REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, diez (10) de febrero de dos mil doce (2012)
200º y 151º
AP51-V-2010-013526
SOLICITANTES: EDUARDO ALBERTO HERNANDEZ y ROSA NEIRA SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-14.451.547 y V-12.670.609, respectivamente.
HIJO: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cuatro (04) años de edad..
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-.
En escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2010 por los ciudadanos: EDUARDO ALBERTO HERNANDEZ y ROSA NEIRA SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-14.451.547 y V-12.670.609, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Separación de Cuerpos, y así lo decretó el Tribunal, mediante auto de fecha 16/11/2010, de conformidad con lo establecido en los artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito, presentada en fecha 08 de febrero de 2012, por los ciudadanos: EDUARDO ALBERTO HERNANDEZ y ROSA NEIRA SIFONTES, anteriormente identificados, y debidamente asistidos de abogado, solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son l os supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: EDUARDO ALBERTO HERNANDEZ y ROSA NEIRA SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-14.451.547 y V-12.670.609, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 20 de abril del año 2007, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio N. 11.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cuatro (04) años de edad, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor del mismo, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la custodia del mismo la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, el acordado por los progenitores en su escrito de solicitud, y el cual es el siguiente: “…El padre visitará a su hijo en su residencia o sea en la residencia de su madre cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y lo podrá llevar de paseo, siempre y cuando lo regrese al hogar de antes de las seis (06) de la tarde. Antes de los cinco (05) años el niño pasará con su madre tanto la Navidad como el Año Nuevo y los Reyes, Semana Santa, como el Carnaval, pero, después de esa edad se alternaran en la forma siguiente: Un año pasará Navidad y Carnaval con el padre y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con la madre y el año entrante, será lo contrario o sea: Navidad y Carnaval con la madre: Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con el padre, el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre la pasará con la madre. El día del cumpleaños del padre podrá pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre lo pasará con la madre. El día de sus propios cumpleaños, los pasará en su hogar con su madre y, su padre podrá asistir a las reuniones en que se celebren esos días especiales. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad se la pasará con el padre y la segunda mitad con la madre...” CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención: “…El padre se obliga a pasar como obligación de manutención para el niño una suma en base a la tercera parte de su sueldo que hoy en día es de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.2.160,00). El padre proveerá a su hijo de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista, y todo lo relativo al vestido y salud del niño, así como también contribuirá a la educación de su hijo pagando los colegios cuando para ello tengan la edad requerida, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos, y todos los enseres escolares...”.
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, diez (10) de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. KARLA SALAS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
AP51-V-2010-013526
DRC/KS/ms.-
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