REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, 10 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2011-022456
Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO
Demandante: HOMAR FARAHON VIERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.201.489
Demandada: LINDA LOREN’S ROJAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.461.710
Abogadas: DORIS ARTEAGA y HELEN CASTILLO, Abogadas inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 54.419 y 95.868, respectivamente.-

En fecha 05/12/2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, la presente demanda de DICORCIO CONTENCIOSO introducido por el ciudadano HOMAR FARAHON VIERA RODRIGUEZ representado por las abogadas DORIS ARTEAGA y HELEN CASTILLO, Abogadas inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 54.419 y 95.868, respectivamente, admitiéndose en fecha 12/12/2011. Se fijó en fecha 24/01/2012 la oportunidad para la Única Audiencia de Reconciliación, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, establece el artículo 521 ejusdem:
Artículo 521. La Audiencia de mediación es la única oportunidad para promover la reconciliación de las partes, para lo cual el juez o jueza de mediación y sustanciación debe realizar las reflexiones conducentes. Esta audiencia no excederá de un día de duración. En estos casos es obligatoria la presencia personal de las partes. En caso de ser imposible la reconciliación, la parte demandante debe manifestar su intención de continuar con el proceso, sin lo cual se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes. (Negrillas y cursiva de este tribunal)
Este Tribunal, observa que del acta de fecha 30/01/2012, cursante al folio 37 del presente asunto, que solo acudió la parte actora, habiéndose realizado el llamado por el Alguacil del Tribunal a la hora fijada para el acto, evidenciándose en la misma que el asistente a la referida audiencia no manifestó su deseo de continuar con la presente demanda y visto lo expuesto en diligencia de fecha 08/02/2012, presentada por la parte demandada en la presente causa, y al no haber sido cumplida la formalidad de Ley, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de DIVORCIO CONTENCIOSO y en consecuencia, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA y se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MARY LOURDES ROMERO LUNA LA SECRETARIA LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES