REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros, 24 de Febrero de 2012
201º y 152º

DECISIÓN Nº 16

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-006732
ASUNTO : JK01-X-2012-000002

MOTIVO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA: MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL. EDO. GUÁRICO. SAN JUAN DE LOS MORROS

PONENTE: GREGORIA MEDINA BERMÚDEZ

Corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dirimir la inhibición planteada por la Abg. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP01-P-2010-006732, seguido contra el acusado JUAN CARLOS REINA ROODRIGUEZ por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de Febrero de 2012 de 2011, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, a la abogada GREGORIA MEDINA BERMUDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y procede a pronunciarse en los términos siguientes:
Señala la jueza inhibida en su acto inhibitorio, entre otras consideraciones lo siguiente:

“Revisado como ha sido el asunto penal signado con el Nº JP01-P-2010-006732 se evidencia que en fecha 14.04.2011 fue celebrada AUDIENCIA PRELIMINAR ante el TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 de esta misma sede presidido en dicha oportunidad por quien aquí comparece, en cuya ocasión se ordenó la apertura a juicio oral y público al considerar que existe alta probabilidad de obtener sentencia condenatoria en contra de la acusada de autos, emitiendo así pronunciamiento con conocimiento de la causa dentro de mis funciones propias como Jueza en funciones de Control, tal como lo señala la jurisprudencia de nuestro máximo órgano jurisdiccional en relación con la función del juez en la Audiencia Preliminar sobre el control formal y material de la acusación, siendo que este último se refiere al examen de los requisitos de fondo sobre los cuales se fundamenta la acusación en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Vid. Sentencia Nº 1303 de fecha 20.06.2005 Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia), en tal sentido, considero obligatoria mi inhibición en el conocimiento de la causa, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que procedo formalmente a plantear inhibición, y, solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico la declaren CON LUGAR, por ser ajustada a derecho ”.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un deber del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia, prevista por la Ley como causa de inhibición; en ese sentido, es natural que el decidor a motu propio declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieren las partes activar el mecanismo legal de recusación.

En el caso de marras, la jueza funda su inhibición en la causal prevista en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le da la posibilidad de plantear su inhibición por tener con “cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;”.

Resulta oportuno, citar lo sostenido por el autor Dr. Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, quién expresa lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia Nº 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal )…

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.

En el marco de las observaciones anteriores esta Sala considera, que la inhibición planteada por la Jueza Abogada MILAGROS LADERA HERNÀNDEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, se encuentra ajustada a derecho, pues a claras luces resulta evidente la circunstancia alegada por la referida Jueza, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se puede evidenciar que emitió pronunciamiento con conocimiento de la causa dentro de sus funciones como Jueza de Control, en la celebración de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 329 Y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con el objeto de mantener incólume el postulado del Juez Natural, el cual tiene como norte el juzgamiento de un asunto legal por un juez predeterminado por ley, pero a su vez, tal Juzgador debe gozar de: Equidad, Imparcialidad Idoneidad, Transparencia en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico garantizando el fin noble de la justicia, de conformidad a lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico.

Siendo además, como fuere invocado por la jueza inhibida los artículos siguientes:
“…Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… (omissis)…

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...” (Negrillas y subrayado de la Sala)

“…Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada…”

En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.

Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Abogada MILAGROS LADERA HERNÀNDEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros; de conformidad con lo establecido en los artículos 86, Ordinal 7, y 87 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por emitir pronunciamiento con conocimiento de la causa dentro de sus funciones como Jueza de Control, en la celebración de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 329 Y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JP01-P-2010-0006732
En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, igualmente se acuerda oficiarla sobre el contenido de la presente decisión, en cumplimiento al carácter vinculante de Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal signada con el número 1175 de fecha 23-11-2010, Ponente Mag. Carmen Zuleta de Merchán. Y así se decide

III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana Abogada MILAGROS LADERA HERNÀNDEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros; En consecuencia, no deberá conocer del asunto penal Nº JP01-P-2010-0006732, seguido al encausado JUAN CARLOS REINA RODRÍGUEZ; por estar incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a los fines de que sea enviado el presente cuaderno de inhibición al Tribunal que actualmente conoce la causa, notifíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida, en cumplimiento al carácter vinculante de Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal signada con el número 1175 de fecha 23-11-2010, Ponente Mag. Carmen Zuleta de Merchán
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, a los 24 días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ

LOS JUECES


ABG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO
(PONENTE)

EL SECRETARIO,

ABG. HENDRY FERNANDEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. HENDRY FERNANDEZ



ASUNTO : JK01-X-2012-000002
LNLH/ACT/GM/HF/jghs.-