REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros, 24 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2012-000011
ASUNTO : JP01-X-2012-000011

DECISIÓN Nº 18

MOTIVO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA: SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL. EDO. GUÁRICO. VALLE DE LA PASCUA

PONENTE: GREGORIA MEDINA BERMÚDEZ

Corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dirimir la inhibición planteada por la Abg. SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP21-P-2011-000600, seguido contra las acusadas SULME LORENA AVILA PADRON, LUISANA JOSEFINA FIGUEROA GOMEZ y JULIA ELISA PADRON por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 86 y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de Febrero de 2012 de 2011, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, a la abogada GREGORIA MEDINA BERMUDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y procede a pronunciarse en los términos siguientes:

Señala la jueza inhibida en su acto inhibitorio, entre otras consideraciones lo siguiente:

“Consta de la revisión de las actuaciones que la ciudadana identificada como THABATA BELEN GIL, cedula de identidad Nº 16.384.703, aparece como víctima en el asunto signado con el Nº JP21-P-2011-000600, ciudadana con quien me une una amistad de mas de diez (10) años, específicamente desde el año 2002 cuando ejercía mis labores en la localidad del Municipio Pedro Zaraza como Fiscal Auxiliar 11° del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, actividad esta que realizaba alternando mis pernoctas entre la población de Zaraza y la ciudad de Valle de la Pascua, razones por las cuales desde la indicada fecha hasta la actualidad se ha ido formando una gran amistad entre mi persona y la prenombrada ciudadana, hasta tal punto que el sitio donde vivía cuando no lograba viajar a la población de Zaraza era su vivienda ubicada en la Urbanización Vipedi, Calle 03, Casa Nº 26,. Fue tanta la amistad surgida para ese entonces que a pesar de mi partida en el año 2004 de esta localidad hasta la ciudad de San Juan de los Morros, continuamos viéndonos y visitándonos, alternando los viajes entre ambas, en ocasiones ella a San Juan de los Morros y yo Valle de la Pascua, donde hemos compartimos (sic) en reuniones de cumpleaños, fiestas de navidad y fines de semanas, no solo con ella, sino además con todo su entorno familiar, en la indicada dirección, la cual constituye el lugar de residencia aún actual de mi amiga THABATA, debido a la imposibilidad que la misma ha tenido para mudarse a la vivienda que adquirió en la Urb. El Palmar, debido a las condiciones que les fue entregada la residencia construida por la promotora AMBAR, manifestando mi amiga Thabata en una de las tantas conversaciones que mantenemos en virtud de la amistad aducida, que la vivienda que adquirió en la señala Urbanización no tenía las condiciones de habitalidad idóneas para residir en la misma, manifestándome entre otras cosas que entre otros daños que presentaba la vivienda consistían en: el techo sin galvanizar, los tubos oxidados, a los que les colocó anticorrosivo, el techo machihembrado se encontraba en malas condiciones, no poseía rejas, la vivienda fue entregada sin las piezas del baño, no contaba con electricidad, y como lo manifesté anteriormente la ciudadana THABATA BELEN GIL aun tiene su domicilio en la Urbanización Vipedi, Calle 03, Casa Nº 26, en espera de poder con el transcurrir del tiempo lograr adecuar la residencia que la misma compró a través del banco Bicentenario. Estas condiciones de la residencia, las conozco porque mi persona fue quien la asesoró y orientó en las acciones a tomar, asesoría que le brinde en virtud de la amistad que nos une y por encontrarme en el libre ejercicio de la profesión para ese momento, indicándole incluso las acciones legales que estime podría ejercer para lograr el resarcimiento del daño que me expresaba le había causado la empresa Constructora y Promotora AMBAR. (…)”.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un deber del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia, prevista por la Ley como causa de inhibición; en ese sentido, es natural que el decidor a motu propio declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieren las partes activar el mecanismo legal de recusación.

En el caso de marras, la jueza funda su inhibición en la causal prevista en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le da la posibilidad de plantear su inhibición por tener con “cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;”.

Resulta oportuno, citar lo sostenido por el autor Dr. Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, quién expresa lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia Nº 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal )…

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.

En el marco de las observaciones anteriores esta Sala considera, que la inhibición planteada por la Jueza SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ, Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, se encuentra ajustada a derecho, pues a claras luces resulta evidente la circunstancia alegada por la referida Jueza, en cuanto a su relación de amistad como producto de la relación familiar con la ciudadana THABATA BELEN GIL, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se puede evidenciar que la ciudadana THABATA BELEN GIL, titular de la cedula de identidad Nº 16.384.703, aparece como víctima en el asunto signado con el numero JP21-P-2011-000600, y asimismo la Jueza manifiesta en su escrito “…ciudadana con quien me une una amistad de mas de diez (10) años, específicamente desde el año 2002, cuando ejercía mis labores como Fiscal Auxiliar 11 del Ministerio Publico en la localidad del Municipio Pedro Zaraza, lo que justifica una causa de inhibición por mantener una relación de amistad manifiesta...”- (negrillas de la Sala).

En tal sentido y con el objeto de mantener incólume el postulado del Juez Natural, el cual tiene como norte el juzgamiento de un asunto legal por un juez predeterminado por ley, pero a su vez, tal Juzgador de gozar de: Equidad, Imparcialidad Idoneidad, Transparencia en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico garantizando el fin noble de la justicia, de conformidad a lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico.

Siendo además, como fuere invocado por la jueza inhibida los artículos siguientes:

“…Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… (omissis)…

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...”

“…Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada…”


En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.

Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana ABG. SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ, Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, Ordinal 4, y 87 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar existente un vinculo de amistad con la ciudadana THABATA BELEN GIL, titular de la cedula de identidad Nº 16.384.703, quien ostenta la cualidad de Víctima en el asunto JP21-P-2011-000600

En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, igualmente se acuerda oficiarla sobre el contenido de la presente decisión, en cumplimiento al carácter vinculante de Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal signada con el número 1175 de fecha 23-11-2010, Ponente Mag. Carmen Zuleta de Merchán. Y así se decide

III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ, Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua En consecuencia, no deberá conocer del asunto penal Nº JP21-P-2011-000600, seguido a las encausadas SULME LORENA AVILA PADRÓN, LUISANA JOSEFINA FIGUEROA GOMEZ y JULIA ELISA PADRÓN; por estar incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a los fines de que sea enviado el presente cuaderno de inhibición al Tribunal que actualmente conoce la causa, notifíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida, en cumplimiento al carácter vinculante de Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal signada con el número 1175 de fecha 23-11-2010, Ponente Mag. Carmen Zuleta de Merchán

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, a los 24 días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ


LOS JUECES


ABG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO
(PONENTE)

EL SECRETARIO,

ABG. HENDRY FERNANDEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. HENDRY FERNANDEZ


ASUNTO : JP01-X-2012-000011
LNLH/GMB/ACT/HF/jghs.-