REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-003355
DEMANDANTES: CARLOS EDUARDO ALFARO VILLEGAS y BETZY BRIZEIDA PACHECO DE ALFARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.406.172 y V.-3.815.248 respectivamente.
DEMANDADO: JUAN CARLOS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.473.524.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA LUCIA ORTIZ CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.254.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JENNY JOSEFINA ROSALES ARRIETA y JUVENCIO ALFREDO SIFONTES MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 58.775 y 50.361, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 23 de febrero de 2011, por los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALFARO VILLEGAS y BETZY BRIZEIDA PACHECO DE ALFARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.406.172 y V.-3.815.248 respectivamente, debidamente asistido por la Abg. ADRIANA LUCIA ORTIZ CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.254, a favor de sus nietos (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra el ciudadano JUAN CARLOS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.473.524. En el escrito libelar los accionantes alegan que mientras permanecían casados su hija y el padre de sus nietos, mantuvieron una excelente relación y compartían frecuentemente con ellos y sus nietos tanto en su casa como en la de ellos y en muchas oportunidades se quedaban con ellos por varios días y viajaban; luego de la decisión de su hija de trasladarse a otro país en procura de mejorar su condición profesional y en búsqueda de mejores oportunidades. El ciudadano JUAN CARLOS ESCOBAR, ha cortado todo tipo de contacto con abuelos maternos con respecto a sus nietos. En navidad apenas pudieron pasar una tarde con sus nietos, el día 25 y tendiendo que regresarlos a casa de la abuela paterna donde tienen fijado su domicilio, a las 05:00 p.m., en año nuevo, ni siquiera un fin de semana, en el cumpleaños de su nieta no pudieron felicitarla, tuvieron que hacerlo el día anterior. Esta decisión los ha privado de esa compañía tan querida y que consideran necesaria, tanto para ellos como para sus nietos, que se ha visto alejado del círculo familiar materno. Para tratar de subsanar un poco esta condición de incomunicación, le hicieron llegar un teléfono para que pudieran permanecer en contacto y especialmente con su mamá que ha tratado por diversos medios de comunicación con ellos, incluso a través de computadoras utilizando las tecnologías de información, pero ha sido imposible por la reiterada negativa de su padre. En los breve momentos en que contactaron con ellos en navidad, sintieron un gran dolor en sus corazones cuando su nieto (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), les preguntó que como hacía para calentar una hallaca, les han manifestado que era que estaban viviendo ellos dos solos en un anexo y que su papá vivía con su nueva pareja y su hermanita en la casa principal y tenían que calentarse su comida ya que tienen su nevera y su microondas. El padre tampoco ha sido diligente en la obtención de los respetivos pasaportes, aún cuando la madre de los niños, le otorgó poder a su ex cónyuge para que tramitara lo pertinente para ello. En dos oportunidades se le ha hecho la cita con las autoridades competente para su gestión y en ambas han sido infructuosa por negativa de su padre de asistir en las fechas asignadas. Solicitaron se permitan que los niños posean un teléfono celular que ellos le proveerán y correrán con sus gastos, para que sus nietos puedan tener contacto con ellos y puedan tener contacto con su madre en horas que sean convenientes y que no entorpezca de ninguna manera con sus actividades escolares ni su sueño; también solicitaron que se inste al padre de los niños a que gestione la obtención de los pasaportes de los niños, igualmente solicitaron se tomen las medidas de protección, suficientes y necesarias para que cese el estado de peligro latente que existe para sus nietos, quienes se encuentran viviendo en un anexo a la casa principal y teniendo que calentarse por ellos mismos su comida, lo cual para sus edades representa ciertamente un riesgo y que consideran como una especie de abandono paterno.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que compareció el ciudadano JUAN CARLOS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.473.524, asistido por el Abg. JUVENCIO SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.361, quien expuso:
Negó, rechazo y contradijo que la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), como el adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), se hayan quedado a pernoctar alguna vez por un día o varios días en la casa de habitación de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALFARO VILLEGAS y BETZY BRIZEIDA PACHECO DE ALFARO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.406.172 y V.-3.815.248 respectivamente, o que hayan viajado junto con dichos ciudadanos.
Negó, rechazo y contradijo que haya cortado todo tipo de comunicación o relación entre sus hijos y los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALFARO VILLEGAS y BETZY BRIZEIDA PACHECO DE ALFARO, antes identificados.
Negó, rechazo y contradijo que les haya impedido a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALFARO VILLEGAS y BETZY BRIZEIDA PACHECO DE ALFARO, antes identificado, a que compartan con sus hijos.
Negó, rechazo y contradijo que su persona le haya impedido o restringido a los abuelos maternos, el que compartirán con los niños en navidad, el día 25 de diciembre, el años nuevo, fines de semana, en el día del cumpleaños de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
Negó, rechazo y contradijo que haya impedido a los abuelos maternos al lugar de habitación de los niños, quienes comparten con estos todos aquellos fines de semana en que estos los han ido a buscar sin ninguna limitación.
Negó, rechazo y contradijo el que le haya privado a los abuelos maternos de la compañía o de compartir con los niños.
Negó, rechazo y contradijo el que haya asumido alguna aptitud de retaliación alguna con los abuelos maternos, y que por tal motivo o de otra índole no le permita el contacto físico, por computadora o telefónicamente con los niños o con su madre, quien los llama escasamente cada vez que esta se acuerda a través del teléfono (0212-2712759), el que siempre ha sido el teléfono de la casa de habitación de los niños, así como también por el teléfono celular que los abuelos le regalaron a sus nietos.
Negó, rechazo y contradijo que los abuelos maternos, les hayan regalado un teléfono celular a los niños con el fin de solventar o subsanar alguna situación de incomunicación tanto con éstos como con su madre.
Negó, rechazo y contradijo por cuanto es totalmente falso de toda falsedad que tanto de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), como el adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), vivan solos en un anexo con nevera y microondas, y que estos tengan que hacerse o calentarse sus comidas, lavar sus ropas, o arreglarse sus camas o cuartos, toda ves que los niños habitan con su padre, y le tiene contratada una persona de servicios que de manera interrumpida los cuida y les prepara y sirve todos sus alimentos, lava y plancha sus ropas, acomoda sus cuartos y camas, y se encuentra totalmente pendiente de ellos como él personalmente.
Negó, rechazo y contradijo que haya negado a tramitarles pasaporte a los niños y que su madre le haya entregado algún poder para realizar tales gestiones.
Que no tiene inconveniente alguno que los abuelos maternos, tengan un régimen de convivencia familiar con sus hijos como hasta esta fecha lo han tenido y que se hizo oficial mediante la mediación, siempre y cuando esto no perturbe el normal desenvolvimientos de sus actividades y extracurriculares, pero sin pernocta ya que dichos demandantes no residen juntos por estar divorciados. Tampoco tiene inconveniente que los niños se sigan comunicando con su abuelos maternos, como lo han hecho libremente.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

1. Original de Acta de Nacimiento del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

2. Original de Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

3. Copia Fotostática de Acta de Nacimiento Nº 965, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana HEIDY DIANIRA ALFARO PACHECO; dicho documento es con el objeto de demostrar que es hija de los accionantes, ciudadanos CARLOS EDUARDO ALFARO VILLEGAS y BETZY BRIZEIDA PACHECO DE ALFARO, antes identificados, esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

4. Poder Autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual la ciudadana HEIDY DIANIRA ALFARO PACHECO, autoriza al ciudadano JUAN CARLOS ESCOBAR, para que gestione ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), todo lo relacionado con la solicitud, tramite y retiro de los Pasaportes del adolescente y la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); dicho documento es con el objeto de demostrar que hasta la presente fecha, el mencionada ciudadano no ha sido diligente en lo encomendado en dicho poder. Copia de Documento Público Administrativo que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

5. Copias de la citas otorgadas por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a través de su pagina de Internet; dichos documentos es con el objeto de demostrar que el ciudadano JUAN CARLOS ESCOBAR, no ha querido retirar ante dicho organismo el Pasaportes del adolescente y la niña de marras. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.

6. Copia Fotostática del listado de participación en el maratón de Chicago, llevado acabo el día 10 de Octubre de 2010, donde se evidencia la asistencia del ciudadano JUAN CARLOS ESCOBAR, lo que prueba que el adolescente y la niña de marras, permanecieron en el País y pernotaron con personas diferentes a su progenitor durante ese viaje, por esa competencia. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.

7. fotográfica de actividades diversas en que el adolescente y la niña de marras, pernotaron, e incluso viajaron con sus abuelos maternos en oportunidades sin sus padres, donde se demuestra reiteradamente esta estadía prolongada. En cuanto al valor probatorio de las referidas fotografías, por tratarse de un medio de prueba libre, queda a la sana crítica del operador de justicia. Siendo una prueba documental directa, es decir que el hecho acontecido es directamente reproducido en la fotografía sin pasar por los sentidos humanos que comprendan, justifiquen y representen en el documento, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que no se cumplió cabalmente con los requisitos exigidos para su validez, entre ellos, no se identificó al sujeto o persona que realizó las fotografías, y siendo un tercero ajeno al proceso, éste no ratificó mediante prueba testimonial, con la finalidad de ratificar los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las mencionadas fotografías, no pudiendo ser repreguntado por el contendor judicial, resultando imposible asimilarla a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Razones éstas por las cuales son desechadas, y así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Copia fotostática de la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de Marzo de 2010; dicho documento es con el objeto de demostrar que los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALFARO VILLEGAS y BETZY BRIZEIDA PACHECO DE ALFARO, fueron divorciado por dicho Tribunal. Copia de Documento Público al que esta Juzgadora tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
2. Copia Fotostática de la Demanda de Régimen de Convivencia Familiar, signado con el Nº AP51-V-2011-004675, que cursa ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial; dicho documento es con el objeto de demostrar que ciudadana HEIDY DIANIRA ALFARO PACHECO, madre del adolescente y la niña de marras, se marchó del país con rumbo desconocido, abandonado a sus hijos. Copia de Documento Público al que esta Juzgadora tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

PRUEBA TESTIMONIAL
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos BERYS IVAN ARMENTA VEGA y FRAMINIA ROSA ESCOBAR NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V.-23.607.486 y V.-945.274 respectivamente, al ser testigos hábiles el Tribunal procede a valorarlos, conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica que rige la materia, por cuanto fueron congruentes en su deposiciones, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento de los hechos acaecido, es por lo que esta juzgadora le otorga el valor probatorio que merece y lo considera como elemento idóneo para probar la mencionada causal, admitiéndolos como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Informe Técnico practicado en el hogar paterno, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario N° 5 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente suscrito por el Licenciado CARLOS RODRIGUEZ, Abogada CRISTINA MADERA y Psicóloga THAIS RODRIGUEZ, el cual

corre inserto del folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento cuarenta y siete (147) del presente asunto, y arrojó las siguientes conclusiones y recomendaciones:
• El adolescente y la niña se encuentran con el padre desde hace ocho meses cuando la madre se trasladó a la ciudad de Florida en Los Estados Unidos. Esta decisión no es entendida por el padre quien manifestó disgusto y desconcierto. Actualmente diligencia para asumir la Responsabilidad de Crianza.
• Se fijo un Régimen de Convivencia sin pernocta, la cual solicitan los abuelos. El padre muestra desacuerdos. Presumiblemente aún no supera las emociones que significaron la decisión de la madre, a quien no desaprobó totalmente en su desempeño, hasta este evento. Y además muestra desconfianza por su posición de apoyo ante la decisión de la madre, recurriendo a subterfugios.
• Para el momento de la evaluación psicológica del ciudadano Juan Carlos Escobar, no se encontraron suficientes síntomas ni signos de patología psíquica. Colabora y es puntual con el proceso de evaluación. Se observa marcada rigidez y desconfianza en torno al Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos con abuelos maternos
• Para el momento de la evaluación psicológica del adolescente Juan Eduardo Escobar Alfaro, se encontró un escolar masculino con un desarrollo psicoevolutivo acorde a edad cronológica, afectivamente triste y angustiado por la repentina separación de su figura materna, y ahora con los desacuerdos y conflictos entre sus figuras significantes (padre y abuelos, por visitas), no obstante se muestra como un niño con buenos recursos psicológicos, a la entrevista muy inteligente, conversador, ameno, deportista, con alto sentido del deber y la norma, esperada autoestima, muy creativo. Manifiesta deseos y temores propios de su etapa evolutiva, se vincula adecuadamente con progenitor y abuelos maternos
• Para el momento de la evaluación psicológica de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), se encontró una escolar femenina con un desarrollo psicoevolutivo acorde a edad cronológica, anímicamente cansada e incomoda por los desacuerdos y conflictos entre sus figuras significantes. (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) se comporta en la entrevista como una niña muy inteligente, conversadora, creativa, seria, segura de sí misma, agradable. Manifiesta deseos y temores propios de su etapa evolutiva.
• Dado el proceso de separación de los niños y su madre, así como la dificultad de acuerdos entre los adultos significantes, se recomienda que los niños reciban psicoterapia para contención y apoyo.
• Para el momento de la evaluación psicológica de la ciudadana Betzy Pacheco, no se encontraron suficientes síntomas ni signos de patología psíquica. Colabora y es puntual con el proceso de evaluación. Se muestra identificada afectivamente con sus nietos, con quienes desea compartir abiertamente.
• Para el momento de la evaluación psicológica del ciudadano Carlos Eduardo Alfaro, no se encontraron síntomas ni signos de patología psíquica. Colabora y es puntual con el proceso de evaluación. Se observó un adulto masculino activo y enérgico en el desempeño de sus múltiples roles, e identificado afectivamente con sus nietos.
• Ambos grupos familiares deberán mejorar su comunicación y trato para no interferir en el sano desarrollo integral de los hermanos Escobar Alfaro, y no vulnerar sus derechos a una vida digna, libre de violencia. Para ello se invita a ambos grupos a recibir ayuda psicoterapéutica, así como asistir a talleres de Escuela para padres y Los Hijos No Se Divorcian, en el Centro de Orientación y Docencia Las Palmas.

Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas de ambos Equipos Multidisciplinarios de este Circuito Judicial, al tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

DE LA OPINIÓN DEL ADOLESCENTE Y LA NIÑA
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, la cual la ciudadana Juez de este Despacho dejó constancia que el adolescente y la niña fueron escuchados.
Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones del adolescente y la niña de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la niña y adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.
IV
MOTIVA
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”
Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:
“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.
Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 388: Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsable del niño, niñas, o adolescentes podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrá solicitarlo aquellos o aquellos tercero o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique. (Subrayado y Cursiva añadido por el Tribunal).
En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre los abuelos maternos o paternos y nietos es concebido como una relación reciproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un parientes por consanguinidad, por afinidad se vea afectado en su derecho a ver a sus nietos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, así como el derecho que tiene el niño o adolescente de poder desarrollarse junto a los mismos, en la cual se esta cercenando un derecho de base constitucional del adolescente y la niña a frecuentar a sus abuelos maternos, asunto que genera consecuencias negativas en sus crecimiento y desarrollo personal.
Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre los abuelos maternos y los niños, siempre teniendo como norte y se reitera el adecuado desarrollo personal de los niños de autos.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se evidencia prueba alguna, que pueda impedir a este Tribunal, fijar un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). En este sentido, en el particular asunto que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que lo conforman, que el demandado ciudadano JUAN CARLOS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.473.524, estando en la oportunidad legal para ello, dio contestación a la demanda y tomando en cuenta lo alegado por el demandado en el escrito de contestación de la demanda en el que indica que no tiene inconveniente alguno de que los niños se sigan comunicando con los ciudadanos CARLOS ALFARO VILLEGAS y BETZY BRIZEIDA PACHECO DE ALFARO, antes identificados; y que tengan un Régimen de Convivencia Familiar siempre y cuando esto no perturbe el normal desenvolvimiento de sus actividades escolares y extracurriculares, pero sin pernocta.
Por otra parte, se evidencia de la evaluación integral practicada en el hogar de los ciudadanos JUAN CARLOS ESCOBAR, BETZY PACHECO DE ALFARO, que no se observó algún indicativo negativo para que este Tribunal pudiera desfavorecer el establecimiento del Régimen de frecuentación. Dentro de las conclusiones del Informe Integral, es importante resaltar el punto donde se señala que los mismos reside junto a su padre; cabe señalar, por parte de esta juzgadora, a fin de poder fijar un adecuado Régimen de Convivencia Familiar, se deben tomar en cuenta las condiciones que van a rodear a los niños de autos, al momento de estos compartir junto a sus abuelos maternos, en virtud que no es sólo el desarrollo paterno-filial entre ellos y su padre, sino por igual su cuido y su desarrollo en un ambiente donde los niños pueden desenvolverse y cuenten con las condiciones necesarias para su disfrute, goce y esparcimiento. De igual forma cabe resaltar lo señalado en dicho informe: “Ambos grupos familiares deberán mejorar su comunicación y trato para no interferir en el sano desarrollo integral de los hermanos Escobar Alfaro, y no vulnerar sus derechos a una vida digna, libre de violencia. Para ello se invita a ambos grupos a recibir ayuda psicoterapéutica, así como asistir a talleres de Escuela para padres y Los Hijos No Se Divorcian, en el Centro de Orientación y Docencia Las Palmas” De lo anteriormente esgrimido, este Tribunal debe velar por la seguridad de los niños (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), mientras los mismos puedan desarrollarse de una forma segura, y así se declara.
Bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de la fijación del Régimen de Convivencia Familiar a favor del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) y la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en relación con su abuelos paternos, por lo que conforme a la Ley, estima pertinente, conminar la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar que aquí se establezca, de manera específica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario, para que puedan los abuelos maternos tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea cumplido por el ciudadano JUAN CARLOS ESCOBAR, y así se declara.
No obstante a lo anterior, en el presente caso, aun cuando el demandante manifiesta no dar su consentimiento para que sus hijos pernocten en el hogar de sus abuelos maternos, y dada la problemática planteada en el caso de marras, resultaría una verdadera contravención a la ley acordar el régimen de convivencia familiar con pernocta, pues lejos de resultar un beneficio para el adolescente y la niña de autos, la decisión representaría perjudicial para los mismos, pues de la opinión recabada del adolescente y la niña marras, con ocasión al ejercicio del derecho a opinar y ser oídos, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestaron su deseo de no pernoctar en el hogar de sus abuelos, más si compartir con ellos, en este sentido es pertinente destacar la sentencia 2.117 de fecha 16/11/2007 dictada por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, la cual señala:

“El régimen de visitas acordado a los abuelos no puede erigirse en una carga para el progenitor guardador. Los padres de manera exclusiva ejercen la patria potestad. No es equiparable al derecho de visitas reconocido por la ley a los progenitores con el acordado a los demás miembros de la familia o terceros, el cual es de discrecional concesión judicial.” (subrayado nuestro)

Por esta razón, el establecer la pernocta en el hogar de sus abuelos, contraría su interés superior, pues no puede obligárseles a ejercer acciones que atentarían contra sus deseos, pues a largo plazo afectaría su desarrollo evolutivo, al imponerse judicialmente una obligación como lo sería el pernoctar en compañía de sus abuelos; por todo lo expuesto, quien aquí suscribe, estima pertinente la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar que aquí se establezca, y que se desarrollará, sin pernota, sin menoscabo que la progresividad de este régimen, plantee que los adolescentes en un futuro manifiestan expresamente su deseo de pernoctar en compañía de sus abuelos maternos; por lo que a criterio de esta juzgadora de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente Juicio, esta Sentenciadora considera que la presente acción debe ser declara parcialmente con lugar y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMETE CON LUGAR la demanda que por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALFARO VILLEGAS y BETZY BRIZEIDA PACHECO DE ALFARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.406.172 y V.-3.815.248 respectivamente, debidamente asistido por la Abg. ADRIANA LUCIA ORTIZ CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.254, a favor de sus nietos (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra el ciudadano JUAN CARLOS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.473.524, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Los abuelos maternos (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) compartirán con sus nietos los días viernes y domingo de manera alterna, sin pernota, es decir una semana el viernes y la siguiente el domingo; los días viernes el horario será desde las cinco (05:00 p.m.) de la tarde, hasta las diez (10:00 p.m.) de la noche y los domingos desde las nueve (09:00 a.m.) de la mañana hasta las siete (07:00 p.m.) de la noche, resultando pertinente que avisen con suficiente antelación al padre en cuanto al horario de culminación del régimen de convivencia familiar.
SEGUNDO: El padre deberá permitir la comunicación entre sus hijos y los abuelos maternos, a través de los números telefónicos 0424-1430767 y 0212-2712759; la cartas o misivas, Internet y cualquier otro medio de comunicación, durante la semana en un horario que no interfiera con las actividades escolares y de descanso de los niños.
TERCERO: En relación a las recomendaciones del Informe Técnico Integral y a los fines de lograr un sano desenvolvimiento del presente régimen de convivencia familiar, se INSTA al ciudadano JUAN CARLOS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.473.524, para que asista a terapia de familia en el Hospital “Dr. José María Vargas”, a objeto que pueda resolver la conflictiva familiar que han mantenido en el tiempo con los abuelos maternos y pueda relacionarse como padre divorciado con hijos e hijos de padres divorciados, con los abuelos maternos y supere las emociones que significaron la decisión de la madre.
CUARTO: Dado el proceso de separación de los niños y su madre, así como la dificultas de acuerdos entre los adultos, se ordena oficiar al Servicio de Psiquiatría Infanto-Juvenil del Hospital Psiquiátrico de Caracas “Dr. Jesús Yerena”, ubicado el Lídice, Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de solicitar sus buenos oficios para la inclusión del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) y la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), a los fines de que pueda mejorar la relación con su entorno familiar y reciban psicoterapia para contención y apoyo.
QUINTO: Los abuelos maternos, quedan comprometidos en velar por el cuido y bienestar de sus nietos mientras los mismos estén bajo su custodia, debiendo evitar en todo momento poner en riesgo la vida e integridad física de los mismos y en caso de ocurrir algún incidente durante el desarrollo de la convivencia, quedan obligados los abuelos a informarle inmediatamente al padre de los niños de lo acontecido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE

BAG/SA/Johan Arrechedera
Régimen de Convivencia Familiar
AP51-V-2011-003355