REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, ** de ****** de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2012-000007
ASUNTO : JP01-X-2012-000007
DECISIÓN Nº 03.-
JUEZ INHIBIDO: ABG. ELVIA MERCEDES GARCÍA REQUENA.-
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN CALABOZO.-
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN.-
PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
________________________________________________________________________
Corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dirimir la inhibición planteada por la abogada ELVIA MERCEDES GARCÍA REQUENA, quien funge como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP11-P-2012-000011, donde aparecen como victimas los ciudadanos CLAUDIA MARÍA PÉREZ, MILAGROS CARIDAD SALINAS, LUÍS OSWALDO HERÁNDEZ, ALÍ DARIO MORENO y LUÍS ALBERTO PINO, por considerarse incurso en la causal prevista en los numerales 4 y 8 del artículo 86 y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, encontrándose dentro de lapso legal previsto en el artículo 96 del mismo texto, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
Señala el juez inhibido en su acto inhibitorio, entre otras consideraciones lo siguiente:
I
“Revisadas y verificada (sic) como han sido las actuaciones que conforman la solicitud de Medida Cautelar Innominada que con el fin de Restringir y Prohibir la realización de cualquier acto que implique la construcción de bienhechurias (sic), movimientos de tierra, así como de introducir maquinarias que puedan dañar el terreno objeto del presente proceso, a todas y cada de las personas que se encuentran invadiendo el terreno propiedad de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “GIOVANNI ESCALANTE”, donde figuran como asociados los funcionarios: CLAUDIA MARÍA PÉREZ, MILAGROS CARIDAD SALINAS, LUÍS OSWALDO HERNÁNDEZ, ALÍ DARIO MORENO, LUÍS ALBERTO PINO, quienes laboran en este Circuito Judicial, desempeñándose como Asistentes las dos primeras nombradas, Alguaciles el tercero y cuarto de los nombrados y Juez el último de los nombrados, quien (sic) aparte de ser mis compañeros de trabajo, son mis amigos personales, frecuentan mi grupo familiar y a quienes les tengo una alta estima y aprecio; hechos estos que obviamente podría (sic) influir en mi objetividad e imparcialidad a la hora de decidir en la presente causa y de tal manera afectar el desarrollo de mis funciones, por lo que mi animo (sic) se encuentra alterado por esta circunstancia. En mérito a las razones antes expuestas Me Inhibo de conocer lo antes mencionado de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinales 4º y 8º del Código Orgánico procesal Penal…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia, prevista por la Ley como causa de inhibición; en ese sentido, es natural que el decidor a motu propio declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieren las partes activar el mecanismo legal de recusación.
En el caso de marras, el juez funda su inhibición en la causal prevista en el artículo 86.4.8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le da la posibilidad de plantear su inhibición por “Tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” o “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Con base a la incompetencia subjetiva planteada, debe entenderse que el acto inhibitorio del juez, pretende garantizar la imparcialidad como esencia en la función de juzgar, y siendo ésta una garantía del debido proceso; por cuanto sólo el juez conoce el límite cognitivo de su impedimento ante el llamado a decidir la causa, en consecuencia, quien la efectué de manera fundada, deberá reconocérsele el motivo de la inhabilidad de quien la confiesa.
En ese contexto, preciso es traerse a colación, criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 17 de Marzo de 2004, en la cual apuntó sobre la manifestación volitiva, lo siguiente:
“Al respecto quien reiterada que la figura de la inhibiciones producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual…”
En ese mismo orden, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de decisión de fecha 30-05-08, dictada en el expediente Nº 08- 0381, explanó sobre la incapacidad del juzgador lo siguiente:
“Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes.
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad (…)”
No obstante, si bien se observa de los autos la confesión o motivo de la inhabilidad, ésta no se reconoce, por cuanto el juez inhibido, manifiesta de manera ambigua en su acta de inhibición la afirmación o aseveración de que los lazos de amistad y alta estima por quienes fungen como compañeros de trabajo, “podría influir en su objetividad e imparcialidad a la hora de decidir la causa”, lo cual demuestra poca contundencia y adicionalmente indecisión, cuando luego indique que su ánimo se encuentra alterado por tal circunstancia.
Ello se destaca, porque la manifestación volitiva, si bien es cierto se presume verdadera; ésta sin embargo debe ser una confesión que permita conocer del inhibido de manera objetiva, el nivel de influencia subjetivo a través de descripciones detalladas de circunstancias que sustentan el origen de la inhabilidad propuesta; es decir, establecer, el por qué, dónde, cómo, cuándo, quién, etc., son exigencias necesarias que no pueden ser obviadas para que no se presuma caprichosa e inexistente sino por el contrario, veraz y existente el acto de inhibición. De tal forma, que al no apreciarse esas descripciones o caracterizaciones de forma contundente, no puede el inhibido separarse del conocimiento de la causa.
Por ende, se enfatiza que la forma cómo esté descrita o caracterizada la manifestación de voluntad del llamado a sentenciar, hará surtir en efecto el motivo de la inhabilidad y en consecuencia la obligación forzosa por parte de esta Corte de declarar con lugar la inhibición planteada; pero si por el contrario, la misma, es vaga, ambigua, imprecisa y poco contundente, en aras de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el principio del juez natural, imparcial e idóneo, no podría suplirse ese derecho-obligación que tiene el juez de inhibirse a la luz de la causal invocada.
De modo que, esta Superior instancia, encuentra que la inhibición propuesta por la Abg. ELVIA MERCEDES GARCÍA REQUENA, en su condición de Juez de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, forzosamente, deberá ser declarada, conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, SIN LUGAR; toda vez que como juez predeterminado por la Ley, se presume su idoneidad como principio general de las cualidades del juez, salvo prueba en contrario. Y Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, considera esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana Abg. ELVIA MERCEDES GARCÍA REQUENA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo; por ende deberá seguir conociendo del asunto penal JP11-P-2012-000011.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, a los dos (02) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABG. HENRY SILVINO GARCÍA CONTRERAS
LOS JUECES,
ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO ABG. GREGORIA MEDINA BERMÚDEZ
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,
ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ
HSGC/ÁCT/GMB/HF/sjev.-