REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 02 de febrero de 2012
201º y 152º
DECISIÓN Nº 01
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001055
ASUNTO : JP01-R-2011-000179
ACUSADO: JOSÉ ALEXANDER GUERRA ACOSTA
DEFENSA: TANIA URBANEJA AGUILAR
VÍCTIMA: CARLOS EDUVAL ARMAS FRANCO (OCCISO)
FISCAL: QUINTO DEL MINSITERIO PÚBLICO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: ABG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada TANIA URBANEJA AGUILAR, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en su condición de Defensora Pública Nº 04, quien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 452 numeral 2 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre contra la sentencia dictada en fecha 19 de Mayo de 2010 y publicada en fecha 13 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual CONDENÓ al acusado JOSÉ ALEXANDER GUERRA ACOSTA; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, y a la penas accesorias tipificadas en el artículo 16 del texto sustantivo penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUVAL ARMAS FRANCO (OCCISO).
En fecha 19 de Agosto del año 2011, recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros, el original del asunto signado con el número JP11-P-2007- 001055, constante de siete (07) piezas constante la Nº 1 de 269 folios útiles, Nº 2, constante de 242 folios útiles, Nº 3 constante de 266 folios útiles, Nº 4, constante de 283 folios útiles, Nº 5, constante de 297 folios útiles, Nº 6, constante de 269 folios útiles, Nº 7 constante de 27 folios útiles, seguida al ciudadano JOSÉ ALEXANDER GUERRA ACOSTA.
En fecha 26-09-2011, la Corte de Apelaciones le dio entrada al asunto, estando constituida por los jueces: NORA VACA GARCIA, LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ, y, ÁLVARO COZZO TOCINO designándose ponente a la primera de los nombrados.
En fecha 06-10-2011, la Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto y convoco a audiencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07-12-2011, vario la constitución de la Corte de Apelaciones constituida por los jueces: GREGORIA MEDINA BERMUDEZ, LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ, y, ÁLVARO COZZO TOCINO designándose ponente a la primera de los nombrados, se fijó audiencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 456 de la norma adjetiva penal, para la fecha 20-12-2011, la cual fue diferida por cuanto no se materializó el traslado del ciudadano JOSÉ ALEXANDER GUERRA ACOSTA, desde el sitio de reclusión, siendo convocada para la fecha 17-01-2012; por cuanto no se materializó el traslado del ciudadano JOSÉ ALEXANDER GUERRA ACOSTA, desde el sitio de reclusión.
En fecha 17-01-2012, se constituyó la Corte de Apelaciones integrada por los jueces: GREGORIA MEDINA BERMUDEZ, HENRY GARCIA CONTRARAS, y, ÁLVARO COZZO TOCINO. Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, quienes con tal carácter suscriben el presente fallo, y en consecuencia dictan sentencia en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
ALEGATOS DE LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL:
Señala la abogada TANIA URBANEJA AGUILAR, en su carácter de Defensora Pública Nº 04 del encausado, que ejercen el presente recurso apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, con base al contenido del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los siguientes razonamientos:
…“Omissis
De conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal para ello, interpongo recurso de apelación ante ese Tribunal de la sentencia antes citada en contra de mi defendido, por los motivos establecidos en el artículo 452 ejusdem que a continuación señalo:
PRIMERA DENUNCIA:
Ordinal 1º Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
En la sentencia recurrida, considera esta defensa que se violo por parte del Tribunal el Principio de inmediación ya que esta Defensora Pública Penal Ordinario Nº 04 en fecha 15/03/10 fue juramentada a los fines de suplir al Defensor Público Penal Nº 04 Dr. Eduardo Domínguez Burgos de esta extensión penal, y en fecha 17-03-2010 es que estaba tomando posesión de dicho cargo, habiendo solicitado al Tribunal en dicha fecha la interrupción del juicio y que se iniciara nuevamente, por cuanto no estaba impuesta de las actas procesales y de lo acontecido hasta la fecha en el presente juicio oral y publico, ya que no tuve contacto y comunicación con los dos defensores públicos anteriores Dr. Eduardo Domínguez Burgos y la suplente del mismo Abg. Mercedes Sumoza respecto a la presente causa la cual se había iniciado desde el mes de Enero del 2010, no habiendo conocido lo que había sucedido hasta la fecha, las apreciaciones de lo atestiguado y probado por consiguiente en el Juicio por lo que no presencie la declaración del acusado JOSÉ ALEXANDER GUERRA ACOSTA (Rindió declaración en fecha 28-01-2010), tampoco presencie las testimoniales de los testigos HENRY RAFAEL FRANCO (rindió declaración en fecha 11-02-2010), ANA TERESA BELLO RODRÍGUEZ (rindió declaración en fecha 01-03-2010), MARÍA LOUERDES CULPA (rindió declaración en fecha 01-03-2010), PEDRO PABLO SUENBERG, ADRIANA HERNÁNDEZ AULAR, ERIS GIOVANNY FRANCO y JOAN BOHORQUEZ (quienes rindieron declaración en fecha 15-03-2010), considerando que se violo el derecho a la defensa técnica en este Juicio el cual esta, establecido constitucionalmente y el principio de inmediación, conforme a lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
…“Omissis
SEGUNDO DENUNCIA:
Ordinal 2º: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral:
En la sentencia recurrida, el Tribunal procede según sus propios alegatos, a realizar una determinación precisa y circunstanciada de los hechos, apreciando las pruebas presentadas en el Juicio Oral y Público, de esta manera:
‘quedo evidentemente demostrada, no dudó ni siquiera la Defensa del acusado, en sus alegatos iniciales que se cometió un delito que precisamente se tradujo en la muerte del ciudadano CARLOS EDUVAL ARMAS FRANCO, aunado a ello debemos señalar si además de esta corporeidad del delito ha quedado demostrada la culpabilidad del acusado en el mismo, en ese sentido del análisis del acervo probatorio observamos la declaración del ciudadano HENRY RAFAEL FRANCO, que si bien no es testigo presencial de los hechos refiere circunstancias importantes como que el acusado y otra persona el día de los hechos entre la 1:30 y 2:00 a.m llego con otro ciudadano, ambos armados, tocándole la puerta de su casa informándole que su hermano CARLOS había sido tiroteado, indico que ambos ciudadanos andaban armados, uno con un arma cromada y otro arma de color negro, indico que el acusado le dio la pistola al otro que andaba vestido con una chemise verde, blue jeans azul y gorra que medio tapaba la cara, refirió igualmente que ese día había una vigilia en frente al rancho donde vive su mama (sic), describió el sitio donde vive su madre y donde vivía su hermano hoy occiso, señalo igualmente quienes vivían en ese sitio, refirió que son dos ranchos pegados en el mismo solar o terreno, manifestando las características del mismo, suministro en su declaración un elemento importante que al occiso le habían robado o quitado la bicicleta y la tenía el acusado, igualmente que a un hermano del acusado le habían dado dos tiros ese día, lo habían tiroteado y el acusado y su acompañante van para la casa de su hermano occiso pensando que habían sido ellos. Refirió las características de la ropa que cargaba el acusado short blanco, camiseta blanca, collar de azabache, zarcillo y zapatos deportivos negro, y expreso claramente que conoce al acusado, desde hace tiempo, incluso que un tío de el le hacia soldadura, refirió incluso que luego su sobrina LILIANA ROJAS le dijo que a su hermano lo mato el acusado, agregando que sabe que el no presencio los hechos pero que sus sobrinos y familiares que si vieron le dijeron que fue el niño moro quien mato a su hermano Franco. Esto concatenado con los testigos FRANCO ERIS GIOVANNY, LILIANA ROJAS, FRANCO CARMEN FELICITA y NOREIDIS DEL VALLE SULBARAN FRANCO, testigos presénciales (sic) expresaron de forma conteste, contundente y categórica, realizando en sala el señalamiento directo del acusado como autor del hecho manifiestan la hora aproximada de ocurrencia del mismo, las características del sitio de los hechos, como el acusado le dispara a la victima al abdomen un primer disparo, específicamente en el falso del rancho donde ocurren los hechos, como el acusado se pone la mano en el abdomen entra a la casa y es perseguido por el acusado quien lo sigue al interior de la vivienda con el acompañante, también en cuanto a la forma como el acusado luego de cometer el hecho saca nuevamente la victima hacia la calle y coayuda a montarlo incluso en la patrulla, esto adminiculado a su vez con el testimonio de ADRIANA KARINA HERNÁNDEZ AULAR, testigo referencial, que si bien no observo directamente los hechos, expreso que estaba en el rancho de al lado y oyó los disparos, y al salir vio a su cuñado herido, había visto al niño moro y expreso que los familiares y parientes que si vieron le dijeron que el niño moro fue el que mato a Carlos. Esto concatenado por supuesto con las (sic) inspección Nº 9700-065-064 practicada a objetos incautados entre ellos ropa de vestir, sabanas, conchas colectadas en el sitio de los hechos, adminiculada al testimonio de los expertos ALFONSO FELIX y EDUARDO GANDOLPHI, así como la experticia forense postmortem, practicada al cadáver, Protocolo de autopsia Nº 050-07 practicado al cadáver del occiso vinculado en el testimonio de las expertos MATHILDE FARHAN y RAQUEL TROCONIS DE RIANI y adminiculado con Acta de Defunción del Registro Municipal del Municipio Miranda del Estado (sic) Guárico, correspondiente al occiso CARLOS EDUVAL ARMAS FRANCO, donde se deja constancia de la fecha de la muerte y la causa que la produce, determinan el elemento de culpabilidad del acusado, incluso permiten reconstruir al Tribunal los hechos atribuidos al acusado, permitiendo además establecer que el acusado y su acompañante ambos iban armados, primero van a casa del ciudadano FRANCO ERIS GIOVANNI, posteriormente como este no sale estos se van a casa de la victima CARLOS EDUVAL FRANCO, el acusado comete el hecho atribuido y posteriormente luego de cometer el hecho, sacar al acusado e incluso ayudarlo a montar en la patrulla es cuando se dirige a la casa del ciudadano HENRY RAFAEL FRANCO. …quedo probado de las declaraciones de los testigos ADRIANA KARIAN HERNANDEZ, ERIS FRANCO, NOREIDIS DEL VALLE SULBARAN FRANCO, que en principio la victima fue despojada de una bicicleta y un teléfono celular, que la victima le pago al acusado para que le devolvieran la bicicleta que era ajena y que incluso el acusado en horas de la tarde de ese mismo día fue a la casa a buscar el cargador, pero además de ello quedo probado para este Tribunal del testimonio del ciudadano FRANCO ERIS GIOVANNY, que un familiar del acusado apodado TATO MORO había sido herido ese día, HENRY RAFAEL FRANCO coincide en señalar que un familiar del acusado había sido tiroteado y que era la razón por la cual el pensando que ellos habían sido, había matado a su hermano, además de ello esto debe adminicularse con el testimonio del funcionario JUAN OROZCO refiere una llamada radial que indicaba que habían efectuado disparos en la casa de los Moros e hirieron un familiar, lo que necesariamente esta conteste con lo expresado por el testigo JOHAN MANUEL BOHORQUEZ ALVAREZ, quien expresó que en el hospital vio al hermano del acusado herido en un pasillo, pero además de ello el funcionario JUAN CARLOS OROZCO PALACIOS, refiere que al momento de prestar auxilio al occiso pregunto quien hizo eso y la gente refirió fue el Niño Moro y todos los que estaban allí ¡se vieron la cara pero manifestaron que ya se habían ido… En cuanto a los testigos ALEXIS ENRIQUE AQUINO, JUAN CARLOS OROZCO, OVIEDO APONTE JOSÉ ALBERTO y PABLO SUEMBERG, ilustraron sobre la aprehensión del acusado y la solicitud por Sipol que el mismo presentaba, esto en atención a la aplicación del procedimiento ordinario en el presente asunto y la orden de aprehensión dictada en el mismo, por el hecho atribuido. …En cuanto a los testigos ofertados por la Defensa observa este Tribunal que los mismos no son testigos presénciales (sic) del hechos (sic), incluso no refieren hora que pueda excluir la posibilidad de que el ciudadano a la hora de los hechos se encontraba con ellos y no cometiendo el hecho atribuido, por cuanto refieren haber estado con el mismo en horas de la noche, sin embargo ninguno de ellos preciso hora, incluso evidencio el Tribunal contradicción en algunos testigos de la Defensa en cuanto a la forma en la cual presuntamente se accidento la moto, la forma de llevar la moto, si intentaron repararla o no o si el acusado opto por dejarla tirada de una vez en el sitio donde se accidento o si trataron de prenderla o meterle mano como dijo el testigo LUCAS LOPEZ y la testigo ROSA YANETZI GUTIERREZ, quienes refieren haber estado ese día con el acusado, pero sin precisar hora especifica de cuanto tiempo estuvieron y hasta que hora lo vieron, así como, tampoco fueron contestes en cuanto a su dicho en señalar si entre la ciudadana ANA BELLO y el acusado tenían o no ese día una desavenencia, como estos mismos refieren. En cuanto al testigo RENGIFO LOZADA JESÚS ERNESTO, es un testigo que no es testigo presencial de los hechos y solo señala que ese día el Niño Moro fue a prestarle dinero, sin embargo dicho testigo no sabe nada de los hechos que le atribuyen al acusado tampoco refiere exactamente fecha en la cual le prestó ese dinero al acusado, tanto que en su testimonio refirió: ‘lo que se es que esa noche José Alexander llego a mi casa, quitando plata prestada porque le habían quitado la moto, yo le preste la plata y el se fue. La hora no la se, yo estaba acostado, el luego toco la ventana de la casa mía y me dijo que salió a comprar cerveza y la PTJ le estaba pidiendo 100.000 Bolívares para darle la moto… No recuerdo que día fue ese, no recuerdo que hora era, yo se que a las 9:00 p.m ya yo estoy durmiendo’.
Ahora bien unos de los grandes principios que rigen al Código Orgánico Procesal Penal, es el establecido en el artículo 22 del mismo, que trata de la apreciación de la prueba, en vista que es allí en donde descansa jurídicamente la motivación que debe tener toda sentencia, ya sea absolutoria o condenatoria, y en el caso de ésta última, determinando en forma clara y precisa, porque se desvirtúa la presunción de inocencia que rige en materia penal, demostrando en su motivación porque las evidencias elevadas a juicio se convierten en pruebas de certeza, fundamento de las sentencias condenatorias…”.
…“Omissis
En efecto, señala el Tribunal que tales declaraciones las valora suficientes y concluyente para demostrar la circunstancia, de modo, lugar y tiempo del hecho sucedido, así como su responsabilidad penal.
Al respecto debemos dejar establecido que la sentencia recurrida, al valorar las mencionadas declaraciones, no tomo en consideración, la incongruencia y contradicción de las mismas, así como la falta de lógica de las mismas, ya que si una persona que cometió un delito en este caso mi defendido después sale a socorrerlo el ilógico puesto que se hubiese dado a la fuga, y es tanto que al momento de ayudarlo lo cargan y lo introducen en una patrulla de la policía para trasladarlo al Hospital, porque los familiares en ese instante no advierten a los funcionarios que el que causo las heridas estaba socorriendo a la víctima junto con ellos, violentándose con esto la disposición del artículo 13 del citado Código Adjetivo.
Es así como el Tribunal no tomó en cuenta que en las declaraciones de los testigos de la defensa que si bien es cierto la carga de la prueba es del Fiscal del Ministerio Público, a el le corresponde probar la culpabilidad de mi defendido, él mismo declaro que hizo ese día y el recorrido que realizo acompañado de Ana Bello Luca y su esposa. El testigo identificado como Bohórquez, señalo que pudo ver que mi defendido socorrió a la víctima, el hermano de la víctima Franco es testigo referencial no estuvo en el sitio de los hechos, a el le fueron a avisar lo que le había ocurrido a su hermano. La funcionaria María Culpa refiere en su deposición realizada ante el Tribunal que el acusado si auxilio a la víctima. Los funcionarios aprehensores, solo pueden dar fe de la aprehensión de mi defendido mas no estuvieron en el sitio de los hechos. El experto Gandolfi fue contradictorio en su testimonio, el no realizo inspección técnica, no se acordaba de los hechos, no supo responder a las preguntas, solo señalo que había pasado mucho tiempo. El experto dice que ciertas heridas ocasionan hematomas, porque no le aparecieron hematomas a la víctima, porque no se practicaron experticias hematológicas a las sabanas, paños, etc., supuestamente manchados. De manera global se debe referir que todos los testigos del Ministerio Público fueron contestes en señalar que mi defendido si presto auxilio a Carlos Eduval, por otro lado la intención debió obedecer a un motivo, no quedo probado motivo alguno, por todo ello sobre la base de las máximas de experiencia, la lógica, método científico, la sana critica y al no quedar probada su participación en el hecho atribuido. No se hizo pruebas de planimetría en el sitio de los hechos, no se probo científicamente la participación de mi defendido, ¿Por qué mi defendido en vez de irse y fugarse se queda ayudando a la víctima?, todas esas interrogantes hacen ver que no hay contundencia de pruebas que determinen la culpabilidad de mi representado y todas estas interrogantes arrojan duda razonable sobre la certeza de las evidencias presentadas por la Fiscalía del ministerio Público apreciadas como pruebas en contra de mi defendido por el Tribunal…”.
…“Omissis
Por otro lado, el Tribunal alegó en su sentencia dictada que no valoraba las declaraciones rendidas por los testigos aportadas por la defensa, por cuanto estos no dieron razón fundada de sus dichos, declarando falsamente en interés del acusado y por cuanto no tuvieron presentes en lugar de los hechos, no señalaron prueba laguna que acreditara la veracidad de sus dichos, ni presentaron pruebas de sus argumentos exculpatorios. Este razonamiento por si solo resulta inadecuado para desechar valorar las testimoniales señaladas. Los testigos declaran sobre la realización de un hecho, si tener que dar razón fundada de sus dichos, que sería una motivación de estos; el Tribunal afirma que declararon falsamente en interés del acusado por cuanto no tuvieron presentes en el lugar de los hechos, le (sic) que resulta ser una apreciación totalmente subjetiva, en virtud de no existir evidencia alguna que compruebe estas circunstancias; resulta improcedente que a unos testigos se le exija prueba de sus argumentos exculpatorios, esto declaran sobre hechos que de forma sensorial hayan tenido conocimiento, los argumentos exculpatorios los alegan la defensa con base a las evidencias presentadas y ventiladas en juicio. Lo procedente legalmente era que el Tribunal para desechar las testimoniales, en forma razonada, constatando sus dichos con los demás elementos probatorios presentados en juicio, desestimara las declaraciones pero nunca en la forma en que la sentencia recurrida lo hizo…”.
…“Omissis
Resulta evidente que no se realizó el análisis y comparación de los referidos testimonios, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la sentencia, puesto que el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve…”.
…“Omissis
De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”.
…“Omissis
Por todas las razones antes expuestas, en este punto, con fundamento al ordinal 2º del artículo 452 del COPP, es por lo que y de conformidad con el artículo 457 ejusdem, muy respetuosamente solicito al Tribunal de Alzada, declare la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia recurrida.
TERCERA DENUNCIA:
Ordinal 3º. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En la sentencia dictada en contra del acusado se condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y a las penas accesorias tipificadas en los artículos 16 del texto sustantivo penal, considerando esta defensa que hubo inobservancia en la aplicación del artículo 74 ordinal 4º ejusdem, toda vez que mi defendido no tenia antecedentes penales, ni tan siquiera registros policiales y por lo tanto debía haber sido considerado delincuente primario susceptible de la aplicación de la antes mencionada atenuante en correspondencia con la jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales del País.
Por todas las razones expuestas en el presente punto, solicitó muy respetuosamente al Tribunal de Alzada, de conformidad con el artículo 457 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, dicte una decisión propia en el asunto, con arreglo a las denuncias de las disposiciones invocadas, corroboradas la violación de las mismas, siempre que considere que la sentencia no haga necesario un nuevo Juicio Oral y Público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dicto la medida.
Por último solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Guárico, admita la presente Apelación, y sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…”.
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
Esta Alzada constata que la vindicta pública no presentó escrito de contestación tal como se desprende de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación.
CAPÍTULO III
LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es publicada en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, y corre inserta de los folios 33 al 131 de la Pieza Nº 06 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:
…“PRIMERO: DECLARA al ciudadano JOSÉ ALEXANDER GUERRA ACOSTA, (…) CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUVAL ARMAS FRANCO (occiso); y lo CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal (…). SEGUNDO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de lo establecido de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia Nº 590, expediente Nº 03-2426. TERCERO: Se ordena librar la respectiva boleta de encarcelación, con el respectivo oficio dirigido al Director del Internado Judicial, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros…”.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES
En fecha 17 de Enero de 2012, tuvo lugar ante la Sede de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, el Acto de Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual, tal como consta en el acta levantada en esta Superior Instancia, se dejo constancia de lo siguiente:
“Ratifico el escrito de apelación de fecha 12/07/2011 contra la sentencia condenatoria, por los motivos expuestos en el art. 452 del COPP relativo a la violación del principio de inmediación; el art. 332 del mismo Código. establece que el juicio debe ser llevado con todas sus partes, en este caso no asistieron testigos que fueron fundamentales para que el tribunal tomara esta decisión; es por ello que considero que se violó el derecho a la defensa y el ordinal 2º del art. 453 del COPP por la inmotivación de la sentencia e ilogicidad, mi defendido prestó auxilio y ayuda a la víctima a los fines de ser llevado a la emergencias para los primeros auxilios, los familiares no culparon o señalaron que el que estaba prestando auxilio era el mismo que había cometido el delito; además la juez no tomó en cuenta que mi defendido no tenía antecedentes penales y no era mayor de 21 años; es por lo que solicito se dicte una decisión adecuada, es todo”. Seguidamente, la Juez Presidente de la Sala, le concede 15 minutos al Fiscal del Ministerio Público, para que exponga sus alegatos: “Buenas tardes, esta representación considera que no hay causales de apelación; con relación a la violación del principio de oralidad e inmediación, no existe el mismo porque el juicio estuvo presido por el mismos juez, con relación a la segunda denuncia falta de motivación o ilogididad, efectivamente el tribunal pudo concatenar cada uno de los elementos; no hubo violación efectiva de esta violación y por último la violación de la Ley por inobservancia de la aplicación de la norma; el tribunal evaluó las circunstancias de tiempo mofo y lugar, dando el valor probatorio que lo llevó a una sentencia ajustada a derecho; por lo que solicito se declare sin lugar el recurso y se mantenga la medida privativa de libertad, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a réplica a la Defensa, quien expreso que no hará uso de este derecho. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima HENRY RAFAEL FRANCO, quien manifestó: “Le pido al tribunal se haga justicia, lo que quiero es aclarar que en ese trayecto de asignar defensa privado el acusado se dio a la fuga de la comandancia policial, si era inocente porque se dio a la fuga; es todo”. Se le concedió el derecho de palabra al acusado de autos, previa imposición del precepto constitucional estatuido en el artículo 49.5 Constitucional; en consecuencia toma la palabra el ciudadano JOSÈ ALEXANDER GUERRA ACOSTA, quien manifestó: “Bueno, si yo fuera hecho eso no lo hubiese auxiliado, cuando la PTJ me fue a buscar mi mamá le dijo que me llevaba el lunes y así fue, desde ahí me tomaron declaración y mandaron para la casa y volví el día siguiente, no me dejaron preso ni nada, yo conocía a la víctima, yo iba pasando con mi mujer y ayude a la víctima, es todo”.
CAPÍTULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión del asunto, al escrito contentivo del recurso de Apelación de Sentencia, así como a la Sentencia recurrida; esta Sala observa que en el presente caso, se ha ejercido tres (03) motivos de impugnación referidos, el Primero Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del Juicio; el segundo por Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral, y el tercer motivo referido a violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica, conjugados en la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, todo de conformidad con los argumentos expuestos en el particular anterior.
En este sentido delimitado como han sido los motivos que han dado origen a la presentación del presente recurso de Apelación, esta Alzada, procede a decidir, con base a las siguientes consideraciones:
La recurrente en el recurso de apelación propuesto, señalo en la primera denuncia con fundamento en el artículo 452 numeral 1 de la norma adjetiva penal, violo el derecho a la Defensa técnica en este Juicio el cual esta, establecido Constitucionalmente, normas relativas a la Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad del Juicio conforme a lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia solicitó a esta Sala dicte una decisión propia en el asunto, con arreglo a las denuncias de las disposiciones invocadas.
Ahora bien, de la revisión del presente asunto, la Sala observa, que tales principios fueron garantizados por la Juez de Juicio, y que no pueden ser alegados en el presente asunto por los motivos que esgrime la Defensa, toda vez que al revisar las actas de debate, siendo estas el origen para advertir la existencia de tales vicios, en razón de ello, no se evidencia que tales principios fundamentales del proceso penal hayan sido vulnerados durante el desarrollo de la audiencia oral y pública. A tal conclusión ha llegado esta instancia al verificar, que en relación al Principio de Oralidad se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tanto las argumentaciones de las partes, como la recepción de las pruebas ofrecidas se hicieron en forma oral; así mismo, se incorporaron por su lectura las documentales ofrecidas, como se indico, de las Actas del debate, pues se evidencia que en relación a los medios de prueba y a la intervención de las partes se cumplieron tales exigencias, y, con relación a los primeros, su incorporación se llevó a cabo en acatamiento y así la parte recurrente convino en su incorporación en la forma señalada anteriormente. Y así se declara.
En referencia al Principio de Inmediación, la Corte reproduce su argumento anterior, toda vez que con los mismos alegatos el recurrente pretende sustentar la denuncia a la infracción de normas referidas a formalidades en la inmediación, más, en lo que se refiere a este principio el recurrente no acredita que el Juez Profesional y/o los Jueces escabinos, hayan estado ausentes del debate, ni que ellos no hayan presenciado el contradictorio de la audiencia y la incorporación de las pruebas de las cuales obtuvieron el convencimiento de la culpabilidad de su representado.
En efecto, ha dicho la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias (vid. Sentencia Nro 67 del 03/02/2000) que ella: ‘...Constituye un requisito procesal impretermitible para los jueces que han de conocer la causa, en cualquiera de sus grados, promover y presenciar el debate oral, garantía fundamental del fallo...omissis...en el actual sistema procesal penal, por el debate oral y público, de máxima garantía en el establecimiento de la verdad, que constituye para las partes, oportunidad propicia para la incorporación al proceso de alegatos y pruebas y, para los jueces, la oportunidad para formar criterio y, mediante la estructura lógica de la sentencia, establecer jurídica la calificación jurídica aplicable”.
En este mismo orden y dirección, en sentencia de la misma Sala Nro. 423 del 02/12/2003, se indicó que: “el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya pedido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes”.
De lo anterior no se observa que este requisito se haya infringido de forma alguna y que la parte recurrente tampoco acreditó; limitándose en su simple enunciación, pero que en el contenido de la denuncia se refiere a un acto de juramentación de su persona como Defensora Pública, y solicita la interrupción del Juicio, apartándose con su criterio, de lo que en realidad constituye tal aspecto de forma esencial para la validez de la audiencia oral y pública en la cual se desarrolló el juicio, asimismo, denota la Sala que la Juzgadora de Juicio aplazó la continuación del mismo a los fines de que la defensa contara con el tiempo necesario para imponerse de las actuaciones y de lo acontecido en el juicio oral y público hasta la fecha, a cuyo efecto ordeno emitir copia simple de las actas por el Sistema Juris 2000, a los fines de ser entregadas a la Defensa, motivo por el cual considera esta Alzada no le asiste la razón a la recurrente. Y así se decide.
En lo referente al Principio de Concentración denunciado como infringido, esta Órgano Superior, por igual observa que tampoco le asiste a la recurrente, pues la concentración como pilar fundamental de la formalidad, implica que iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Más si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos. Exige tal enunciado que no se admite dispersión de los actos en diferentes días y oportunidades, a excepción de lo estipulado en el artículo 335 de la norma adjetiva penal que señala: “El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren computados continuamente, solo en los casos siguientes: Omissis...’.
Con referencia a lo anterior, la Sala en efecto, considera que esa suspensión al excederse del señalado lapso deviene en interrupción indefinida del debate, por lo cual la norma procesal ha establecido que al no reanudarse a mas tardar al undécimo día, después de la suspensión se le tendrá por interrumpido, con lo cual cesa el Tribunal que se ha constituido debiéndose convocar y constituir otro distinto a aquel para realizar de nuevo el juicio, desde su inicio.
En ese mismo orden de ideas, argumenta la impugnante, infracción al Principio de Publicidad, la Sala considera que la forma de concretarse tal infracción a la formalidad señalada es llevar a cabo la audiencia oral, a puertas cerradas sin que medien las circunstancias establecidas en el artículo 333, vale decir, que el debate no será público cuando, afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él, perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres, peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible, declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.
Después de las consideraciones anteriores y al revisarlas y confrontarlas con el desarrollo de la audiencia que se describe en las actas del debate, se aprecia que ninguna de ellas fue aplicada en el juicio, ni hubo resolución alguna que haya reservado la audiencia; ni se acredita de forma alguna que tal publicidad del debate haya sido suprimida. En razón de ello lo procedente es declarar SIN LUGAR la primera denuncia. Y así se decide...”.
Del análisis efectuado al escrito recursivo, esta Alzada constata, que en el caso de autos, la recurrente fundamenta su impugnación en la SEGUNDA DENUNCIA, a la luz del artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere, falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, en la sentencia dictada en fecha 19 de Mayo de 2010 y publicada en fecha 13 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual CONDENÓ al acusado JOSÉ ALEXANDER GUERRA ACOSTA; de la acusación presentada en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, y a la penas accesorias tipificadas en el artículo 16 del texto sustantivo penal, en perjuicio del ciudadano quién en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUVAL ARMAS FRANCO (OCCISO), considerando que, tales declaraciones no fueron valoradas por el tribunal Aquo, violentándose con esto la disposición del artículo 13 del citado Código Adjetivo penal.
Al respecto esta Sala estima establecer, lo que la Doctrina y Jurisprudencia ha considerado en relación al vicio de Ilogicidad, y en razón de ello tenemos que, afecta la motivación de una sentencia cuando el Juez conocedor de la causa da por establecidos unos hechos en detrimento y antagonismo de las pruebas que remozan el proceso. Es decir, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentacion previa que se hizo...”.
En este orden de ideas, la sentencia dictada incurriría en el vicio de ilogicidad en la Motivación, cuanto al efectuar el análisis individual y en su conjunto de cada uno de los medios probatorios se establecen una valoración de las testimoniales que resulta ilógico para considerar al acusado no es culpable del delito imputado.
Frente a esta argumentación, vale acotar que la exigencia contenida en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, denominada “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho” no constituye otra cosa sino el deber impuesto por la ley a los jueces para que expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, ello a fin de garantizar a la partes la tutela judicial efectiva, conclusión esta a la cual deben arribar con el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes, previa la valoración de todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio, en tal sentido resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 184 de fecha 07 de Mayo de 2009 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual con respecto a los requisitos de la sentencia dejo sentado que: “… los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público, y que los errores in procedendo de que adolezca toda sentencia, constituyen un indicio de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en una violación del orden público. Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta para dictar la decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el Derecho y en las circunstancias de hechos comprobadas en la causa…”
Así pues, con base al análisis Doctrinario y Jurisprudencial citado, el Aquo, manifestó que, quedo evidentemente demostrado, y adujo que no dudó ni siquiera la Defensa del acusado, en sus alegatos iniciales que se cometió un delito que precisamente se tradujo en la muerte del ciudadano CARLOS EDUVAL ARMAS FRANCO, aunado a ello señaló, además de la corporeidad del delito, ha quedado demostrada la culpabilidad del acusado en el mismo, en ese sentido del análisis del acervo probatorio, observó el Juzgado de instancia, la declaración del ciudadano HENRY RAFAEL FRANCO, afirmando, que si bien no es testigo presencial de los hechos refiere circunstancias importantes como que el acusado y otra persona el día de los hechos entre la 1:30 y 2:00 a.m llego con otro ciudadano, ambos armados, tocándole la puerta de su casa informándole que su hermano CARLOS había sido tiroteado, en ese mismo orden siguió indicando la Juzgadora, que ambos ciudadanos andaban armados, uno con un arma cromada y el otro arma de color negro, indico que el acusado le dio la pistola al otro que andaba vestido con una chemise verde, blue jeans azul y gorra que medio tapaba la cara, refiriendo del mismo modo que el testigo, que ese día había una vigilia en frente al rancho donde vive su mamá, describió el sitio donde vive su madre y donde vivía su hermano hoy occiso; continuo el Aquo, expresando en la recurrida, sobre el testigo, que, señalo igualmente quienes vivían en ese sitio, refirió que son dos ranchos pegados en el mismo solar o terreno, manifestando las características del mismo, suministrando en su declaración un elemento importante que al occiso le habían robado o quitado la bicicleta y la tenía el acusado, igualmente que a un hermano del acusado le habían dado dos tiros ese día, y el acusado y su acompañante van para la casa de su hermano occiso pensando que habían sido ellos. Así como describió las características de la ropa que cargaba el acusado short blanco, camiseta blanca, collar de azabache, zarcillo y zapatos deportivos negro, y expresó claramente que conoce al acusado, desde hace tiempo, incluso que un tío de él le hacia soldadura, refirió incluso que luego su sobrina LILIANA ROJAS le dijo que a su hermano lo mató el acusado, agregando que sabe que el no presencio los hechos pero que sus sobrinos y familiares que si vieron le dijeron que fue el niño moro quien mató a su hermano Franco. Asimismo el Tribunal de instancia de Juicio, concateno con los testigos FRANCO ERIS GIOVANNY, LILIANA ROJAS, FRANCO CARMEN FELICITA y NOREIDIS DEL VALLE SULBARAN FRANCO, testigos presénciales y valoró lo expresado en audiencia, y dijo que de forma conteste, contundente y categórica, realizaron en la Sala el señalamiento directo del acusado como autor del hecho imputado la hora aproximada de ocurrencia del mismo, las características del sitio de los hechos, como el acusado le dispara a la víctima al abdomen un primer disparo, específicamente en el falso del rancho donde ocurren los hechos, y, como la víctima se puso la mano en el abdomen y entro a la casa y fue perseguido por el acusado quien lo sigue al interior de la vivienda con el acompañante, también refirió la forma como el acusado luego de cometer el hecho saca nuevamente la victima hacia la calle y coayuda a montarlo incluso en la patrulla, esto, fue adminiculado a su vez con el testimonio de ADRIANA KARINA HERNÁNDEZ AULAR, testigo referencial, que si bien, señaló el Aquo, no observó directamente los hechos, expresó que estaba en el rancho de al lado y oyó los disparos, y al salir vio a su cuñado herido, había visto al niño moro y expreso que los familiares y parientes que si vieron le dijeron que el niño moro fue el que mató a Carlos. Este dicho, de igual modo fue adminiculado con las inspección Nº 9700-065-064 practicada a objetos incautados entre ellos ropa de vestir, sabanas, conchas colectadas en el sitio de los hechos, adminiculada al testimonio de los expertos ALFONSO FELIX y EDUARDO GANDOLPHI, así como la experticia forense post- mortem, practicada al cadáver, Protocolo de autopsia Nº 050-07 practicado al cadáver del occiso vinculado en el testimonio de las expertos MATHILDE FARHAN y RAQUEL TROCONIS DE RIANI, y, con Acta de Defunción del Registro Municipal del Municipio Miranda del Estado (sic) Guárico, correspondiente al occiso CARLOS EDUVAL ARMAS FRANCO, donde se deja constancia de la fecha de la muerte y la causa que la produce, determinan el elemento de culpabilidad del acusado, pues permitió reconstruir al Tribunal los hechos atribuidos al acusado, permitiendo además establecer que el acusado y su acompañante iban armados, primero van a casa del ciudadano FRANCO ERIS GIOVANNI, posteriormente como este no sale estos se van a casa de la victima CARLOS EDUVAL FRANCO, el acusado comete el hecho atribuido y posteriormente luego de cometer el hecho, saca al hoy occiso CARLOS EDUVAL ARMAS FRANCO, e incluso lo ayuda a montar en la patrulla; Luego entonces es cuando se dirige a la casa del ciudadano HENRY RAFAEL FRANCO. Asimismo, el Aquo, por su parte considero las declaraciones de los testigos ADRIANA KARIAN HERNANDEZ, ERIS FRANCO, NOREIDIS DEL VALLE SULBARAN FRANCO, quienes manifestaron al Tribunal que, en principio la víctima fue despojada de una bicicleta y un teléfono celular, que la víctima le pagó al acusado para que le devolvieran la bicicleta que era ajena y que incluso el acusado en horas de la tarde de ese mismo día fue a la casa a buscar el cargador, pero que, además de ello quedó probado para el Aquo, con del testimonio del ciudadano FRANCO ERIS GIOVANNY, que un familiar del acusado apodado TATO MORO había sido herido ese día, lo que a juicio del Tribunal, coincide con el señalamiento del testigo HENRY RAFAEL FRANCO; además de ello esto lo adminículo con el testimonio del funcionario JUAN OROZCO quien refiere una llamada radial que indicaba que habían efectuado disparos en la casa de los Moros e hirieron un familiar, lo que necesariamente esta conteste con lo expresado por el testigo JOHAN MANUEL BOHORQUEZ ALVAREZ, quien expresó que en el hospital vio al hermano del acusado herido en un pasillo, pero además de ello el funcionario JUAN CARLOS OROZCO PALACIOS, refiere que al momento de prestar auxilio al occiso pregunto quien hizo eso y la gente refirió fue el Niño Moro y todos los que estaban allí se vieron la cara pero manifestaron que ya se habían ido… Así también con respecto a los testigos ALEXIS ENRIQUE AQUINO, JUAN CARLOS OROZCO, OVIEDO APONTE JOSÉ ALBERTO y PABLO SUEMBERG, que ilustraron sobre la aprehensión del acusado y la solicitud por Sipol que el mismo presentaba, esto en atención a la orden de aprehensión dictada en el mismo, por el hecho atribuido, en cuanto a los testigos ofertados por la Defensa, señaló el Aquo, que los mismos no son testigos presénciales de los hechos, incluso no refieren hora, que pueda excluir la posibilidad de que el ciudadano a la hora de los hechos se encontraba con ellos y no cometiendo el hecho atribuido, por cuanto refieren haber estado con el mismo en horas de la noche, sin embargo ninguno de ellos preciso hora, incluso evidencio el Tribunal contradicción en algunos testigos de la Defensa en cuanto a la forma en la cual presuntamente se accidento la moto, la forma de llevar la moto, si intentaron repararla o no o si el acusado opto por dejarla tirada de una vez en el sitio donde se accidento o si trataron de prenderla o meterle mano como dijo el testigo LUCAS LOPEZ, y, la testigo ROSA YANETZI GUTIERREZ, quienes refieren haber estado ese día con el acusado, pero sin precisar hora especifica de cuanto tiempo estuvieron y hasta que hora lo vieron, así como, tampoco fueron contestes en cuanto a su dicho en señalar si entre la ciudadana ANA BELLO y el acusado tenían o no ese día una desavenencia, como estos mismos refieren. En cuanto al testigo RENGIFO LOZADA JESÚS ERNESTO, señalo la instancia en su sentencia recurrida que no fue un testigo presencial de los hechos y solo señala que ese día el Niño Moro fue a prestarle dinero, sin embargo dicho testigo no sabe nada de los hechos que le atribuyen al acusado tampoco refiere exactamente fecha en la cual le prestó ese dinero al acusado, porque de su testimonio se extrae que, que esa noche José Alexander llego a mi casa, quitando plata prestada porque le habían quitado la moto, yo le preste la plata y el se fue. La hora no la se, yo estaba acostado, el luego toco la ventana de la casa mía y me dijo que salió a comprar cerveza y la PTJ le estaba pidiendo 100.000 Bolívares para darle la moto… No recuerdo que día fue ese, no recuerdo que hora era, yo se que a las 9:00 p.m. ya yo estoy durmiendo’.
Ahora bien, acerca del aspecto, denunciado por la recurrente respecto de que, el Juzgador de Juicio desechó las declaraciones de testigos ofrecidas por la Defensa, por cuanto estos, no dieron razón fundada de sus dichos, declarando falsamente en interés del acusado y por cuanto no estuvieron presentes en lugar de los hechos, no acreditaron prueba alguna que demostrara la veracidad de sus dichos, ni presentaron pruebas de sus argumentos exculpatorios. Situación que a juicio de la Defensa hace a la Sentencia contradictoria e ilógica en la motivación, al respecto esta Sala advierte que, la contradicción como vicio que ataca directamente a la motivación de la Sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el Juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que unos niegan lo que otros afirman.
Aquí, es menester estar en cuenta que, los tribunales cumplen con la función de adjudicar, sobre la base de los argumentos y aportes probatorios que hagan las partes, y es obvio que cuando, el sentenciador posiblemente resuelva dando la razón a alguna de ellas, o, inclusive, apartándose, podría decidir de forma ecuánime y equitativa, pues, sólo debe obediencia a la Ley y al derecho. No puede pretender la quejosa que por el sólo hecho de que el a quo haya dado una valoración disímil a los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, y a los ofrecidos por la defensa, se entienda que actuó con ilogicidad al momento de hacer dicha valoración. El hecho que el a quo no haya acogido en la oportunidad del celebrarse el adversatorio el criterio de la defensa, no hace menos legítima su decisión.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, ha establecido de forma reiterada la Sala de Casación Penal, en relación a la valoración que debe hacer el Juez o Jueza de Juicio de las pruebas traídas al debate que:
“…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la Sana Crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia… “(Sentencia Nº 333, fecha 04-08-2010).
Igualmente, respecto a este vicio que ataca directamente la motivación de la Sentencia la mencionada Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la contradicción en el siguiente sentido:
“…hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsas…” (Sentencia Nº 028 de fecha 26.01.2001).
En ese mismo orden y dirección la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, ha expresado en relación a la Motivación de la Sentencia lo siguiente:
“…la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para confrontar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia”.
En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones, que la valoración dada por el Aquo, se verifica razonada, por lo cual concluyó que las referidas testimoniales aportadas por la Defensa, no eran idóneas, por lo que la Sala, aprecia que, el Juez de Juicio índico exhaustivamente porque no eran suficientes para probar el alegato de la Defensa Técnica, respecto a la participación del ciudadano JOSE ALEXANDER ACOSTA HERRERA en el hecho delictivo, considerando el Aquen que la sentencia sometida a su revisión, realizo un análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a la conclusión con la valoración y el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, así como de las pruebas documentales; en ese mismo sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal a precisado que, “…la corte de apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, debe verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión, se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con las otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación precisa y clara de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. Dicho en otros términos, las Cortes de Apelaciones en su ejercicio de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria o injusta que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia (Sentencia Nº 079, de fecha 10-03-10 y Sentencia Nº 161, de fecha 20-05-10).
Por lo tanto este Tribunal de Alzada, acogiendo los criterios jurisprudenciales expuestos, estima que la sentencia definitiva recurrida, con respecto a este punto no incurre en el vicio denunciado, al no contravenir los dispuesto en el numeral 4 del artículo 364 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la segunda denuncia del escrito de apelación interpuesto por la defensa, la cual se sustenta en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en relación a la TERCERA DENUNCIA impugnada por la recurrente, referida a Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, con fundamento en el artículo 452 numeral 4, esta Corte de apelaciones considera propicio indicar a la recurrente que el numeral 4, del artículo 452, es un motivo, con dos supuestos que son, en primer lugar “violación de ley por inobservancia”, y el segundo es “ errónea aplicación de una norma jurídica”, motivos que son excluyentes mutuamente, por cuanto es un motivo o es otro.
Por lo que, se infiere que la recurrente según sus dichos se refiere a inobservancia en la aplicación de una norma, en este caso, del artículo 74.4 del Código Penal, por lo que este Tribunal Superior emitirá su fallo sobre este supuesto del motivo 4 del artículo 452 ejusdem.
En efecto la recurrente refiere en su escrito recursivo según sus dichos que la Sentencia recurrida condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y las penas accesoria s contempladas en el artículo 16 del texto sustantivo penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal al ciudadano acusado JOSE ALEXANDER ACOSTA HERRERA, considerando la Defensa que hubo inobservancia en la aplicación del artículo 74 numeral 4 ejusdem.
Del análisis hecho al escrito contentivo de la apelación, la sentencia recurrida, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos la impugnante denuncia como motivo de apelación, la violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el a quo aplicó erróneamente el artículo toda vez que no se aplico a su defendido las atenuantes establecidas en el numeral 4 del articulo 74 de la Ley sustantiva.
En este sentido, delimitado como han quedado los motivos de apelación alegados por la parte recurrente, esta Sala procede de seguidas a decidir, en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, se verifica que, efectivamente en fecha en fecha 13 de diciembre de 2010, es publicada Sentencia por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, mediante el cual condenó al ciudadano acusado JOSE ALEXANDER ACOSTA HERRERA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del texto sustantivo penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Ahora bien, esta Sala considera oportuno precisar, en relación al presente motivo de impugnación, que si bien es cierto, ha constituido de parte de nuestra administración de justicia penal, una práctica frecuente, el aplicar como circunstancia atenuante a los procesados la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal referida a: “…Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho”; en los casos que esté comprobada la ausencia de antecedentes penales por parte de éstos. No obstante ello, la inaplicación que de esta norma hagan los Jueces de Instancia, al momento de imponer la respectiva pena, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, no puede constituir, una violación de la ley, por inobservancia de una norma jurídica, que de lugar a una rectificación de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; habida consideración, que, la circunstancia atenuante contemplada en el numeral 4 del Código Penal, tal y como lo ha sostenido la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una norma de aplicación “facultativa”, en el sentido que el juez tiene la potestad soberana de acogerla o no; en tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 477 de fecha 22 de octubre de 2002, estableció lo siguientes:
“…El ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, denunciado por la recurrente como violado, expresa lo siguiente:
Artículo 74: Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
Omisis…
4º Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho.
La disposición legal reproducida con anterioridad y denunciada como infringida, es una norma de aplicación facultativa y se refiere a circunstancias que atenúan la responsabilidad penal…”.
En ese sentido la Doctrina y Jurisprudencia reiterada por de la Sala Penal, en decisiones Nro. 035 de fecha 17/02/2004/, decisión Nro. 175 de fecha 01 de junio de 2004, han sido enfáticas en establecer que:
“…La disposición legal denunciada en la tercera denuncia (artículo 74 del Código Penal), conforme lo sostenido por esta Sala, es una norma de aplicación facultativa y, por consiguiente, el Juez puede acoger o no la atenuante genérica prevista en esta disposición, por lo cual la aplicación o inaplicación de dicha norma, resulta incensurable en casación...”.
Asimismo en decisión Nro. 511 de fecha 08 de agosto de 2005 en la cual se señaló lo siguiente:
“… Sobre esto, ha sido reiterado por la Sala que esta atenuante es facultativa, de libre apreciación del juez de instancia y la aplicación debe estar ajustada a lo que sea más equitativo o racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación…”.
En ese mismo orden y dirección, la Sala de Casación Penal, ha expresado en Sentencia Nº 162 Expediente C08-482 de fecha 23/04/2009 que establece
“... la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad.
Siendo ello, así estima esta Sala que en el presente caso, no asiste la razón al recurrente, pues el hecho que la Jueza de Instancia haya desechado la atenuante genérica argumentada por el recurrente; lejos de viciar la sentencia recurrida, por el motivo de impugnación argumentado, esto es, violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, Art. 74.4 del Código Penal; tal circunstancia lo que comporta, es simplemente el uso pleno de su potestad jurisdiccional, la cual le permite –partiendo del carácter facultativo de la mencionada atenuante- aplicar o no la atenuación de pena.
Consideraciones en atención a las cuales, este Tribunal Colegiado, estima en el presente caso no le asiste la razón al impugnante y se declara SIN LUGAR, el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA-BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada TANIA URBANEJA AGUILAR, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en su condición de Defensora Pública Nº 04, quien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 452 ordinal 2º y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre contra la sentencia dictada en fecha 19 de Mayo de 2010 y publicada en fecha 13 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual CONDENÓ al acusado JOSÉ ALEXANDER GUERRA ACOSTA; de la acusación presentada en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, y a la penas accesorias tipificadas en el artículo 16 del texto sustantivo penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUVAL ARMAS FRANCO (OCCISO). SEGUNDO: CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 19 de Mayo de 2010 y publicada en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Segundo Juicio del Circuito Judicial Penal, del estado Guárico, extensión Calabozo. Publíquese. Regístrese y Déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de Los Morros, a los 02 días del mes de febrero de Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
ABG. HENRY SILVINO GARCÍA CONTRERAS
LOS JUECES
ABG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO
PONENTE
EL SECRETARIO,
ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ PANTOJA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ PANTOJA
ASUNTO: JP01-R-2011-000179
HSGC/GMB/ACT/HFP/saag.-