REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 2 de febrero de 2012
201º y 152º
DECISIÓN Nº 01

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2011-000130
ASUNTO: JG01-X-2012-000001

JUEZ INHIBIDO: ABG. GREGORIA MEDINA BERMÚDEZ JUEZ DE LA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO.-

MOTIVO: INHIBICIÓN.-

PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
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Me corresponde, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en mi condición de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dirimir la inhibición planteada por la abogada GREGORIA MEDINA BERMÚDEZ, Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, a los fines de separarse del conocimiento de la apelación elevada ante esta alzada, seguida a la ciudadana KHATERINE DEL VALLE ROSALES, en el asunto signado con el Nº JP01-R-2011-000130.

En ese sentido, encontrándose dentro de lapso legal previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

Señala el juez inhibido en su acto inhibitorio, entre otras consideraciones lo siguiente:
I
“ME INHIBO de conocer el Asunto Jurídico Nº JP01-R-2011-130, donde aparecer como imputada la ciudadana KATHERINE DEL VALLE ROSALES… y como victima la niña Gabriela paulina (sic) de los ANGELES MARQUINA ANTIA (sic) de siete (07) años de edad. El motivo se fundamenta por cuanto tuve conocimiento como Jueza de Primera Instancia en Función segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, de la audiencia preliminar en la cual dicte sentencia que hoy, es objeto de impugnación por la defensa de la acusada supra mencionada, y por cuanto mi transparencia e imparcialidad como Jueza de esta Honorable Corte de Apelaciones, no se afecten en detrimento del justiciable, considero ajustado a derecho y con razones suficientes para inhibirme, y, las cuales impiden conocer este asunto, todo de conformidad con el artículo 86 ordinal 7º (por haber emitido opinión), del Código Orgánico Procesal Penal…”


II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia, prevista por la Ley como causa de inhibición; en ese sentido, es natural que el decidor a motu propio declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieren las partes activar el mecanismo legal de recusación.

En el caso de marras, el juez funda su inhibición en la causal prevista en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, anexando prueba fehaciente con la cual demuestra que emitió “…opinión en la causa con conocimiento de ella, (…) siempre que, (…) se encuentre desempeñando el cargo de juez; ”.

Con base a la incompetencia subjetiva planteada, debe entenderse que el acto inhibitorio del juez, pretende garantizar la imparcialidad como esencia en la función de juzgar, y siendo ésta una garantía del debido proceso, se reconoce el motivo de quien suscribe la inhabilidad, por cuanto se constata de los autos, que el inhibido emitió opinión en la fase intermedia del proceso, cuando realizó el acto de la Audiencia Preliminar y emitió decisión mediante la cual admitió la Acusación interpuesta por la Vindicta Pública y sus medios probatorios. Y adicionalmente, al constatar esta Corte que la juez inhibida emitió condena, una vez que la encausada admitiera los hechos; tal y como se evidencia en las actuaciones del expediente que contiene el asunto.

En ese sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:

“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Al respecto, el autor venezolano Julio Elías Mayaudón en su obra “El Debate Judicial en el Proceso Penal”, 2004:22, refiriéndose a los principios que rigen y orientan el nuevo proceso penal acusatorio, que:

“…El principio en general sobre las cualidades del juzgador se complementa con la imparcialidad que se refiere a que no solamente debe existir esa independencia en relación con los demás órganos del Estado sino también debe existir una independencia subjetiva hacia sí mismo, es decir, que el Juez carezca de todo interés en las resultas del proceso; esto es, que no tenga ningún motivo para querer un resultado determinado del caso que está juzgando…”
De modo que, siendo una manifestación volitiva del fallador, el apartarse del conocimiento de la causa por el motivo precedente; en aras de preservar una recta administración de justicia, esta Superior instancia considera procedente, declarar conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la inhibición por la abogada GREGORIA MEDINA BERMÚDEZ, Juez Superior de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. En consecuencia no deberá conocer la apelación elevada a esta superioridad, signada con el Nº JP01-R-2011-000130, donde aparece como acusada la ciudadana KHATERINE DEL VALLE ROSALES, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

II
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, el suscrito, como Juez Dirimente de la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición por la abogada GREGORIA MEDINA BERMÚDEZ, Juez Superior de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. En consecuencia no deberá conocer la apelación elevada a esta superioridad, signada con el Nº JP01-R-2011-000130, donde aparece como acusada la ciudadana KHATERINE DEL VALLE ROSALES, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, a los 02 días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,



ABG. ALVARO COZZO TOCINO

EL SECRETARIO,


ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


EL SECRETARIO,


ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ




HSGC/ÁCT/GMB/HF/sjev.-