REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 28 de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2009-005873
Parte Actora: MIGUEL ANGEL LINAREZ, peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.147.529.-
Parte Demandada: LILIAN PATRICIA CASTELLON BARRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-13.537.918.
Niño: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de nueve (09) años de edad.-
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.-
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PUNTO PREVIO.
Se deja constancia que el presente proceso de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, se sentenciará en el día de hoy, por cuanto en esta misma fecha se debe concluir con la transición que cursa ante este Despacho según plazo concedido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, así mismo se indica que esta causa se inició y tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 386 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y encontrándose en estado de sentencia, y en aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, previstas en el artículo 681, se procede a dictar el presente fallo, siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 485 ejusdem.
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito de demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar en fecha 14/04/2009, presentada por la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, a solicitud del ciudadano MIGUEL ANGEL LINAREZ, peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.147.529, actuando en beneficio de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, de nueve (09) años de edad, contra la ciudadana LILIAN PATRICIA CASTELLON BARRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-13.537.918.-
En fecha 21/04/2009, se dictó auto de admisión, se acordó citar a la ciudadana LILIAN PATRICIA CASTELLON BARRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-13.537.918, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, en horas de despacho del tercer (3er) día siguiente a que conste en autos la certificación que realice la secretaria de haberse practicado su citación, a objeto de que diera contestación a la presente solicitud, indicándose que la Juez intentaría la conciliación entre las partes, por lo que debería concurrir igualmente la parte solicitante, acto que tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana.-
En fecha 02/10/2009, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por la demandada.-
Mediante acta de fecha 09/10/2009, la Secretaria de la Sala deja constancia de haberse practicado la citación de la parte demandada a los fines que comenzara a correr el lapso para su comparecencia.-
En fecha 15/10/2009, siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes de la presente causa, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de ambas partes, quedando dicho acto desierto.-
En fecha 16/10/2009, se dictó auto en el cual se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a fin de que realizaran informe integral al grupo familiar del ciudadano MIGUEL ANGEL LINARES MONTEJO y a la ciudadana LILIAN PATRICIA CASTEJON BARRERA.-
En fecha 17/11/2009, se recibió diligencia de la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público en la cual solicitó se fijara un Régimen de Convivencia Familiar Provisional.-
En fecha 25/03/2010, se recibió oficio emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial en el cual informaron que no se pudo llevar a cabo la evaluación correspondiente a la progenitora del niño de marras.-
En fecha 03/08/2011, se recibe oficio emanado del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda con sede en Guatire, en la cual remiten las resultas del exhorto conferido, correspondiente al Informe Integral ordenado realizar al progenitor del niño de marras.-
En fecha 28 de noviembre se libro boleta de notificación a la ciudadana LILIAN CASTELLON, madre del niño de marras, en su dirección procesal, a los fines de que compareciera en compañía de su hijo por ante este Tribunal a los fines de ejercer el mismo su derecho Humano a opinar y ser oído, boleta que arrojo resultado negativo.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Expuso el ciudadano MIGUEL ANGEL LINARES MONTEJO, quien es el padre y representante legal del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, que tiene dificultades para ver a su hijo, no permitiendo la progenitora mantener una relación paterno-filial con su hijo, solicitando así se fije un régimen de convivencia familiar, proponiendo que se lleve a cabo de la siguiente manera: un fin de semana cada quince (15) días de forma alterna con la madre; la mitad de las vacaciones decembrinas y de forma alterna semana santa y carnavales”.-
III
DE LAS PRUEBAS
En el momento de presentar la demanda la parte actora junto con su libelo consignó:
1) Consta y cursa a los folios 05 copia simple del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, signada con el No.2.102, correspondiente al año 2002. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos LILIAN PATRICIA CASTELLON BARRERA y MIGUEL ANGEL LINARES MONTEJO, con el niño de autos, y da competencia a este Tribunal para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-
Prueba evacuada por este Tribunal:
Consta y cursa del folio 69 al 71, Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Guatire- Estado Miranda, Extensión Barlovento, en el hogar del ciudadano MIGUEL ANGEL LINARES MONTEJO, del cual se desprende las siguientes conclusiones y recomendaciones:
• Adulto masculino de 35 años de edad, proviene de grupo familiar estable, se encuentra incorporado a actividades laborales formales con criterios de estabilidad.
• Dx. Personalidad Promedio sin evidencia de enfermedad o trastorno mental para el momento de la evaluación.-
• Se sugiere establecer un régimen de convivencia familiar con parámetros claros de funcionamiento, que contemple fijar horarios estables y compartir los lineamientos profesionales para la atención del niño, quien, de acuerdo a la información del padre presenta criterios de déficit de atención e hiperactividad.-
Dicho informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario constituye una experticia elaborada por personal capacitado y acreditado para cumplir tal función, el cual es valorado siguiendo los criterios de la Libre convicción razonada de conformidad con el régimen de valoración previsto en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y del Adolescente. No se evidencio elemento indicativo que no favoreciera el contacto paterno filial, por el contrario se recomiéndale establecimiento de un régimen de convivencia con parámetros claros para su funcionamiento.
IV
DE LA MOTIVA
Se observa así, que de la evaluación integral practicada al ciudadano MIGUEL ANGEL LINARES MONTEJO, no se observó algún indicativo negativo de su examen mental, que pudiera desfavorecer el establecimiento del Régimen de frecuentación, no se probo causa alguna que se considere perjudicial para el sano compartir entre padre e hijo, en tiempo que permitan el ejercicio de los atributos de su Responsabilidad de Crianza, requiriendo para ello igualdad de condiciones que los de la progenitora custodia. Así se establece.-
De la misma manera, a pesar de no contar con la opinión del niño de autos, se realizaron por parte de este despacho las diligencias pertinentes para recabar tal opinión, siendo infructuosas las mismas, aunado a la renuencia de la madre a comparecer ante los expertos del Equipo multidisciplinario para las evaluaciones pertinentes, quien nada alego en detrimento de tal derecho a pesar de encontrarse a derecho en la causa. Así las cosas, el deber del administrador de justicia pasar a pronunciarse con respecto a la presente demanda, ya que es un derecho que debe salvaguardarse a todo niño, niñas o adolescentes, por ser de orden constitucional y legal, como es el derecho a mantener contacto y acercamiento afectivo con el padre y la madre, derecho de doble vertiente tanto del niño como de su padre no custodio, y consta del informe integral practicado al progenitor el interés de éste en el bienestar de su hijo y en compartir con el mismo, debe darse protección judicial a esa situación familiar mediante el establecimiento del Régimen acorde a su edad en desarrollo por lo que la presente demanda debe prosperar. Así expresamente lo decide.
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”
Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:
“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño
En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”
La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho de visitas en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijo es concebido como una relación reciproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en su derecho a ver a su hijo o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, se esta cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en sus crecimiento personal.
Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hijo, siempre teniendo como norte y se reitera el adecuado desarrollo personal del niño de autos.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Noveno (9no) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, a solicitud del ciudadano MIGUEL ANGEL LINAREZ, peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.147.529, actuando en beneficio de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, de nueve (09) años de edad, contra la ciudadana LILIAN PATRICIA CASTELLON BARRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-13.537.918. En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar, en el cual el padre ciudadano MIGUEL ANGEL LINARES MONTEJO, podrá buscar a su hijo el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, en el hogar materno un (01) fin de semana de forma alterna con la madre, comenzando el día sábado a partir de las ocho de la mañana (08:00 a.m.) con derecho a pernocta, y reintegrarlo al hogar materno el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) cada quince días, a los fines de garantizar el acercamiento padre e hijo. Tiempo durante el cual de manera personal debe cumplir su rol paterno, sin menoscabo del acercamiento afectivo que debe efectuarse con el resto de la familia paterna.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones y días feriados: Con respecto a las vacaciones escolares, se establecen días con pernocta, que serán compartidas entre ambos progenitores, aplicando para el progenitor a partir del año 2012; dividiéndose éstas en dos (02) periodos a saber: Primer periodo: desde el 15 de julio al 14 de agosto; Segundo Periodo: desde el 15 de agosto hasta el 13 de septiembre de cada año, alternándose de esta forma el niño sus vacaciones con ambos progenitores. En las vacaciones navideñas, se dividirán en dos (02) periodos a saber: Primer Periodo: desde el 18 de Diciembre hasta el 27 del mismo mes. Segundo Periodo: desde el 28 de diciembre hasta el enero al 06 de enero, de cada año.
TERCERO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, disfrutará de manera alterna con los progenitores, es decir, si comparte Carnaval con el padre compartirá Semana Santa con la madre, y así sucesivamente cada año a partir del año 2012. Se inicia el padre con la Semana Santa este año.
CUARTO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos progenitores acordar encuentros entre padre e hijo otros días distintos a los ya señalados, así como debe la madre permitir que sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con el descanso, ni horas de estudio.
QUINTO: Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar a cabo en forma acorde y siempre en beneficio del niño, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, no obstante padre y madre pueden lograr acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no guardador y su hijo, para que de manera cotidiana, permanente, armónica no se afecten sus relaciones personales.
En razón a la evidente conflictividad en las relaciones familiares de las partes, este Tribunal dispone que los ciudadanos MIGUEL ANGEL LINAREZ y LILIAN PATRICIA CASTELLON BARRERA, a someterse a una terapia familiar bajo mandato de este Tribunal, el cual deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de convivencia familiar aquí dictado, a objeto de que sean tratados las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad de las visitas. A tal efecto, se comisiona para que asistan ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del domicilio del niño a los fines de ser incluido en programa de fortalecimiento familiar que se dicte en su municipio. Líbrese oficios. Cúmplase.
El incumplimiento del presente Régimen de convivencia Familiar, además de entorpecer el sano desarrollo evolutivo del niño, y contravenir derechos de orden constitucional y legal, puede dar lugar a la sanción prevista en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por Desacato a la Autoridad Judicial.
En virtud de que la sentencia fue publicada fuera del lapso de ley, se acuerda de conformidad con lo establecido en artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil la notificación a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial del Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° y 152°.
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS LA SECRETARIA
ABG. KARLA SALAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SALAS
AP51-V-2009-005873
DRC/KS/
Abg. Kristian Castellanos
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