REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 03 de febrero de 2012.
201º y 152º
ASUNTO AP51-V-2011-022451
PARTE SOLICITANTE: JOEL ANTONIO NOGUERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.783.578
APODERADO PARTE SOLICITANTE: JESUS ANTONIO MORA FRANCO Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.341.
NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de seis (6) meses de edad
MOTIVO: RESTITUCION DE CUSTODIA (Declarando Competencia)
Vista la demanda de RESTITUCION DE CUSTODIA, presentada por el ciudadano JOEL ANTONIO NOGUERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 14.783.578, debidamente asistido en este acto por el abogado GERARDO MORA FRANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.341, y en especial la diligencia de fecha 19/01/2012, en la cual la ciudadana DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, solicita lo siguiente:
“… del libelo de la demanda se desprende que la residencia
habitual de la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD),
es en la Avenida de los Pilones, cruce con calle Principal del
Sector la Florida, Casa N° 64, Anaco, Estado Anzoátegui, y a
tenor del articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia por el territorio
para conocer la presente causa es la Jurisdicción del Estado
Anzoátegui, por lo que muy respetuosamente pido a la
Ciudadana Jueza, la pertinencia de declinar la competencia
(…)”. (Negritas y cursivas nuestra).
Esta Juzgadora observa, que tal y como consta a las actas en fecha 10/10/2011, fue decretada medida provisional y excepcional de abrigo, a favor de la niña de autos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien es necesario destacar que tal y como su nombre lo indica, esta medida de protección al ser provisional, establece un lapso especifico para la vigencia de la misma, lo cual se establece de manera mas clara en el articulo 127 de nuestra Ley especial, el cual se trascribe a continuación:
ARTICULO 127 ABRIGO. “El Abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se ejecuta en Familia Sustituta o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño, niña o adolescente a la familia de origen.
Si en el plazo máximo de treinta días no se hubiere podido resolver el caso por la vía administrativa, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe dar aviso al juez o jueza competente, a objeto de que dictamine lo conducente.”
(Resaltado de este Tribunal) .
Ahora bien, al hilo de lo anteriormente expuesto, este Tribunal destaca que tal y como se señala en nuestra normativa legal, la referida medida de protección en su modalidad de abrigo, ya se encuentra vencida, por lo cual al no existir mandato judicial que indique lo contrario el ciudadano JOEL ANTONIO NOGUERA HERNANDEZ, padre de la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD)de seis (6) meses de nacida, es el titular de los atributos de la patria potestad y continua siendo el titular de la Custodia de la referida niña, y visto lo expuesto por el ciudadano ut supra identificado, en el libelo de la demanda en el cual señala que se encuentra domiciliado en: “(..) apartamento N° 1 del Primer Piso del EDIFICIO ”SAN JACINTO” ubicado en la Avenía Río de Janeiro con calle Mucuchies de la URBANIZACION LAS MERCEDES en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda – AREA METROPOLITANA DE CARACAS…“; es por lo que este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO para continuar conociendo del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MARY LOURDES ROMERO LUNA
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MIRELES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MIRELES
MLRL/AM/Brey*
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