REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 27 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2011-005071

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente asunto y vencido como se encuentra el lapso establecido en la boleta librada en fecha trece (13) de abril del 2011; así como el lapso de articulación probatoria aperturado en fecha 25/05/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código Procesal Civil, esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse sobre la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, recibida en fecha 21 de marzo de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), presentada por la ciudadana CLAUDIA ELENA BRUZUAL ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-12.626.432, debidamente asistida por la Abg. MARISABEL PEREZ SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.393 y en resguardo de los derechos de su hijo el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de tres (03) años de edad, en contra del ciudadano JOSE MARQUEZ CONTASTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-11.691.764.

De los alegado por la parte demandante en el libelo:
Que el ciudadano JOSE MARQUEZ ha venido cumpliendo siempre con retraso la obligación que asumió de depositar semanalmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) en la cuenta corriente N° 134-0278722781008810 del Banesco que figura a su nombre tal como lo habían establecido en el convenio de separación de cuerpos, cuyo retraso se ha agravado mas, ya que para el mes de diciembre del 2010 le fue depositada el 20 de enero del 2011, la partida de enero del 2011 le fue depositada en la cuenta el 09 de marzo del 2011 y la partida correspondiente al mes de febrero del 2011, a la fecha de presentación de su libelo no había sido cancelado aun.-
Que el compromiso que asumió para con su hijo de proporcionarle la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) trimestrales, para vestido que debía depositar según lo acordado, en la cuenta corriente N° 134-0278722781008810, no lo ha hecho entre los meses de octubre del 2009 al mes de marzo del 2011, ambos meses inclusive, indicando que por dicho concepto adeuda la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo)
Igualmente alega que el ciudadano JOSE MARQUEZ, no cumple con su obligación de pagar a su hijo los gastos médicos no cubiertos por el seguro concepto que comprende las consultas médicas, las vacunas, los exámenes de laboratorio, las terapias, demás gastos relacionados con su salud y las emergencias desde el mes de octubre del 2009 hasta el mes de marzo del 2011, lo que equivale a la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.680,82), lo cual indica se evidencia de las facturas que consigna.-
De la misma manera informa a este Despacho en su libelo que el ciudadano JOSE MARQUEZ, no ha cumplido con el compromiso asumido de pagarle a su hijo el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares a los que se obligó una vez que éste se escolarizara, el cual ingresó al centro educativo ICOA-IRU en el mes de noviembre del año 2009 y desde esa fecha hasta el mes de marzo del 2011, se ha negado ha hacerlo a pesar de las múltiples solicitudes hechas a su persona, resultando una deuda por dicho concepto por la cantidad de DIEZ MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 10.180,oo) suma que equivale al cincuenta por ciento (50%) de los gastos totales sufragados, que se evidencian de las facturas que consigna.-
Que a pesar de las innumerables gestiones para que el progenitor del niño, ciudadano JOSE MARQUEZ, cumpla regularmente con la obligación de manutención que asumió con su hijo, hasta el mes de marzo del 2011 (fecha en la cual se introdujo el libelo de la presente causa); se ha negado a cumplir con las partidas correspondientes a vestido, gastos médicos no cubiertos por el seguro, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos decembrinos y los gastos escolares, además de presentar retraso en el pago de las partidas semanales, adeudando hasta el mes de marzo del 2011, por dichos conceptos la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 34.420,76), solicitando sean calculados los intereses causados calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual a tenor de los establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

De lo alegado por la parte demandada en la articulación probatoria aperturada:
Solicitó primeramente se oficiara a al banco Banesco, a los fines de que informaren a este Tribunal los depósitos que se han realizado en la cuenta corriente N° N° 134-0278722781008810, desde su apertura a nombre de CLAUDIA ELENA BRUZUAL. De la misma manera, solicitó se oficiara a la empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL, a los fines de que informara a este Juzgado si el ciudadano JOSE DE JESUS MARQUEZ, tiene contratada con dicha compañía una póliza de seguros y que así mismo indicara si está solvente, que incluye dicha póliza quienes son sus beneficiarios y si el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, esta suscrito a dicha póliza.-
Indicó que en vez de estar cancelando los MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) trimestrales al niño, se había venido cancelando SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) semanales, a fin de cubrir esa cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) trimestrales establecidos para vestido.-
Que con respecto a la afirmación de que tampoco ha cumplido con su obligación al niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, los gastos médicos no cubiertos por el seguro, concepto que comprende las consultas médicas, las vacunas, los exámenes de laboratorio, las terapias, demás gastos relacionados con su salud y las emergencias, señala que no existe ningún tipo de comunicación entre ambos progenitores, por lo que mal puede saber cuales son esos gastos.-

De las pruebas aportadas por la parte demandante:

1. Cursa del folio (24) al (43), copias certificadas el expediente signado bajo el N° AP51-S-2009-016842, contentivo de la separación de cuerpos entre los ciudadanos JOSE DE JESUS MARQUEZ CONTASTI y CLAUDIA ELENA BRUZUAL ALVARADO. Esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en el literal “k” del Articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que ambas partes en relación a la obligación de manutención a favor del niño de marras acordaron los siguiente: “
“…PRIMERO: Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION , la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 2.400,00) pagaderos en partidas semanales de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 600) que serán depositados en la cuenta corriente Nº 01340278722781008810 de (BANESCO BANCO UNIVERSAL) tal como fue convenido en acuerdo conciliatorio de fecha 17 de septiembre de 2008, por ante la Fiscalía Centésima del ministerio Público. Adicionalmente se compromete el progenitor a depositar en la referida cuenta de ahorros la cantidad de MIL BOLIVARES trimestrales, los cuales serán destinados a los gastos que genere el niño por concepto de vestido.
SEGUNDO: El padre se compromete a cancelar el 100% de los gastos médicos que requiera el niño y no sean cubiertos por el seguro, incluyendo consultas médicas, medicamentos y exámenes médicos, e igualmente me comprometo a asumir el 100% del gasto de la póliza de seguros, incluyendo consultas médicas, terapias y otros gastos relativos ala salud del menor, exámenes médicos, igualmente me comprometo a favor del niño para cubrir cualquier emergencia.
POR CONCEPTO DE GASTOS DE ESCOLARIDAD: Ambas partes se comprometen a que una vez que le niño esté escolarizado, los gastos serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
TERCERO: de todos los gatos relativos a las decembrinas ambas partes se comprometen a cancelar por partes iguales los gastos que el menor genere por concepto de regalos navideños y todo tipo de gastos decembrinos. Los gastos que se generaren en las vacaciones que comparta el niño con cada progenitor serán cubiertos por el que disfrute con él. … ” ( Negrillas en el libelo de dicha solicitud).
2. Cursa al folio (44) y (45), constancia emitida en fecha 29/10/2010, por la Licenciada en Psicología MARIA INES COLINA, donde informa que el niño de autos es su paciente y amerita tratamiento en intervención temprana, por presentar un nivel de funcionamiento por debajo a lo esperado para su edad cronológica y constancia de fecha 01/11/2010, por MARIA ISABEL SAGASTI, donde informa que el niño presentaba un funcionamiento lingüístico por debajo de lo esperado para su edad. A dichos documento esta Juzgadora de conformidad con el literal “k” del Articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en aplicación a la libre convicción razonada evidencia de dichas constancias que el niño de autos, efectivamente para el momento de expedición de las mismas, presentó un nivel de funcionamiento por debajo a lo esperado para su edad cronológica, así como presentaba un funcionamiento lingüístico por debajo de lo esperado para su edad, lo que genera gastos extras por razones de salud.-
3. Cursa del folio (46) al (65), estados de cuenta comprendidas entre el mes de octubre de 2009, hasta marzo del 2011, ambos inclusive, a los fines de constatar, que el ciudadano JOSE MARQUEZ, no ha efectuado depósito alguno para cubrir la partida correspondiente a vestido de su menor hijo. Esta Juzgadora observa que el ciudadano canceló en lugar de la cantidad pautada de manera trimestral de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), agrego CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) a cada deposito semanal, dando un TOTAL CANCELADO SEMANAL DE SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo), evidenciando de tales estados de cuenta los cuales fueron solicitados en el proceso como pruebas de informes, que efectivamente el ciudadano a pesar de hacer sus pagos con retrazo en algunos casos, nunca dejó de cancelar desde el mes de octubre del 2009, hasta el mes de febrero del 2011, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo), semanales, solo variando en algunas oportunidades la forma de cancelación, mas no el monto total, evidenciando de las mismas que el precitado obligado, canceló por mes la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), por concepto de vestimenta lo que da un monto por trimestre de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), evidenciando para esta Juzgadora a pesar de no ser de la manera acordada por ambas partes el pago correspondiente por dicho concepto por parte del obligado y en aplicación al literal “j” del Articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece el principio de la primacía de la realidad, dicho pago se efectuo. Y así se decide.-
4. Cursa del folio (66) al (76), varias facturas relacionadas con cancelaciones por concepto de consultas médicas y vacunas, todas dentro del periodo del mes de octubre del año 2009, al mes de marzo del 2011, a favor del niño de marras, las cuales suman un total de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.700,oo). Esta Juzgadora de conformidad con el literal “k” del Articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en aplicación a la libre convicción razonada evidencia que efectivamente el ciudadano JOSE MARQUEZ, debe tal cantidad por dichos conceptos, ya que en su escrito indicó de manera expresa que no ha cancelado los montos correspondientes por los diferentes conceptos de salud que no cubre el seguro al cual esta incluido su hijo, por no tener ningún tipo de comunicación con la ciudadana CLAUDIA BRUZUAL. Y así se decide.-
5. Cursa del folio (77) al (83), facturas varias relacionadas con cancelaciones por concepto de exámenes de laboratorio, todas dentro del periodo del mes de octubre del año 2009, al mes de marzo del 2011, a favor del niño de marras, las cuales suman un total de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.658,20). Esta Juzgadora de conformidad con el literal “k” del Articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en aplicación a la libre convicción razonada evidencia que efectivamente el ciudadano JOSE MARQUEZ, debe la cantidad antes indicada por dicho concepto, ya que en su escrito indicó de manera expresa que no ha cancelado los montos correspondientes por los diferentes conceptos de salud que no cubre el seguro, al cual esta incluido su hijo, por no tener ningún tipo de comunicación con la ciudadana CLAUDIA BRUZUAL. Y así se decide.-
6. Cursa del folio (84) al (117), facturas varias relacionadas con cancelaciones por concepto de terapias, dentro del periodo del mes de octubre del año 2009, al mes de marzo del 2011, a favor del niño de marras, las cuales suman un total de NUEVE MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 9.060,oo). Esta Juzgadora de conformidad con el literal “k” del Articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en aplicación a la libre convicción razonada evidencia que efectivamente el ciudadano JOSE MARQUEZ, debe la cantidad antes indicada por dicho concepto, ya que en su escrito indicó de manera expresa que no ha cancelado los montos correspondientes por los diferentes conceptos de salud que no cubre el seguro, al cual esta incluido su hijo, por no tener ningún tipo de comunicación con la ciudadana CLAUDIA BRUZUAL, de la misma manera se le informa a las partes que las factura N° 000820 emitida por MARIA ISABEL SAGASTI, por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo), es de fecha 06/10/2009; la factura N° 000808 emitida por MARIA ISABEL SAGASTI, por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo), es de fecha 06/10/2009, la factura N° 003017 emitida por LIZA BARRIOS, por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo), es de fecha 18/08/2009 y la factura N° 003114 emitida por LIZA BARRIOS, por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo), es de fecha 07/10/2009, no fueron incluidas, ya que no se encuentran dentro del periodo al cual se esta demandando y no se encontraba vigente para la fecha de emitidas las facturas el acuerdo suscrito por ambas partes en el libelo de separación de cuerpos. Y así se decide.-
7. . Cursa del folio (119) al (127), facturas varias relacionadas con cancelaciones por concepto de compra de medicinas, todas dentro del periodo del mes de octubre del año 2009, al mes de marzo del 2011, a favor del niño de marras, las cuales suman un total de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.898,44). Esta Juzgadora de conformidad con el literal “k” del Articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en aplicación a la libre convicción razonada evidencia que efectivamente el ciudadano JOSE MARQUEZ, debe la cantidad antes indicada por dicho concepto, ya que en su escrito indicó de manera expresa que no ha cancelado los montos correspondientes por los diferentes conceptos de salud que no cubre el seguro, al cual esta incluido su hijo, por no tener ningún tipo de comunicación con la ciudadana CLAUDIA BRUZUAL. Y así se decide.-
8. Cursa del folio (128) al (145), facturas varias relacionadas con cancelaciones por concepto de gastos escolares, todas dentro del periodo del mes de noviembre del año 2009, al mes de marzo del 2011, a favor del niño de marras, las cuales suman un total de VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 20.236,oo). Esta Juzgadora de conformidad con el literal “k” del Articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en aplicación a la libre convicción razonada evidencia que efectivamente el ciudadano JOSE MARQUEZ, debe la cantidad de DIEZ MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 10.118,oo) que corresponde al CINCUENTA POR CIENTO (50%), de dicho monto cancelado por parte de la progenitora del niño de autos, ya que en la apertura de la articulación probatoria el obligado alimentario, no puso objeción alguna con respecto a dicha pretensión realizada por la ciudadana CLAUDIA BRUZUAL. Y así se decide.-

Pruebas de Informes:
1. Cursa al folio (186), comunicación emanada C.A de Seguros La Occidental, en la cual dan respuesta al oficio N° 4735, librado por este Despacho Judicial, donde informan que el ciudadano JOSE DE JESUS MARQUEZ CONTASTI, suscribió una póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, con vigencia del 28/01/2011 al 28/01/2012, para amparar a su persona y a su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION. Esta Juzgadora otorga mérito pleno probatorio, por cuanto proviene de pruebas de informes, en aplicación a la libre convicción razonada de conformidad con el literal “k” del Articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que el niño de autos, se encontró para el referido periodo como beneficiario de una póliza de seguros, sin embargo no aporta nada con respecto a la cancelación de algún concepto reclamado por parte de la progenitora en la presente causa. Y así se declara.-
2. Cursa del folio (197) al folio (219), comunicación emanada de la entidad financiera Banesco, donde dan respuesta al oficio N° 6572, librado por este Juzgado, donde remiten los movimientos de cuenta desde el año 2004 hasta el año 2011 de la cuenta corriente N° 0134-0278-72-2781008810, a nombre de CLAUDIA ELENA BRUZUAL ALVARADO. Esta Juzgadora otorga mérito pleno probatorio, por cuanto proviene de pruebas de informes, en aplicación a la libre convicción razonada de conformidad con el literal “k” del Articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se observa que el ciudadano canceló en vez de la cantidad pautada de manera trimestral de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), sumo CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) a la cantidad de los SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), semanales, que debía cancelar por mensualidad, dando un TOTAL CANCELADO SEMANAL DE SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo), evidenciando de tales estados de cuenta los cuales fueron solicitados en el proceso como pruebas de informes, de lo cual se evidencia que efectivamente el ciudadano a pesar de hacer sus pagos de manera retrasada en algunos casos, nunca dejó de cancelar desde el mes de octubre del 2009, hasta el mes de febrero del 2011, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo), semanales, solo variando en ciertos casos la manera de cancelación, mas no el monto total, evidenciando de las mismas que el precitado obligado, canceló por mes la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), lo que da un monto por trimestre de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo), evidenciando para esta Juzgadora a pesar de no ser de la manera acordada por ambas partes el pago correspondiente por dicho concepto por parte del obligado y en aplicación al literal “j” del Articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en aplicación a la primacía de la realidad. Y así se decide.-

Resulta indispensable para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
Siendo que la presente demanda está basada en el Cumplimiento de Obligación de Manutención, cuyo monto fue previamente fijado y por cuanto no existe en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) procedimiento alguno por el cual regirse en lo que a cumplimiento respecta, es por lo cual, de conformidad con el artículo 452 ejusdem, se acordó aplicar de manera supletoria el procedimiento dispuesto en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).
Por ende, en el examen de los textos de orden normativo, debemos traer a colación lo previsto en el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), cuyo tenor es el siguiente:
Articulo 180.
Cuando la sentencia definitiva o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, se dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se lleva a cabo en la oportunidad señalada el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.
Ahora bien, se evidencia de autos, que fue debidamente notificado el ciudadano demandado en torno al presente procedimiento, de conformidad con la norma antes transcrita y siendo que el mismo, dentro del lapso correspondiente, solicitó se aperturara la articulación probatoria correspondiente a fin de demostrar su cumplimiento y por cuanto el mismo no acreditó haber dado cumplimiento total a la Obligación de Manutención que le fuere establecida a pagar; es por lo cual, en fuerza de todo lo anterior, esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), procede a decretar la ejecución forzosa del acuerdo suscrito el libelo de la separación de cuerpos, presentado en fecha 07/10/2009, el cual fue decretado por la extinta Sala de Juicio N° XII de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha 16 de octubre del 2009; en los siguientes términos:

PRIMERO: con relación a que sea cancelado por parte del ciudadano JOSE MARQUEZ CONTASTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-11.691.764, la siguiente cantidad: CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), monto correspondiente por concepto de vestido que debía cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) de manera trimestral y el cual debía ser depositado en la cuenta N° 134-0278722781008810, esta Juzgadora Exime al ciudadano de cancelar el monto demandado por este concepto por cuanto demostró en proceso haber cancelado tal cantidad abonando de manera semanal CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo), a la cuota semanal de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), lo que da una suma trimestral de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) cancelados por dicho concepto.-

SEGUNDO: con relación a que el ciudadano JOSE MARQUEZ CONTASTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-11.691.764, cancelara la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON OCHENTA Y DOS (Bs. 18.680,82), por concepto de gastos médicos no cubiertos por el seguro desde octubre del 2009 hasta marzo del 2011, esta Juzgadora Ordena cancelar al ciudadano antes identificado las siguientes cantidades:

1. TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.700,oo), por concepto de gastos incurridos por consultas médicas y vacunas.-
2. DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.658,20), por concepto de gastos en relación a exámenes de laboratorio.-
3. NUEVE MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 9.060,oo), por concepto de terapias realizadas al niño SE OMITE LA IDENTIFICACION.-
4. DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.898,44), por concepto de gastos en medicinas.-
Lo que da un total a cancelar con la suma de las referidas cantidades de: DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.316,64).-

TERCERO: con relación a que el ciudadano JOSE MARQUEZ CONTASTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-11.691.764, cancelara la cantidad de DIEZ MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 10.180,oo), suma equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos totales sufragados hasta el mes de marzo del 2011 por concepto de escolaridad del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, esta Juzgadora Ordena cancelar al ciudadano antes identificado la siguiente cantidad:
DIEZ MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 10.118,oo), que corresponde al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto total incurrido por la progenitora que fue la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 20.236,oo).-

CUARTO: con relación al pago de interés generado por mora esta Juzgadora observa que desde el mes de octubre del año 2009, hasta el mes de marzo del 2011, ha transcurrido diecisiete 17 meses lo que equivale al DIECISIETE POR CIENTO (17%) de interés del monto total que adeuda el ciudadano JOSE MARQUEZ CONTASTI.-

QUINTO: todas las sumas antes indicadas dan un total a cancelar por parte del ciudadano JOSE MARQUEZ CONTASTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-11.691.764, de: VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 28.434,64) por los conceptos demandados en la presente causa.-

SEXTO: El porcentaje por interés solicitado por parte de la demandante que incurre en el 1% de interés mensual a tenor de lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el cual corresponde al DIECISIETE POR CIENTO (17%) de la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 28.434,64), es: CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.833,88).-

SEPTIMO: El monto total que corresponde cancelar es la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 33.268,52), que se representa en los gatos por concepto médico y gastos escolares más sus intereses de mora, los cuales deberá cancelar el ciudadano JOSE MARQUEZ CONTASTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-11.691.764, o en caso contrario debe indicar la parte actora de la presente causa, sobre cuales bienes podrá recaer la ejecución de la cantidad antes indicada. Cúmplase.-
Visto que la sentencia aquí dicta ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boleta a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS.

LA SECRETARIA,


ABG. KARLA SALAS.


DRC/KS/
Abg. Kristian Castellanos
AP51-V-2011-005071