REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, 09 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-000259
Solicitantes: CARLOS JOSE PEREZ BATAGLIA Y YURAIMA NAZARETH MARCANO LINARES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.748.640 y V-14.301.397 respectivamente.
Abogada: HILSY MARIA SILVA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.213
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

Mediante escrito presentado en fecha 12/01/201, por los ciudadanos CARLOS JOSE PEREZ BATAGLIA Y YURAIMA NAZARETH MARCANO LINARES, ut supra identificados, debidamente asistidos de Abogada, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y por auto de fecha 18/01/2011, decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha 23/01/2012, comparecen nuevamente los cónyuge asistidos por la Abogada HILSY MARIA SILVA RONDON, solicitando la conversión en divorcio, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: CARLOS JOSE PEREZ BATAGLIA Y YURAIMA NAZARETH MARCANO LINARES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.748.640 y V-14.301.397 respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 11/05/2001 por ante el Prefecto del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, bajo el acta N° 20 de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos, (SE OMITEN SUS IDENTIDADES), de trece (13), once (11), nueve (9), seis (6) y cuatro (4) años de edad respectivamente, los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la cual ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) será ejercida por su madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será amplio, siempre y cuando no interfiera en el estudio, descanso y bienestar de los niños, niñas y adolescentes. El padre de los niños, niñas y adolescentes tendrá la mayor libertad para compartir con sus hijos, el día de sus cumpleaños, navidad, carnaval, semana santa y días festivos, avisando previamente a la madre y tomando siempre en consideración lo mas conveniente el bienestar de sus hijos. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete y garantiza el pago mensual de la Obligación de Manutención por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), cantidad que será depositada los primeros 5 días de cada mes en la cuenta bancaria de ahorros N° 01370050830000280022 del Banco SOFITASA. Además el padre garantiza cubrir el 50% de los gastos médicos y hospitalización si los hubiere. Asimismo se compromete y garantiza el pago de un bono especial por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en los meses de Julio y Diciembre de cada año. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día, nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. MARY LOURDES ROMERO LUNA
LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA MIRELES
LCD/AM/Brey*