REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 24 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2011-000058
ASUNTO : JP01-O-2011-000058

JUEZA PONENTE: LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE SAN JUAN DE LOS MORROS
ACCIONANTE: Abogado HORACIO OCANDO ANGULO
PRESUNTOS AGRAVIADOS: MAIKER RAFAEL LUQUE ARCHILA, YURAIMA ERLINDA GÓMEZ REQUENA, OLGA GARDENIA VÁSQUEZ DE RAMÍREZ y ANA KARELYS MONSALVE SÁNCHEZ
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO ACCION DE AMPARO
N° 17.-
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I
DEL AMPARO

En fecha 05 de Diciembre de 2011, el abogado JOSÉ HORACIO A. OCANDO ANGULO, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MAIKER RAFAEL LUQUE ARCHILA, YURAIMA ERLINDA GÓMEZ REQUENA, OLGA GARDENIA VÁSQUEZ DE RAMÍREZ y ANA KARELYS MONSALVE SÁNCHEZ, presuntos agraviados, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de San Juan de Los Morros, estado Guárico, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, por la presunta omisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al no pronunciarse sobre la solicitud de revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad a favor de los ciudadanos antes identificados, formulada en fecha 24 de noviembre de 2011, conforme a lo dispuesto en los artículos 21, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 16, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de Diciembre de 2011, esta Corte de Apelaciones, conformada por los jueces superiores, LESBIA NAIRIBES LUZARDO, ALVARO COZZO TOCINO, y GREGORIA MEDINA BERMÚDEZ, le dio entrada a la pretensión, anotándola en los libros respectivos, correspondiéndole la ponencia a la jueza LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ.

En fecha 09 de diciembre de 2011, la tutela constitucional requerida fue declarada admisible, ordenándose notificar a las partes a los fines de fijar la Audiencia Constitucional correspondiente, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que constara en autos las referidas notificaciones.

En fecha 22 de Diciembre del año 2011, se recibió escrito en el cual, el abogado HORACIO A. OCANDO ANGULO, desiste de la acción de amparo que habría ejercido en fecha 05/12/2011, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, HORACIO A. OVANDO ANGULO (…); actuando en este acto con el carácter de DEFENSOR PRIVADO de las ciudadanas YURAIMA ERLINDA GÓMEZ REQUENA. OLGA GARDENIA VÁSQUEZ DE RAMÍREZ, ANA KARELYS MONSALVE SÁNCHEZ y del ciudadano MAIKER RAFAEL LUQUE ARCHILA(…), ocurro y expongo: En virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión sobre solicitud de revisión de medida privativa de libertad que pesaba sobre mis representados y en virtud de que efectivamente les fue acordado a los acusados por dicho Tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa (…); es por lo que encontrándose satisfechos los pedimentos que dieron origen a la interposición del recurso de amparo de que se trata, formalmente ocurro ante ustedes para DESISTIR (…), de la acción de Amparo Constitucional en cuestión (…).”

Con referencia a lo anterior, observó la Sala, a los fines de resolver lo peticionado por la defensa, que para dar trámite al desistimiento y determinar su validez, se hacía necesario el que las partes presuntamente agraviadas desistieran de manera expresa de la acción, motivo por el cual, se libraron boletas de notificación Nº 1773, 1774, 1775 y 1776 de fecha 28/12/2011, dirigidas a los ciudadanos Maiker Rafael Luque Archila, Yuraima Erlinda Gómez Requena, Olga Gardenia Vásquez de Ramírez y Ana Karelys Monsalve Sánchez, a los fines de que comparecieran ante esta Corte de Apelaciones a la fecha y hora fijada, de modo que manifestaran su voluntad de desistir de la acción de amparo incoada por su defensa. Ello, de conformidad con lo previsto en los artículos, 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente al procedimiento de amparo.

En tal sentido, en fecha 16 de Febrero de 2012, comparecen ante esta Corte de Apelaciones, los ciudadanos MAIKER RAFAEL LUQUE ARCHILA, YURAIMA ERLINDA GÓMEZ REQUENA, OLGA GARDENIA VÁSQUEZ DE RAMÍREZ y ANA KARELYS MONSALVE SÁNCHEZ, a los fines de ratificar escrito presentado por su defensor privado Abogado HORACIO OCANDO ANGULO en fecha 22/12/2011, mediante el cual desiste de la Acción de Amparo ejercida en fecha 16/09/2011; razón por la cual esta Alzada habiendo escuchado a viva voz el desistimiento solicitado por parte de los imputados, tal como riela al folio 91 procede a decidir en los siguientes términos:

II
DE LA COMPETENCIA
PARA CONOCER EL AMPARO

Corresponde a esta Sala, antes de conocer y decidir la presente acción de amparo, pronunciarse sobre su competencia, y a tal efecto se cita, el aparte in fine del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“(…) En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (resaltado de la Sala).
En el caso de marras, la abstención u omisión que presuntamente violentó o amenazó, garantías constitucionales, devino de un órgano jurisdiccional (Tribunal Segundo de Juicio, extensión San Juan de Los Morros), que conoce en primera instancia; siendo así, le corresponde a este Tribunal Colegiado, por ser el superior jerárquico, dirimir, conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la solicitud de desistimiento de amparo constitucional. Y así se decide.
III
DE LA HOMOLOGACIÒN DE LA
ACCION DE AMPARO


A los fines de emitir pronunciamiento respecto a la voluntad de los presuntos agraviados, de desistir de la Acción de Amparo interpuesta por su defensor privado abogado HORACIO OCANDO ANGULO, en fecha 05/12/2011, por la presunta omisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al no pronunciarse sobre la solicitud de revisión de medida judicial de privación preventiva de libertad a favor de los ciudadanos antes identificados, esta Corte considera oportuno traer a contexto lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales :
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres” (Subrayado de la Corte)
Así mismo, establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente al procedimiento de amparo que:
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin que autorización expresa del imputado o imputada.” ( Subrayado de la Sala )

Por su parte, la Sala Constitucional en cuanto al desistimiento, en sentencia Nº 2269 , de data 26 de septiembre de 2002, puntualizó lo siguiente:
“…la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante. De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión. Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, la referida Sala ha dispuesto el siguiente criterio:
“El desistimiento consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, a fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. (Vid. Francisco Carrasqueño López. Fecha: 18-07-05. Sent. Nº 1752) (subrayado de la Sala)

Así como lo explanado en sentencia Nº 1887 de fecha 22 de Julio de 2005, la cual señala que:
“El defensor público o privado requiere autorización expresa del imputado o la víctima para desistir de la acción, procedimiento o recurso.”

Ahora bien, corresponde a esta Alzada, demostrar a la efectos de la homologación; si el desistimiento de la Acción de Amparo, configura los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados; en virtud de la cual es necesario la manifestación expresa proveniente de las partes interesadas para desistir de la acción, tal como lo disponen los artículos y las jurisprudencias antes mencionadas.
En razón de ello, es necesario traer a contexto lo manifestado por los presuntos agraviados en amparo, los cuales comparecieron por ante esta Alzada, expresando su voluntad en los siguientes términos:

“Ratificamos en todas sus partes el escrito presentado en fecha 22 de Diciembre de 2011, mediante el cual DESISTIMOS de la acción de Amaro Constitucional ejercido, en fecha 05 de Diciembre de dos mil once (2011), por nuestro Defensor Abg. Horacio Ocando Angulo, por VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A ÑA DEFENSA, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, es todo(…)”

En atención al contenido de lo antes expuesto, quienes aquí deciden consideran que evidentemente, existe el cumplimiento de las formalidades esenciales de ley, lo que permite consecuencialmente la materialización del desistimiento realizado por los ciudadanos MAIKER RAFAEL LUQUE ARCHILA, YURAIMA ERLINDA GÓMEZ REQUENA, OLGA GARDENIA VÁSQUEZ DE RAMÍREZ y ANA KARELYS MONSALVE SÁNCHEZ; deviniendo de este abandono de la acción, efectivamente comprobado, la homologación del desistimiento de la Acción de Amparo, por provenir de lo expuesto por los propios imputados.

A los efectos de este, el artículo 25 de Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que el agraviado puede desistir de la acción incoada, salvo que se trate de la trasgresión de un derecho que fuese capaz de quebrantar el orden público y las buenas costumbres.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3742, de fecha 22 de diciembre de 2.003, señaló que la infracción al orden público y a las buenas costumbres es producto de acciones u omisiones que impliquen un total desconocimiento del derecho fundamental que resguarda al justiciable, cuyos efectos sean capaces de alcanzar a la sociedad general o parte de ella, al establecer lo siguiente:

“(…) La Sala ha entendido que, en materia de amparo, las infracciones al orden público o a las buenas costumbres son producto de actuaciones u omisiones que impliquen un total desconocimiento por parte del agente lesivo, del núcleo esencial de los derechos fundamentales que invisten al justiciable, cuyos efectos sean de tal entidad, que resulte lesionada la sociedad en general o parte de ella (...).”

Así las cosas, en el caso de marras, es evidente que el asunto controvertido no trasciende la esfera subjetiva de la sociedad en general o parte de ella, al no existir violación alguna de normas de Orden Público, ni alteración de la buenas costumbres por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ HORACIO A. OCANDO ANGULO; actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de los ciudadanos MAIKER RAFAEL LUQUE ARCHILA, YURAIMA ERLINDA GÓMEZ REQUENA, OLGA GARDENIA VÁSQUEZ DE RAMÍREZ y ANA KARELYS MONSALVE SÁNCHEZ. Ello, de conformidad con lo previsto en los artículos, 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente al procedimiento de amparo. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, actuando en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO, ejercido por el abogado JOSÉ HORACIO A. OCANDO ANGULO; actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de los ciudadanos MAIKER RAFAEL LUQUE ARCHILA, YURAIMA ERLINDA GÓMEZ REQUENA, OLGA GARDENIA VÁSQUEZ DE RAMÍREZ y ANA KARELYS MONSALVE SÁNCHEZ. Ello, de conformidad con lo previsto en los artículos, 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente al procedimiento de amparo. Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)



ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ


EL JUEZ, LA JUEZ



ABG. ALVARO COZZO TOCINO ABG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ

EL SECRETARIO,

ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ PANTOJA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ PANTOJA



ASUNTO: JP01-O-2011-000058
LNLH/lcg.-