REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 02 de Febrero de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-002930
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2011-000125

DECISION Nº 04.-
IMPUTADO: VICTOR ALEXANDERAGUILAR CASTRO
DELITO: LESIONES CULPOSA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, con carácter de Defensor Público Nº 01 Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, en defensa de los derechos e intereses del imputado VICTOR ALEXÁNDER AGUILAR CASTRO, a quien se le sigue causa Nº JP01-P-2010-002930, nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, y signada por esta Instancia Superior con el Nº JP01-R-2010-000125, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 en concordancia con el 420 ambos del Código Penal; contra la decisión dictada en fecha 04-06-2010 y publicada en fecha 07-06-2010, mediante la cual impuso al referido ciudadano, medida cautelar sustitutiva a la libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de presentaciones cada 15 días.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela del folio 76 y 77, del presente asunto penal, escrito de apelación fundamentado esencialmente bajo los siguientes aspectos:

“Prevé el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de la medidas cautelares sustitutiva.

Ahora bien, de la lectura del auto que decreta la medida cautelar sustitutiva en contra de mi defendido, se puede observar:
1.- No corre inserto en el expediente el exámen médico legal que acredite que se esta en presencia de unas lesiones culposas, previsto en los artículos 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal.
2.- Al no estar acreditado el cuerpo del delito, mal se podría hablar de culpabilidad.
3.- En el caso que la víctima esté efectivamente lesionada, del levantamiento del croquis realizado por las autoridades competentes, se evidencia que el hecho se debe a la imprudencia de la víctima y no a la imprudencia o negligencia de mi defendido, por lo que mal podría proceder una medida cautelar sustitutiva en su contra, ya que el hecho es imputable a la víctima y no a mi defendido.
4.- Al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1, 2, y 3 mal podría decretarse una medida sustitutiva de privación de libertad en contra de mi defendido”.


PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicito, se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, y en consecuencia, se revoque la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad dictada en contra de mi defendido, consistente en presentaciones periódicas, específicamente, presentaciones cada 15 días ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal y se declare su libertad plena.



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Se elevó a conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, asunto contentivo de recurso de apelación interpuesto por la abogado MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, con carácter de Defensor Público Nº 01 Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, en su condición de defensa técnica del encausado VICTOR ALEXÁNDER AGUILAR CASTRO, fundamentado a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 04-06-2010 y publicada en fecha 07-06-2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual impuso al referido ciudadano, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; sin que, a su criterio, estuvieren llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, toda vez que considera, que no se desprende de los autos el cuerpo del delito, y no consta en el expediente el examen médico legal que documente las lesiones culposas.

No obstante, la Sala se aparta del conocimiento de los puntos impugnados, y en ese sentido advierte, vicio de inmotivación que afecta el orden público, toda vez que, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que la impugnada, carece de la fundamentación necesaria que avale la medida cautelar cuestionada en el recurso interpuesto.

Ello así, en razón que la recurrida en la resolución, fundamento de la decisión de fecha 04-06-2010, que riela a los folios 24 y 25, estableció literalmente lo siguiente:

“Oídas la exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO …. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado. VICTOR ALEXANDER AGUILAR CASTRO, venezolano, natral de Villa de Cura , Estado Aragua, en fecha 17-11-1978-, de 30 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 13.448.260, residenciado en la Urbanización: Rómulo Gallegos, Bloque 3 Apto 01-02, piso 1, frente de la Plaza Rómulo Gallegos. Hijo de Osorio Aguilar (f) y Providencia Castro de Aguilar., como flagrante, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia, conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 248 y 37 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Acoge la precalificación del Ministerio Publico (sic), por el delito de LESIONES CULPOSAS, prevista en el articulo 415 en concordancia con el articulo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÈ GREGORIO MORALES ULLOSA. TERCERO Se declara, con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se impone al ciudadano: VICTOR ALEXANDER AGUILAR CASTRO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal CUARTO: Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias de este Tribunal. Es todo…”

De modo que, mal pudo el juzgador so pretexto de silencio o deficiencia, incurrir en algunas de los supuestos previstos en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende inobservar el contenido del artículo 173 del mismo Código, que bien prevé que:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los de mera sustanciación…” (Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal)


Es de precisar entonces, que se está en presencia de una situación de nulidad en el interés de la ley y del imputado, consagrado en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“No podrán, ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”


Pues, el sólo hecho que la juzgadora hiciera mención de los pronunciamientos emitidos en la Audiencia de Presentación, y obviara como deber insoslayable, motivar o fundamentar el análisis de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ponderar si:

“…1. (El) hecho punible .... mere(ce) pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. (La) presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Reviste de caprichosa y arbitraria la medida impuesta, toda vez que es garantía de debido proceso, y de seguridad jurídica, el que las decisiones o resoluciones judiciales sean debidamente fundadas o motivadas conforme exige la Ley; sumada a la postura imperante del Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, cuando perfila que:

“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho… ” (Sentencia Nº 106, del 19 -03- 2003. Magistrado ponente Beltrán Haddad). (Subrayado de la Sala)


De lo hasta aquí trascrito, colige esta Alzada, que el vicio por falta de motivación delatado, se fundó en violación de una garantía esencial en contra del imputado porque la falladora, como se dijo, no estimó a la luz del artículo 250 y Ss. del Código Orgánico Procesal Penal, si estaban dados o no los presupuestos necesarios para otorgar la medida cautelar decretada; pues, siendo éste un derecho inherente del núcleo esencial del imputado, debió el a quo plasmar la conclusión lógica del análisis que le llevaría a determinar su posición; la cual indudablemente no fue denotable porque se abstuvo so pretexto de silencio.

De tal forma, que constatada y declarada en este acto, sanción procesal sobre el fallo viciado de nulidad conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual conlleva por sus efectos, la reposición del proceso a etapas anteriores, como bien lo establece el primer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, estima esta Corte advertir, que resulta inoficioso ordenar se rectifique un acto, cuando de los autos, se constata que fue desestimada la denuncia al folio 62 Ss. -Asi se declara-

En ese sentido, tomando en consideración los anteriores argumentos, ANULA de conformidad al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano VÍCTOR ALEXANDER AGUILAR CASTRO, declarándose inexistente. Todo ello, con fundamento en los artículos: 6, 173, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: ANULA de conformidad a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que impuso al ciudadano VÍCTOR ALEXANDER AGUILAR CASTRO, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad sin fundamentó en los artículos 250 y Ss. del Código Orgánico Procesal penal, con relación a los artículos 173 y 177 del mismo Código. En consecuencia lo declara inexistente. SEGUNDO: De conformidad con el primer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, declara inoficioso ordenar la reposición de la causa al estado que se rectifique un acto, cuando bien se evidencia que fue desestimada la denuncia al folio 62 Ss. Todo ello, con fundamento en los artículos: 6, 173, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal.

Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase de inmediato el expediente.

LA JUEZ PRESIDENTA,





ABG. HENRY SILVINO GARCÍA CONTRERAS.


LA JUEZ, EL JUEZ,



ABG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO
(Ponente)


EL SECRETARIO,




ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


EL SECRETARIO,


ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ



ASUNTO PRINCIPAL: JP21-P-2010-002930
ASUNTO: JP01-R-2010-000125
ALT/snmc