REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 02 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2011-000209
ASUNTO: JP01-R-2011-000209
DECISION Nº 05.-
ACUSADO: JUAN DE JESÚS FARFAN
VÍCTIMA: ADA RAMONA CAÑIZALEZ DE ALFARO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE
COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la ABG. EDILUZ DEL VALLE GONZÁLEZ GALLARDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 23-10-2009, cuyo texto integro fue publicado en fecha 28-10-2009, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual –entre otros aspectos- decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JUAN DE JESÚS PÉREZ FARFAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; a quien el Ministerio Público endilgara delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 406 numeral 1 en relación al artículo 83, del Código Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Riela del folio 122 al folio 124, escrito de apelación, en la cual se alegó esencialmente lo siguiente:
“Dispone el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) en su numeral 5 que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones que:
“…declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”
La interposición del presente recurso encuentra su fundamento en el contenido de la norma supra referida, en virtud de que la decisión emitida por la recurrida que otorgó una medida cautelar sustitutiva al ciudadano JUAN DE JESÚS PÉREZ FARFAN aun y cuando estaban llenos en todos sus extremos los supuestos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que su presentación deviene de una orden de aprehensión por evasión del proceso que por ende la misma se decreto (sic) por llenarse los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
…pues existen dentro de la investigación elementos probatorios que comprometen sin lugar a dudas, la participación, autoría y consecuente responsabilidad penal del imputado en la comisión del hecho por el cual se le procesa.
…El hecho fue pre calificado por esta representación fiscal dentro del tipo penal que contempla la figura de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 405 en concordancia 406 numeral 1º en relación con el artículo 83 todos del Código Penal; debiendo entenderse de forma inequívoca que por la fecha de la comisión del hecho, la acción penal para perseguirlo no ha prescrito.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
… esta exigencia del legislador ha sido satisfecha suficientemente con los elementos de convicción aportados (…), por la propia forma de aprehensión del imputado (…), luego de haber transcurrido más de cinco (05) años de haberse decretado la orden de aprehensión ya que el imputado de actas evadió el proceso.
En atención a los razonamientos señalados (…), y existiendo suficientes elementos probatorios para presumir fundadamente en esta temprana etapa procesal la participación u autoría del imputado en el delito por el cual se le sigue investigación penal, debe tenerse como necesaria la imposición y mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el imputado…
…solicito la ADMISIÓN del presente Recurso (…), y en consecuencia se revoque la medida cautelar sustitutiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado (sic) Guárico y se imponga sobre el imputado JUAN DE JESÚS PÉREZ FARFAN, una medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250 y siguientes de nuestra norma adjetiva en materia penal.”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se elevó a conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, asunto contentivo de recurso de apelación interpuesto por el ABG. EDILUZ DEL VALLE GONZÁLEZ GALLARDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, contra decisión dictada en el marco de la audiencia de presentación del imputado JUAN DE JESÚS PÉREZ FARFAN, en fecha 23-10-2009, cuyo texto integro fue publicado en fecha 28-10-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de Calabozo; fundamentado a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que le fuere impuesta al encausado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando - a su criterio - existen suficientes elementos probatorios que comprometen sin lugar a dudas, su participación o autoría en la comisión del hecho que se le atribuye, así como, fundada presunción legal de peligro de fuga.
Así las cosas, develado los puntos impugnatorios, esta Alzada ha de precisarlo de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; ese sentido, deviene la necesidad de confrontar lo delatado por el hoy formalizante, lo observado de las actas, con lo depuesto por la recurrida.
Así pues, alegó el Ministerio Público, en esencia, que la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ajusta a derecho porque están acreditados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; más si la presentación del encausado devino de una orden de aprehensión acordada por evasión del proceso.
Observa esta Corte de las actas, lo siguiente:
“Calabozo, 23 de Enero del 2004,
En esta misma fecha, compareció por ante este Despacho, una persona que dijo ser y llamarse (…). ORALIS DEL VALLE GARCIAS (…), y en consecuencia expone: “(…) yo trabajo con la señora Ada tres veces a la semana, limpiándole la casa (…). SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTORPROCEDE INTERROGAR DE LA SIGUIENTE MANERA (…). CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, en compañía de que otra persona residía la hoy occisa Ada, en la referida residencia? CONTESTO: “Ella vivía con una pareja de nombre: Jhon y Dulce, desde el día 31/12/03 (…). OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted si para el momento de estar laborando en la mencionada casa, llego a observar a las personas que menciono como Jhon y Dulce? CONTESTO: “SI
Acta de investigación penal, inserta al folio 34 de los autos:
“Calabozo, veintiséis de Mayo del dos mil cuatro.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta horas de la mañana, comparece por ante este Despacho (…), una persona quien estando debidamente juramentada, dijo ser y llamarse: SOTO MONTERO DULCE MARIA (…). Quien (…) manifestó estar dispuesta a sostener una entrevista y en consecuencia expone: “(…) en una oportunidad la señora ADA nos dijo, que le cuidáramos la casa por que ella iba a viajar para Caracas a recibir el año nuevo allá. ADA se fue el 28-12-03 y regresó el día 05-01-04, ella nos ofreció a JUAN DE JESÚS PÉRES FARFAN (…), una finquita que ella tenía detrás de la represa, para que viviéramos allá y se la cuidáramos (…). Yo me vine para caracas, a instalar a mis hijos en la casa donde vivo, regresé a Calabozo el día 20-01-2004, me fui para la casa de ADA, por que JUAN DE JESÚS PEREZ FARFAN estaba en esa casa, luego me entero que JONISE RAFAEL SALDIVIA, había estado en la casa de ADA y ella lo conocía desde hace tiempo, entonces el día 23-01-04 (…), se le hizo una cena al cura de la Iglesia del Barrio La Trinidad de Calabozo (…), en la casa estaban JONISE RAFAEL SALDIVIA, EL PADRE FRANK, LA MAMA, LA HERMANA Y UNOS SOBRINOS DEL CURA FRANK (…) JUAN DE JESÚS PEREZ FARFAN la señora ADA, JONISE Y YO cenamos juntos como a las ocho de la noche después que se fueron los invitados. Después yo salgo de la casa de ADA con JUAN y (…). Regresé a la casa de ADA como a las diez de la noche, empiezo a llamar a JONISE (…) él sale y me dice que ADA ALFARO estaba muerta (…) JUAN y YO nos ponemos nerviosos, la levantamos del piso, le limpié la nariz y la boca y la acostamos en el chinchorro que está en el cuarto de ella (…). JUAN y YO decidimos irnos.”
Acta de investigación penal de fecha 28 de Mayo de 2004 que riela al folio 47.
“En esta misma fecha, siendo la una hora de la tarde comparece por ante este Despacho (…), un ciudadano (…) quien dijo ser y llamarse (…): JONICE RAFAEL RAMIREZ SALDIVIA (…) en consecuencia expone (…): “ era la una y treinta minutos de la madrugada, abren la puerta y no veo quien la abre, saludo al perro y siento una cosa fría en el cuello, era una escopeta que tenía la señora ADA y cuando volteo es el esposo de DULCE MARIA que su nombre es JUAN PEREZ (…) me dice cállate la boca y métete, ahí empezaron a planear que iban a robar a la vieja, de hecho la pistola ya se la habían robado (…), de ahí el se paro con la escopeta en la mano, me dijo prefieres tu vida o vamos a robar a al vieja…” (Subrayado de la Sala)
Acta de investigación de fecha 8 de Julio del 2004.-
“En esta misma fecha (…), compareció por ante este despacho…, una persona, quien dijo ser y llamarse (…): JONICE RAFAEL RAMIREZ (sic) SALDIVIA, expuso: Yo ratifico la declaración realizada ante esta oficina anteriormente, la ratifico en todo su contenido. Si, quiero agregar que Juan Perez (sic), con ayuda de Dulce Maria Montero, mataron a la señora Ada Alfaro (…).
(…) Yo quisiera que (…) declarara nuevamente (…) la muchacha de servicio, porque ella en una oportunidad me comentó que sabía que Juan Perez y Dulce Maria Montero la robaban.
En ese mismo orden, se evidencia que la recurrida al fundar la medida cautelar sustitutiva de libertad consideró lo siguiente:
“Por cuanto de los elementos de convicción se desprende para la representante del Ministerio Público (…) la comisión de un delito contra las personas, que precalifica como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO (sic) COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia (sic) 406 numeral 1º y en relación al artículo 83, todos del Código Penal, acción que no se encuentra evidentemente preescrita y que amerita pena corporal y existen fundados elementos de convicción, suficientes para considerar que el ciudadano JUAN DE JESÚS PEREZ FARFAN es presuntamente, AUTOR O PARTICIPE del hecho punible, este Tribunal considera en virtud de ello que están llenos los extremos de los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, considera el tribunal que con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 ejusdem, es suficiente para asegurar las resultas del proceso, en virtud de afirmación de los principios de presunción de inocencia, de ser juzgado en libertad y de la finalidad del proceso penal, establecidos en los artículos 8,9 y 13 de nuestra ley adjetiva penal, a objeto de que el ministerio (sic) Público determine el presunto grado de participación o responsabilidad penal si la hubiere por parte del imputado de autos, en virtud de las contradicciones y dudas que se desprenden de las actas que contienen los elementos de convicción(…)”
Ahora bien, traído a contexto lo precedentemente, le corresponde a esta superioridad, verificar bajo los términos esencialmente señalados por el recurrente, sí en efecto el a quo, ponderó de manera efectiva, en primer término, la concurrencia de los dos supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible endilgado por el titular de la acción penal.
Pues, el cumplimiento de tales requisitos apuntan, lo que la doctrina denomina como -fumus boni iuris- aforismo en latín que traducido a nuestra lengua significa, presunción del buen derecho que reclama; en este caso, demandada por el titular de la acción penal, producto de la inequívoca formación del juicio de valor, que prima facie, concibe en contra del encausado en virtud de los elementos de convicción cursantes en autos que de manera directa o indirecta incriminan al encausado.
Así lo perfila la doctrina, cuando señala en efecto, que:
“(…) al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos de incidiarios razonables, que, se basan en “hechos o afirmaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.
… Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho.”(Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Tomo I. Segunda Edición, 2007. Alejandro C. Leal Mármol)
De tal forma, cotejado que cursan en autos suficientes elementos incriminatorios que singularizan la presunta autoría o participación del encausado JUAN DE JESÚS PÉREZ FARFA, en el delito endilgado por el titular de la acción penal, como lo es, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 406 numeral 1 en relación al artículo 83, del Código Penal; toda vez que se desprende con suficiente claridad, que perpetrada la comisión del hecho punible, el imputado, al igual que sus litis consorte, no fue ubicable para colaborar con la justicia en el esclarecimiento de los hechos; amén, que fue mencionado en las actas, como presunto responsable de la muerte de la hoy occisa. Por ende, encuentra esta Corte que en efecto, fue satisfecho los primeros presupuestos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, en segundo término, es preciso enfatizar que con respecto al último requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el a quo, no ponderó en consonancia a los dos antes analizados, la gravedad del hecho delictivo y la pena que en abstracto podría llegar a imponerse, cuando consideró que las resultas del proceso, bien podían satisfacerse con una medida de menos agravio, como lo es, la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Pues se observa, prescindió del análisis que impuso el legislador en cuanto a la: 3.- “presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (subrayado nuestro), cuando no ponderó el peligro en la demora del juicio o -periculum in mora-, producto de la gravedad, complejidad del asunto, y adicionalmente, la evasión del encausado en el caso de marras; al constatarse de lo autos diversas diligencias infructuosas por parte del órgano investigador cuando, tras el hallazgo se requirió conocer su declaración con relación al fallecimiento de la hoy occisa y éste evadió el curso de la investigación. ( F. 62, acta de fecha 19-01-2005 ).
De modo que, esta Alzada considera como razonable, coherente y proporcional a las circunstancias fácticas del caso, hoy sometido a consideración, que la medida acorde para satisfacer la pretensión del Estado, es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en ese sentido, ordena al a quo, tomando en consideración la data del recurso de apelación, libre -boleta de encarcelación- siempre que del asunto principal se desprenda que no hayan variado las circunstancias que llevó a esta Alzada a decretar la referida medida.
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, abogada EDILUZ DEL VALLE GONZÁLEZ GALLARDO, contra decisión dictada en el marco de la audiencia de presentación de imputado en fecha 23-10-2009, y publicada el 28-10-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de Calabozo, estado Guárico, en la cual, entre sus consideraciones esenciales, decretó, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a favor del ciudadano JUAN DE JESÚS PÉREZ FARFAN, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 406 numeral 1 en relación al artículo 83, del Código Penal. En consecuencia, REVOCA la medida impuesta en la delatada decisión, en virtud que esta Alzada consideró como razonable, coherente y proporcional a las circunstancias fácticas del caso la medida de privación judicial preventiva de libertad. Líbrese boleta de encarcelación siempre que de los autos o del asunto principal no hayan variado a favor de imputado las circunstancia que llevó a esta Alzada a decretar la referida medida. Ello de conformidad con los artículos 243 y 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por su parte, esta Corte enfatiza, en relación a la conformación y al trámite del recurso de apelación, que el mismo conlleva a la realización de un procedimiento célero y nada dilatorio” (Vid. SC/TSJ, Sentencia Nº 181 de fecha 09-03-2009. Magistrado Carmen Zuleta de Merchan ) el cual, deberá ser enarbolado conforme el espíritu constitucional establecidos en los artículos 26, 49 y 257. En consecuencia, visto el retardo en el incurrió el tribunal de instancia para el trámite del mismo; ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial a los fines de que efectúe los correctivos necesarios.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, abogada EDILUZ DEL VALLE GONZÁLEZ GALLARDO, contra decisión dictada en el marco de la audiencia de presentación de imputado en fecha 23-10-2009, y publicada el 28-10-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de Calabozo, estado Guárico, en la cual, entre sus consideraciones esenciales, decretó, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a favor del ciudadano JUAN DE JESÚS PÉREZ FARFAN. En consecuencia, REVOCA la medida impuesta en la delatada decisión, en virtud de que esta Alzada consideró como razonable, coherente y proporcional a las circunstancias fácticas del caso, la medida de privación judicial preventiva de libertad; en ese sentido, se ordena al a quo, tomando en consideración la data del recurso de apelación, libre -boleta de encarcelación- siempre que del asunto principal se desprenda que no hayan variado las circunstancias que llevó a esta Alzada a decretar la referida medida.
SEGUNDO: Se EXHORTA a la juzgadora, en relación a la conformación y al trámite del recurso de apelación, que el mismo conlleva a la realización de un procedimiento célero y nada dilatorio” (Vid. SC/TSJ, Sentencia Nº 181 de fecha 09-03-2009. Magistrado Carmen Zuleta de Merchan ) el cual, deberá ser enarbolado conforme el espíritu constitucional establecidos en los artículos 26, 49 y 257. En consecuencia, visto el retardo en el incurrió el tribunal de instancia para el trámite del mismo; ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial a los fines de que efectúe los correctivos necesarios.
Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABG. HENRY SILVINO GARCÍA CONTRERAS
LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE
ABG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO
EL SECRETARIO,
ABG. HENDRYS FERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,
ABG. HENDRYS FERNANDEZ
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2011-000209
ASUNTO: JP01-R-2011-000209
ACT/snmc