REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros, 27 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2011-000138
ASUNTO : JG01-X-2012-000003

DECISIÓN Nº 19
JUEZA DIRIMENTE: Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
JUEZ INHIBIDA: Abg. GREGORIA MEDINA JUEZ SUPERIOR DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
MOTIVO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN EXPRESADA
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Compete a esta jueza LESBIA NAIRIBES LUZARDO, en su carácter de Presidenta Encargada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, conforme al artículo 47 de La Ley Orgánica del Poder Judicial conocer del presente asunto en virtud de inhibición planteada por la Jueza Superior Abg. Gregoria Medina Bermúdez, quien actúa en su condición de Jueza miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, donde manifiesta que se inhibe de conocer el asunto signado con el Nº JP01-R-2011-000138.

De seguida se procedió a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de norma Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
I
DE LA INHIBICIÒN
Mediante acta de fecha 24 de febrero de 2012, la abogada Gregoria Medina Bermúdez, quien actúa en su condición de Jueza miembro de esta Corte de Apelaciones de este Circuito, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose para ello en lo siguiente:

“...Revisado como ha sido el asunto penal signado con el Nº JP01-R-2011-006138, se evidencia que en fecha 19-07-2010, fue celebrada AUDIENCIA PRELIMINAR ante el TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, de esta misma sede presidido en dicha oportunidad por quien aquí comparece, en cuya ocasión se ordenó la apertura a juicio oral y público al considerar que existe alta probabilidad de obtener sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, emitiendo así pronunciamiento con conocimiento de la causa dentro de mis funciones propias como Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, tal como lo señala la jurisprudencia de nuestro máximo órgano jurisdiccional en relación con la función del juez en la Audiencia Preliminar, a quien le corresponde garantizar el control formal y material de la acusación, siendo que este último se refiere al examen de los requisitos de fondo sobre los cuales se fundamenta la acusación, estimando así que si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Vid. Sentencia Nº 1303 de fecha 20.06.2005 Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia), en tal sentido, considero obligatoria mi inhibición en el conocimiento de la causa, de acuerdo a lo pautado en el numeral 7, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que procedo formalmente a plantear INHIBICIÓN, y, solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico la declaren CON LUGAR, por ser ajustada a derecho…”

II
DE LA COMPETENCIA
Así las cosas a los fines de establecer la competencia, se hace necesario imponerse del contenido de los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que a su letra establece:

ARTICULO 47 “En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos (…)

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, esta Jueza Superior es la competente para conocer de la presente incidencia de inhibición. Así se declara.

III
RAZONES PARA RESOLVER

Previo al pronunciamiento que corresponda, se deben realizar algunas consideraciones en relación a la figura de la inhibición, así tenemos que a nivel de la doctrina, la figura de la inhibición, atañe a la competencia subjetiva del juez, esto es absoluta idoneidad de este para conocer de una causa en concreto, por la ausencia de vinculación de este funcionario con los sujetos o con el objeto de la pretensión que es puesta a su conocimiento y se constituye en un acto personalísimo del juez , en virtud del cual por la razones indicadas y determinadas por la ley el mismo tiene el deber de separarse del estudio de la causa.

Al respecto Alberto Binder, en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal en cuanto a la recusación o inhibición, ha señalado que “son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por ésta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés distinto al relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé”.

Por otra parte, el autor Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, expresa entre otras cosas que el funcionario encargado de administrar justicia, debe ser imparcial, y cuando recae sobre el alguna sospechosa o motivo de parcialidad capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, la consecuencia natural de ello es que de manera voluntaria declare el motivo de su inhabilidad ( inhibición) y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien le interese haga uso del recurso de ley que obligue a aquél a la abstención y que no es otros que la recusación.

Se considera así, que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado algunas consideraciones que se estima procedente esta Alzada destacar así:
Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero expreso:
“…En la persona del juez natural (…) deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes… La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.” (Resaltado de la alzada)

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

En la misma sintonía La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

En relación a la imparcialidad, que atañe al tema de la inhibición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 445, dictada el 02-08-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, sentencio que “es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador”.
En correlación con lo anterior La Sala Constitucional en sentencia número 871 del 30-05-2008 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencio:
“…Es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes. En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad… ”

Así realizadas las consideraciones precedentes, y revisada como ha sido la jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, se procede a revisar el fundamento legal de dicha institución en los artículos 86, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen lo siguiente:

ARTICULO 86. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos caso, el recusado se encuentre desempañando el parentesco de consaguinidad o de afinidad, dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas...”

ARTICULO 87. “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.

ARTICULO 89. “Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.

De lo anterior se desprende que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento.

Ahora bien, en el caso sub examine, se observa, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Jueza inhibida, se refiere al conocimiento que tuvo del asunto signado con el Nº JP01-P-2010-001765, seguido al acusado CARLOS ALBERTO MARICHAL, en la fase intermedia con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, de lo cual se infiere que efectivamente dicha jueza tal como lo afirma emitió opinión, en dicho asunto en el entendido que una vez oídas las partes en el marco de la audiencia preliminar, procedió a realizar el respectivo análisis de la acusación que fuera presentada por el Ministerio Publico contra el mencionado ciudadano, es decir ejerció el denominado control formal para la admisibilidad de la acusación y el control material atinente al examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamento el Ministerio Publico, concluyendo que en el mencionado caso se vislumbraba un pronostico favorable de condena respecto del acusado, por lo que emitió orden de apertura a juicio oral y público.

Por ello es obvio que dicha situación de manera racional y objetiva constituye una afectación en la subjetividad de la Jueza inhibida, que permiten a esta Juzgadora constatar así la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad de la Jueza llamada a conocer en el Recurso de Apelación de Sentencia definitiva interpuesto por el acusado CARLOS ALBERTO MARICHAL, signado con el Nº JP01-R-2011-000138; como lo es el haber emitido opinión, en uno de los estadios procesales del sistema acusatorio en los términos expuestos, lo que sustenta suficientemente la causal de apartamiento invocada por la Jueza, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada Gregoria Medina Bermúdez, quien actúa en su condición de Jueza miembro de La Corte de Apelaciones de este Circuito, para conocer de la causa signada bajo el Nº JP01-R-2011-000138, seguida en contra del acusado CARLOS ALBERTO MARICHAL; todo en atención a lo previsto en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar principios de raigambre constitucional referidos a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso atinente a un Juez natural -imparcial, contemplados en los artículos 26 y 49.4 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando así una recta y transparente Administración de Justicia. Y así se decide.-




IV
D I S P O S I T I V A

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Gregoria Medina Bermúdez, quien actúa en su condición de Jueza miembro de La Corte de Apelaciones de este Circuto, para conocer del Recurso de Apelación de Sentencia definitiva en la incidencia signada bajo el Nº JP01-R-2011-000138, seguida en contra del acusado CARLOS ALBERTO MARICHAL; de conformidad con lo dispuesto el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, a fin de que convoque al juez temporal respectivo a los fines de que integre la Sala que conozca el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida a los fines de su conocimiento. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
EL SECRETARIO,

HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA

LNLH/HF/jghs.-