción de que haya sido víctima de agresiones por parte de su cónyuge, sin embargo, se demostró las agresiones alegadas en contra de los hijos habidos del matrimonio por parte de su padre, de la Medida Provisional y Excepcional decretada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta.
Lo anterior hace que el presente caso se declare improcedente la causal 3°, es decir, excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, motivo por el cual, bajo esta perspectiva debe prosperar la acción de divorcio reconvenido incoada por la ciudadana MARIA DE LOS REYES CARUSO MENDEZ, contra el ciudadano DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, fundamentada en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; y así expresamente se establece.
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se extrae:
Se observa de las actas que en lo que respecta la Responsabilidad de Crianza y Custodia, en la oportunidad de llevar a cabo el Acto Único de Reconciliación en el juicio de divorcio, ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, las partes acordaron:“…En cuanto a la custodia de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) se le concede a la progenitora ciudadana MARÍA DE LOS REYES CARUSO MENDEZ…”; dicho acuerdo fue homologado por sentencia dictada en fecha 01/08/2011, en la Pieza Principal del juicio de Divorcio.
EN RELACIÓN AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar como derecho-deber del padre y derecho de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en atención a lo dispuesto en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario que se establezca un Régimen que se adapte a las necesidades de la niña de autos, tomando en consideración que la madre expuso ante este Tribunal en la audiencia de juicio, que esta de acuerdo con que el padre comparta con la niña.
En base a lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora toma como fundamento las máximas de experiencia, a los fines de establecer un Régimen de Convivencia Familiar, para el grupo familiar MARCANO CARUSO, para lo cual se espera que los progenitores asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende las Instituciones Familiares, como lo son Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; es decir, aunque se encuentren divorciados los padres no se separan de sus hijos, por lo que tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En relación a este punto, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, estableció mediante resolución de fecha 01 de agosto de 2011, un monto de Obligación de Manutención Provisional, contra el cual no se ejerció oposición alguna. Se evidencia entonces que las necesidades de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), como lo son la alimentación, vestuario, recreación, educación, salud entre otros, deben ser cubiertas de forma proporcional por ambos progenitores, aun cuando alguno alegue precariedad económica, ello no lo exonera de tal obligación. Es por ello, que esta Juzgadora toma en consideración el monto establecido en la Obligación de Manutención Provisional, a los fines de establecer el quantum de manutención, Y Así se Decide.
VII
DISPOSITIVO
Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO fundamentada en la causal prevista en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-4.023.247, contra la ciudadana MARÍA DE LOS REYES CARUSO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.367.700, haciendo la salvedad, que la declaratoria con lugar de la presente demanda, no se efectúa por los alegatos explanados por el actor en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 192, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana MARÍA DE LOS REYES CARUSO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.367.700, contra el ciudadano DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-4.023.247, con base a la causal contenida en el ordinal 2° del precitado artículo y se declara improcedente la causal prevista en el ordinal 3ro; a tales efectos este Tribunal dispone:
Como consecuencia de la anterior declarativa, se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS y MARÍA DE LOS REYES CARUSO MÉNDEZ, en fecha 07 de diciembre de 1990, ante el extinto Juzgado Tercero de Municipio del Distrito Capital, bajo el Acta Nº 545, Año 1990.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a las Instituciones Familiares contentivas de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia; Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), se observa que en lo que respecta la Responsabilidad de Crianza y Custodia, en la oportunidad de llevar a cabo el Acto Único de Reconciliación en el juicio de divorcio, las partes acordaron:“…En cuanto a la custodia de la niña PAOLA ROSA MARÍA se le concede a la progenitora ciudadana MARÍA DE LOS REYES CARUSO MENDEZ…”; dicho acuerdo fue homologado por sentencia dictada en fecha 01/08/2011, en la Pieza Principal del juicio de Divorcio.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar como derecho-deber del padre y derecho de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en atención a lo dispuesto en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece lo siguiente:
PRIMERO: El padre podrá recoger a su hija en el hogar materno los días sábados y Domingo de nueve de la mañana (09:00 AM) y regresarla al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 PM), sin derecho a pernocta, una vez cada quince (15) días.
SEGUNDO: En cuanto a semana santa y carnavales, se llevará acabo el mismo régimen establecido en el punto Primero.
TERCERO: El día del padre estará con su padre y el día de la madre con la madre, en el mismo horario, es decir, de nueve de la mañana (09:00 AM) y regresarla al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 PM).
CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares, el padre disfrutará QUINCE (15) DÍAS con su hija, retirándola a las nueve de la mañana (09:00 AM) en el sitio que convengan los progenitores, regresándola al sitio convenido a las seis de la tarde (06:00 PM) sin pernocta, y así en lo sucesivo con los días restantes.
QUINTO: En cuanto a las vacaciones decembrinas, el padre podrá disfrutar el día veinticuatro (24) de diciembre junto a su hija, de nueve de la mañana (09:00 AM) y deberá regresarla al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 PM). Lo cual se realizará de forma alterna cada año entre ambos progenitores.
SEXTO: En cuanto al cumpleaños de la niña, se desarrollará de común acuerdo entre ambos progenitores.
SÉPTIMO: Se INSTA al grupo familiar MARCANO CARUSO, a que asistan a terapia de familia en el Hospital “Dr. José María Vargas”, a los fines de que puedan resolver la conflictiva familiar que han mantenido en el tiempo y puedan relacionarse como padres separados con hijos de padres divorciados; asimismo, se acuerda oficiar al hospital “Dr. José María Vargas” a objeto de informarle que debe remitir a este Tribunal, informes de las terapias familiares cada seis (6) meses. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dicha Institución, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
OCTAVO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padre e hija de otros días distintos a los ya señalados; por otra parte la madre debe permitir que padre e hija pueda tener contacto físico en horas adecuadas que no interfieran con las actividades escolares, extracurriculares y/o descanso de la niña. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de la niña, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo; no obstante ambos padres pueden lograr acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y su hija, para que de manera cotidiana, permanente, armónica no se afecten sus vínculos paterno- filiales.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Fue establecido en la incidencia de Obligación de Manutención, correspondiente al cuaderno N° AH52-X-2011-000204, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, el cual estableció mediante sentencia interlocutoria de fecha 01 de agosto de 2011, que cursa de folio 80 al 82, de la incidencia in comento, en la cual se estableció lo siguiente:
“En resguardo de los derechos, garantías e intereses que asisten a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), se FIJA como quantum alimentario la cantidad equivalente a dos (02) salarios mínimos, es decir, la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.814,08), mensuales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual, el cual es por la suma de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.407,04), establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante decreto Nro. 8.167, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.660 de fecha 27 de abril de 2011.
PRIMERO: Igualmente, se fijan dos (02) bonificaciones adicionales por la misma cantidad, es decir, por la suma de DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS, cada una, para los meses de agosto y diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos extraordinarios generados con ocasión al inicio de clases y festividades decembrinas; dichas bonificaciones, son adicionales a la suma establecida mensualmente, dichas cantidades debe ser entregada directamente a la ciudadana MARIA DE LOS REYES CARUSO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.367.700.”
Liquídese la Comunidad Conyugal, una vez firme la presente decisión. Haciéndole la salvedad a las partes que en cuanto a la partición de bienes, se debe realizar por un procedimiento autónomo y separado al juicio que nos ocupa.
Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en la presente causa, no existe condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
BAG/SA/Natalia García
AP51-V-2010-016499
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