REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-J-2011-008185
DEMANDANTE: Ciudadana MARIA EUGENIA MORENO MARCANO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.626 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.847.542, quien ejerce su propia representación y la del Adolescente objeto de este proceso judicial.
DEMANDADO: Ciudadano OSCAR ENRIQUE CHAVEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.338.049, asistido por el defensor Ad Litem abogado HENRY ANTONIO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 162.208.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA).
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 06 de Mayo de 2011, por la ciudadana MARIA EUGENIA MORENO MARCANO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.626 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.847.542, quien ejerce su propia representación, en su condición de madre y representante del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA). En su demanda la accionante alega que de la relación que tuvo con el ciudadano OSCAR ENRIQUE CHAVEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.338.049, procrearon al adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), plenamente identificado; delata igualmente que pretende salir de vacaciones son su hijo, pero se le ha hecho imposible motivado a que desconoce el domicilio del padre del adolescentes. Por estos motivos la ciudadana MARIA EUGENIA MORENO MARCANO, decide incoar la presente solicitud, de conformidad con los artículo 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto que el adolescente la acompañe en un viaje a Austria, Republica Checa, Suiza, Francia y Alemania, desde el día dos (02) de septiembre de dos mil doce (2012), regresando el día veintitrés (23) de septiembre de ese mismo año, y disfrute de sus vacaciones escolares en compañía de su grupo familiar materno, complaciendo su ilusión de continuar conociendo la cultura europea, y así, ejercer la practica de los idiomas ingles y francés, los cuales maneja gracias a estudios previos.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 21/11/2011, el Abogado HENRY SUAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.208 en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano OSCAR ENRIQUE CHAVEZ RODRIGUEZ, compareció a ejercer su litiscontestatio, manifestando no oponerse al otorgamiento de dicha autorización judicial de viaje, por el contrario solicita sea otorgada en las condiciones expuestas por la parte demandante, con la condición que el adolescente de autos se presente ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, al día siguiente de su retorno al país, para dejar constancia de ello.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Acta de Nacimiento del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA). A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; que no ha sido desconocida o impugnada durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre el Adolescente y sus padres en el presente juicio, y así se declara.
2. Copia certificada del Expediente AP51-S-2010-000532, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, terminado en fecha 11/08/2010, con la declaración Con Lugar de la Solicitud de Autorización Judicial para Viajar. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; que no ha sido desconocida o impugnada durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; el cual demuestra que esta jurisdicción especial a otorgo anteriormente al Adolescente de autos autorización judicial para viajar sin que se haya afectado el arraigo del mencionado, y así se declara.
3. Copia simple de la Autorización Judicial para Viajar del Adolescente de autos, bajo el numero de expediente 5.99377, otorgada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04/06/1999. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; que no ha sido desconocida o impugnada durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al ser demostrativa que esta jurisdicción especial a otorgo anteriormente al Adolescente de autos autorización judicial para viajar sin que se haya afectado el arraigo del mencionado, y así se declara.
4. Copia simple de la Autorización Judicial para Viajar del Adolescente de autos, bajo el numero de expediente S-3386, otorgada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15/11/2000. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; que no ha sido desconocida o impugnada durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al ser demostrativa que esta jurisdicción especial a otorgo anteriormente al Adolescente de autos autorización judicial para viajar sin que se haya afectado el arraigo del mencionado, así se declara.
5. Copia simple de la Autorización Judicial para Viajar del Adolescente de autos, bajo el numero de expediente 17.508, otorgada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15/11/2000. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; que no ha sido desconocida o impugnada durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al ser demostrativa que esta jurisdicción especial a otorgo anteriormente al Adolescente de autos autorización judicial para viajar sin que se haya afectado el arraigo del mencionado, y así se declara.
6. Copia simple del pasaporte del adolescente de autos, donde se refleja la salida de este al exterior durante la última autorización judicial para viajar otorgada por esta jurisdicción especial y el regreso de este al país, sin que se haya afectado el arraigo, por lo cual es valorado atendiendo al principio de libertad probatoria, consagrado en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
7. Copia simple de la Sentencia de Divorcio, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09/12/1998. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; que no ha sido desconocida o impugnada durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; donde se le concede a la madre la guarda del adolescente de autos, y así se declara.
8. Copias simples de las siguientes documentales: Documento de propiedad de la vivienda principal, “Registro de Vivienda Principal” y planilla de pago de impuestos municipales de la vivienda. Prueba que evidencia el domicilio de la solicitante y su arraigo en el país, en su cualidad de represéntate legal del adolescente de autos, la cual es valorada conforme a las reglas de la libre convicción razonada y libertad probatoria, tal como establece el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el mismo escrito de contestación de la demanda el Abogado HENRY SUAREZ plenamente identificado, se adhirió a las pruebas promovidas por la parte actora y las diligencias preliminares aportadas durante el proceso judicial, con el objeto de demostrar los derechos de su defendido, a través de la “Indicación de los medios probatorios” la cual es valorada conforme al Principio de la comunidad de la Prueba, y así se declara.
DE LA OPINIÓN DEL ADOLESCENTE
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, la cual la ciudadana Juez de este Despacho dejó constancia que el adolescente fue escuchado.
Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones del adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en sus esferas subjetivas, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.
IV
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen la posibilidad que los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro y en caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el Juez y exponer la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.
Sobre este particular debemos tomar en cuenta que el Estado, debe garantizar la protección adecuada a todos los niños, niñas y adolescentes, conforme a lo establecido en los artículos 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño; de allí que la protección por parte del Estado, constituye una garantía fundamental para asegurar a todo niño y adolescente el ejercicio pleno de sus derechos.
De lo anterior se colige que, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país; y excepcionalmente en aquellos casos en los cuales no exista el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, se desprende del presente expediente que el viaje que se solicita para el adolescente de autos, tiene fines exclusivamente recreativos, pues tal como se desprende de los instrumentos probatorios promovidos en el procedimiento, tanto la madre como el adolescente tienen arraigo en el país; resultando pertinente acotar, que anteriormente se le ha otorgado cuatro (4) autorizaciones para viajar, sin que existiese la intención que el adolescente no retorne a la Republica Bolivariana de Venezuela; por tal motivo no existen elementos de convicción para que este Tribunal niegue la autorización solicitada por la progenitora, y así se declara.
Por otra parte, esta Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del adolescente, tomando en cuenta sus condiciones específicas de sujeto de derecho y de ciudadano en desarrollo, por no existir elementos que conlleven a presumir que la autorización para viajar al exterior atenta o vulnera el interés superior del adolescente, y por todos los motivos antes expuestos, considera esta Sentenciadora que el viaje que se pretende puede ser autorizado, al perseguir exclusivamente un fin recreativo, como lo son las vacaciones escolares, y no para residenciarse en otro país, verificando que se trata de una breve estadía en Europa, solo desde el 02 de septiembre de 2012, hasta el 23 de septiembre de 2012; sumado a la circunstancia que el adolescente de autos viajara en compañía de su progenitora, es por lo que a criterio esta Juzgadora, en el presente caso, es procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la autorización de viaje solicitada, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Autorización Judicial para Viajar interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA MORENO MARCANO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.626 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.847.542, quien ejerce su propia representación, y a favor de su hijo, el adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), para que realice el viaje con destino a los países de Austria, Republica Checa, Suiza, Francia y Alemania, desde el día dos (02) de septiembre de dos mil doce (2012), regresando el día veintitrés (23) de septiembre de ese mismo año, en compañía de su madre la ciudadana MARIA EUGENIA MORENO MARCANO, plenamente identificada; una vez efectuado el regreso del adolescente al país, deberá comparecer al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de dejar constancia de su retorno a la República Bolivariana de Venezuela. Expídase copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte, para lo cual se acuerda oficiar a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
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BAG/SA/Jean Latozefsky//Rev. Felipe Hernández
Autorización judicial para viajar fuera del país
AP51-J-2011-008185
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