REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


El presente escrito de demanda de indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano EDUARDO SALAZAR DAO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 979.435, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3652, actuando en su propio nombre, en su carácter de propietario de los fundos Merecure con una superficie de hectáreas 31,2634, ubicada en el asentamiento campesino morichal II, actualmente Parroquia Guardatinajas del estado Guárico, alinderada de la siguiente manera NORTE; Rio Tiznado. SUR; Carretera Guarda tinajas-Vía la mesa. ESTE; Terrenos Municipales Fundo los Tanquitos y OESTE; Rio Tiznado y zona protección fauna, y fundo los Tanquitos también llamado el Rincón, por estar en zona del mismo nombre, pero que son un solo y único lote de tierras, contiguas y continuas una de la otra, con una superficie de 70 hectáreas, ubicada en el asentamiento campesino morichal II, actualmente Parroquia Guardatinajas del estado Guárico, alinderada de la siguiente manera NORTE; Terrenos Municipales. SUR; Carretera de tierra Vía Hato la mesa. ESTE; Terrenos Municipales y OESTE; Fundo Mrecure, contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Este Juzgado le dio entrada y numero.
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda de indemnización por daños y perjuicios, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La presente demanda de indemnización por daños y perjuicios, ha sido interpuesta en contra del Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En este sentido, establece el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…omissis”.

De la norma parcialmente trascrita se infiere la competencia específica, que es atribuida a los juzgados superiores regionales agrarios, para el conocimiento de las demandas o recursos que se intenten contra cualquier acto administrativo que con ocasión de la materia agraria fuere dictado por el ente agrario, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás, acciones con arreglo al derecho común, razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declara competente para conocer y decidir La presente demanda de indemnización por daños y perjuicios, contra del Instituto Nacional de Tierras.
Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar, que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que, constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, sin menoscabo al análisis del articulo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá también de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de fondo, y dado su estricto orden público analizar los requisitos de admisibilidad, volviendo entonces a revisar el cumplimiento de estos pudiendo declarar la demanda inadmisible de ser el caso.
De tal modo que, es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, por cuanto debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, que el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte, garantía de control, y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional.
Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción. Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento de derecho común, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda, mientras que el Juez agrario actuando en sede contenciosa si lo puede hacer.
De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, la cual se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad es el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él, está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.
Ahora bien según los casos previstos en las leyes, el juez actuando en sede contenciosa administrativa, cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, para el caso del derecho común, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, a quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo como para garantizar el derecho a la defensa.
De conformidad con lo antes expuesto, y establecida la existencia de los poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones de legalidad esenciales y por ende a prejuzgar sobre ellas, en ese sentido, pasa este juzgador a examinar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente asunto, interpuesto a luz del artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a cuyo efecto determina:

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las acciones y recursos que se intenten contra Instituto Nacional, los cuales a criterio de este Juzgador y acogiéndose a lo establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), la cual estableció, que deben ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción, señalando lo siguiente:

“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”

En cuanto al primer requisito, relativo a la Determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, mediante la cual se le causo daños y perjuicios, en este sentido, se observa que el demandante no cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto, ya que pretende la responsabilidad del ente agrario solo con una acta levantada por una oficina regional del Instituto Nacional de Tierras, las cuales es de resaltar solo son oficinas sustanciadoras. Señala en el libelo de la demanda lo siguiente:
“Omissis… El 11 de Febrero de 2010, tuvo lugar en la Sede de INTI, en Calabozo, Estado Guárico, el segundo Directorio de Tierras, al cual fui convocado sin haber tenido acceso al expediente administrativo, con la presencia de todos los coordinadores de Aéreas, quienes suscribieron, la decisión que se anexa con la letra “A”. La decisión fue la siguiente:
1) Se seguirá el procedimiento de declaratoria de permanencia al ciudadano Álvarez Pérez Oswaldo,…Omissis”. (Cursivas de este Tribunal).

En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que no se evidencia el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante al no consignar ningún documento, actuación o dato que de evidencias serias que la intervención del Instituto Nacional de Tierras, le haya causado daños y perjuicios.
En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el demandante señalo expresamente las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por Instituto Nacional de Tierras.
En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida, de la lectura del libelo de demanda se infiere que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos; anexando además, copias de documentos de propiedad, demostrando con esto que actúa con carácter de titular en esta causa.
Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:


“Omissis…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”

Por último, y determinado lo anterior este juzgador pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente la relativa los numerales 1 y 6, en lo referente cuando así lo disponga la ley, y cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
En el Caso de autos, y del análisis antes realizado al artículo 160 eiusdem, el cual establece los requisitos que debe cumplir el accionante en su escrito libelar, se constato que el mismo no cumplió con los requisitos de los numerales 1 y 2, del presente articulo. En concordancia, al no cumplir el recurrente con los requisitos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, resulta forzoso declarar INADMISIBLE demanda de indemnización por daños y perjuicios, por cuanto es manifiesta la falta de los requisitos previsto en los numerales 1 y 6 del artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE demanda de indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano EDUARDO SALAZAR DAO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 979.435, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3652, actuando en su propio nombre, en su carácter de propietario de los fundos Merecure con una superficie de hectáreas 31,2634, ubicada en el asentamiento campesino morichal II, actualmente Parroquia Guardatinajas del estado Guárico, alinderada de la siguiente manera NORTE; Rio Tiznado. SUR; Carretera Guarda tinajas-Vía la mesa. ESTE; Terrenos Municipales Fundo los Tanquitos y OESTE; Rio Tiznado y zona protección fauna, y fundo los Tanquitos también llamado el Rincón, por estar en zona del mismo nombre, pero que son un solo y único lote de tierras, contiguas y continuas una de la otra, con una superficie de 70 hectáreas, ubicada en el asentamiento campesino morichal II, actualmente Parroquia Guardatinajas del estado Guárico, alinderada de la siguiente manera NORTE; Terrenos Municipales. SUR; Carretera de tierra Vía Hato la mesa. ESTE; Terrenos Municipales y OESTE; Fundo Mrecure, contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, el primer (01) día del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA A.


La Secretaria,

KIMBERLY HERNANDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria,

KIMBERLY HERNANDEZ



EXP: Nº JSAG-270
AJCA/KH/bg