REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-003011
ASUNTO : JP01-R-2012-000008
DECISIÓN Nº: 22
IMPUTADOS: WILIAN RAFAEL SÁNCHEZ JIMENEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.613.063, natural de Calabozo, estado Guárico, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico Obrero, nació el 11-06-91, Hijo de Lisbeth Jiménez (V) y de Miguel Sánchez (V), Barrio Las Dinamitas bajando por la principal al final, casa sin número, casa de color, cerca de la bodega, “Cristo Viene”, número telefónico 04165492754, OSCAR AGUSTIN TROCEL MUJICA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.661.664, natural de Calabozo, estado Guárico, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, nació el 13-08-93, hijo América Mújica (V) y de Rubén Trocel (V) Barrio Las Dinamitas, calle principal, carera (sic) 01, casa Nº 14, cerca de la bodega que esta sin pintar, número telefónico 0246-8710449, y EDMAR WILFREDO MONROY NIEVES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.145.300, natural de Calabozo, Estado (sic) Guárico, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, nació el 20-08-84, hijo de Maritza Nieves (V) y de Edgar Monroy (V) residenciado barrio Vicario tres, Calle 06, entre carrera 09 y 10, casa Nº 18, cerca de la bodega “El Potro”, número telefónico 0412-2136043, Calabozo, estado Guárico.
VICTIMAS: MARCOS DANIEL FIGUEREDO DELGADO y MAURO HUMBERTO CAVALO ZAGO
DEFENSOR: DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 04, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO GUÁRICO-EXTENSIÓN CALABOZO ABG. TANIA URBANEJA AGUILAR
FISCALÍA: FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO (1°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN CALABOZO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
DECISIÓN: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, abogada TANIA URBANEJA AGUILAR, actuando con el carácter de Defensora Pública Nº 4, a favor de los ciudadanos WILIAN RAFAEL SÁNCHEZ JIMENEZ, OSCAR AGUSTIN TROCEL MUJICA y EDMAR WILFREDO MONROY NIEVES, contra la decisión dictada en fecha 02-10-2011 y publicada íntegramente en su texto el 28-10-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico-Extensión Calabozo, mediante el cual decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.
PONENTE: ABG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ
Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada TANIA URBANEJA AGUILAR, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Cuarta Adscrita a la Unidad de Defensores Públicos Penales del estado Guárico-Extensión Calabozo, en su condición de defensora pública de los ciudadanos EDMAR WILFREDO MONROY NIEVES, WILLIAN RAFAEL SANCHEZ JIMENEZ y OSCAR AGUSTIN TROCEL MUJICA, contra la decisión de fecha 22-10-2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico-Extensión Calabozo, mediante la cual decretó la solicitud Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados antes mencionado.
En fecha 19 de enero de 2012, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-R-2012-000008, correspondiendo la ponencia, a la abogada GREGORIA MEDINA BERMUDEZ.
En fecha 08-03-2012, varió la constitución de la Corte de Apelaciones en virtud del periodo vacacional otorgado al Abg. ALVARO COZZO TOCINO, y del reposo médico otorgado a la Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO, designando para resguardar la falta temporal de los mismos a la Abg. DAYSY CARO CEDEÑO y la Abg. NORA VACA GARCÍA, respectivamente.
En fecha 23-03-2012 se reincorpora el Abg. ALVARO COZZO TOCINO, al ejercicio de sus funciones, luego del cumplimiento de su periodo vacacional reglamentario, quedando constituida la Corte de Apelaciones del estado Guárico con los siguientes Jueces Superiores: Abg. GRERORIA MEDINA (Presidenta), Abg. NORA ELENA VACA GARCÍA y ABG. ALVARO COZZO TOCINO.
En fecha 27-03-2012, varió la constitución de la Corte de Apelaciones en virtud del reposo médico otorgado a la Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO, designando para resguardar la falta temporal de la misma al Abg. JULIO CESAR RIVAS, quedando constituida la Corte de Apelaciones del estado Guárico con los siguientes Jueces Superiores: Abg. GRERORIA MEDINA (Presidenta), Abg. ALVARO COZZO TOCINO y Abg. JULIO CESAR RIVAS, siendo este ultimo quien se aboca al conocimiento de la presente causa y a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de noviembre de 2011, fue interpuesto recurso de apelación por la Abogada TANIA URBANEJA AGUILAR, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos Penales del estado Guárico-Extensión Calabozo, en su condición de defensora pública de los ciudadanos WILLIAN RAFAEL SANCHEZ JIMENEZ y OSCAR AGUSTIN TROCEL MUJICA, imputados en esta causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y del ciudadano EDMAR WILFREDO MONROY NIEVES, imputado en esta causa por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 1° todos del Código Penal, hechos cometidos en perjuicio de los ciudadanos MARCOS DANIEL FIGUEREDO DELGADO y MAURO HUMBERTO CAVALO ZAGO.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA APELACIÓN
La Defensa Pública Penal denota en su escrito recursivo lo siguiente (...) bajo el entendido de la obligación que nos corresponde de señalar breve y claramente las razones o los motivos en que se fundamenta el presente recurso de apelación, me permito informar a la Corte que los mismos son los siguientes: En fecha 22-10-2011 se celebró Audiencia de Presentación de detenidos de los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL SANCHEZ JIMENEZ, OSCAR AGUSTIN TROCEL, EDMAR WILFREDO MONROY donde el Ministerio Público solicitó se decretara medida cautelar de Privación de libertad conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue declarado por la recurrida, pese a la oposición y contradicción de dicha medida formulada por la Defensa Pública en dicha oportunidad, situación ésta que no se comparte y que con el debido respeto no se considera ajustada a derecho por las razones que de seguida se expondrán.
i
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA y VICIOS QUE SE DENUNCIAN A LA DECISIÓN RECURRIDA
Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia, se evidenció que existían en la causa fundados o graves elementos de convicción que pudieran motivar el decreto de una Medida Cautelar de tanta gravedad y perjuicio como lo es la Privación de Libertad por cuanto de las actas se evidencia muchas contradicciones existe disparidad en las horas de la perpetración del hecho, de su aprehensión y de los dichos por la víctima ya la fiscalía del Ministerio público no señalo (sic) en sala y no concateno (sic) con las actas del expediente la posible participación de manera individual de mis representados en el hecho ilícito perpetrado en la presente investigación para señala la coautoría de todos en dicho hecho, por otra parte en las actas del expediente no existen plurales elementos de convicción para estimar que mis defendidos estuvieren incursos en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es ROBO AGRAVADO por cuanto no existe evidencia alguna de interés criminalístico ni testimoniales aparte de la víctima misma, por otra parte tampoco se hacía evidente que los imputados estuvieren incursos en una fundada presunción de fuga producto de que los mismo (sic) no tuviesen arraigo o que se pudieran evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que puedan sustraerse del presente proceso ya que los mismos tienen fijadas su residencia en este estado específicamente en esta Ciudad de Calabozo no teniendo posibilidades económicas de evadirse del proceso; y tampoco tiene la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 251 ejudem puesto que no están incurso en delito alguno.
Segundo Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “Violación de la ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capítulo denominado “Principios y Garantías Procesales” y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capítulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso.
En tal sentido se informa que a criterio de la Defensa Pública la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad establecido en beneficio de todos los ciudadanos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 2°, se encuentra legalmente desarrollados por la legislación nacional en el Código Orgánico Procesal Penal, en normas tan claras ubicadas algunas inclusive dentro del Capítulo denominado “Principios y Garantías Procesales”, que establecen y ordenan a los jueces del Sistema Penal de administración de Justicia, lo siguiente:
Artículo 1: Juicio Previo y debido Proceso (…)
Artículo 8: Presunción de Inocencia (…)
Artículo 9: Afirmación de Libertad (…)
Artículo 102: Buena Fe (…)
Artículo 243: Estado de Libertad (…)
Artículo 247: Interpretación Restrictiva (…)
Artículo 256: Modalidades (…)
ii
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En lo que respecta a la promoción de pruebas a que refiere el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa Pública no promueve prueba por considerar que el punto a debatir es de mero derecho y que por consiguiente puede ser conocido y decidido por la Corte de Apelaciones con las copias certificadas de la decisión recurrida y su motivación y de todas las actuaciones policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido, las cuales se solicitan a la recurrida en el capítulo siguiente sean remitidas a la Corte por ustedes representada a tenor del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
iii
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas la Defensa Pública solicita en beneficio de los ciudadanos WIILLIAMN RAFAEL SANCHEZ JIMENEZ, OSCAR AGUSTIN TROCEL y EDMAR WILFREDO MONROY lo siguiente:
1.) Se solicita de la Recurrida, Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Guárico, Extensión Calabozo, que a los efectos de la debida economía y celeridad procesal, se sirva remitir el presente Recurso de Apelación de Auto a la Corte de Apelaciones dentro del lapso legalmente establecido, conjuntamente con copias certificadas que se expidan al respecto, las cuales formalmente solicita la Defensa Pública en este acto, de la decisión recurrida de fecha 06-09-2011 y de la motivación in extenso, a los fines legales establecidos en el artículo 449 del COPP que señala: “… sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento…”
2.) De la Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir y valorar el presente escrito de Apelación conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva
3.) Que en tal sentido la Corte de Apelaciones declare la Nulidad de la Medida cautelar impuesta por la recurrida de Privación de Libertad en contra de los imputados WILLIAMS RAFAEL SANCHEZ JIMENEZ, OSCAR AGUSTIN TROCEL, EDMAR WILFREDO MONROY y en su lugar se sustituya con una menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal si así fuere considerado necesario. Ordenándose la libertad inmediata de los imputados.
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Por su parte, MARÍA ELENA ROMERO RIOS, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y encontrándose en la oportunidad procesal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó CONTESTACIÓN, en virtud de emplazamiento, en relación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada TANIA URBANEJA, razón por lo cual lo formalizó en los siguientes términos:
i
ETIOLOGÍA DE LA CONTESTACIÓN
El Abogado defensor muy hábilmente inmerso en ese mundo forense, fatigoso y tortuoso de defender, como preludio del subsiguiente marco teórico de argumentación persuasiva del escrito recursivo, se limita en principio a narrar los hechos que forman parte del asunto principal, que resulta por de más elocuente y producto de ese fecundo verbo, me molesto en citar ciertos extractos tales como “… Que de conformidad a lo estableado (sic) en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 4 y 5, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, violación de la ley por erróneamente aplicada los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la audiencia, se evidencio que no existía en la causa fundados o graves elementos de convicción que pudieran motivar el decreto de una medida cautelar de tanta gravedad y perjuicio como lo es la Privación de Libertad.”
De lo anteriormente indicado, se infiere de manera tangible y evidente lo siguiente: que a través de las actas policiales que conforman el presente asunto se encuentra bien claro los elementos de convicción, los cuales se encuentran reflejados en el registro de cadena de custodia Nº 155 y 156, donde las mismas victimas reconocieron dichos elementos u objetos y a dichos ciudadanos como los autores del hecho que nos ocupa como lo es ROBO AGRAVADO.
Honorables Magistrados, vinculación razonable, caliente, que arde y que resplandece, porque a pesar de lo alegado por la abogado defensora, este mismo no comenta en su escrito recursivo que a los imputados de autos a cada uno le fue encontrado elementos de interés criminalisticos como fue un teléfono móvil, marca sansum, color negro y amarillo un arma de fuego, tipo pistola de color negro, marca Walter, calibre 3.80 y dos (02) relojes de pulseras, las cuales el teléfono móvil y los relojes de pulseras fueron reconocidas por las víctimas y el arma de fuego como el arma que portaban para perpetrar el delito.
ii
PETITUM
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados se sirvan DECLARAR SIN LUGAR, el escrito Recursivo presentado por el Abogado Defensor en contra del Auto dimanado del Tribunal Segundo (sic) de Control de fecha 22 de octubre del año en curso, inserto en el Asunto Penal signado con el Nº JP11-P-2011-003011, en consecuencia SEA CONFIRMADO, el mismo y se mantenga consecuencialmente firme la DECISIÓN PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanos: MARCOS DANIEL FIGUEREDO DELGADO y MAURO HUMBERTO CAVALO ZAGO, (sic) por considerar quien suscribe es esta la solución jurídica razonablemente idónea al problema planteado conforme a derecho y a lo pautado incluso en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 23, 118 y 120, de la norma adjetiva penal vigente.
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
En fecha 28 de Octubre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, tal como consta a los folios 70 al 75, publicó el texto fundado de la decisión dictada en audiencia que en su resolutiva indica:
“…PRIMERO: se decretó la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos WILLIAN RAFAEL SANCHEZ JIMENEZ, OSCAR AGUSTIN TROCEL MUJICA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EDMAR ALFREDO MONROY NIEVES, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° todos del Código Penal, todos en perjuicio de los ciudadanos FIGUEREDO DELGADO MARCOS DANIEL y CAVALLO ZAGO MAURO HUMBERTO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. SEGUNDO: Se acordó la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Público realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y en tal virtud decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° 251 ordinales 2° y 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos WILIAN RAFAEL SANCHEZ JIMENEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.613.063, natural de Calabozo, estado Guárico, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico Obrero, nació el 11-06-91, Hijo de Lisbeth Jiménez (V) y de Miguel Sánchez (V), Barrio Las Dinamitas bajando por la principal al final, casa sin número, casa de color, cerca de la bodega, “Cristo Viene”, número telefónico 04165492754, OSCAR AGUSTIN TROCEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.661.664, natural de Calabozo, estado Guárico, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, nació el 13-08-93, hijo América Mújica (V) y de Rubén Trocel (V) Barrio Las Dinamitas, calle principal, carera (sic) 01, casa Nº 14, cerca de la bodega que esta pintar, número telefónico 0246-8710449, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EDMAR WILFREDO MONROY NIEVES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.145.300, natural de Calabozo, Estado (sic) Guárico, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, nació el 20-08-84, hijo de Maritza Nieves (V) y de Edgar Monroy (V) residenciado barrio Vicario tres, Calle 06, entre carrera 09 y 10, casa Nº 18, cerca de la bodega “El Potro”, número telefónico 0412-2136043, calabozo Estado (sic) Guárico, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° todos del Código Penal, todos en perjuicio de los ciudadanos FIGUEREDO DELGADO MARCOS DANIEL y CAVALLO ZAGO MAURO HUMBERTO. Se ordenó como centro de reclusión de los ciudadanos imputados antes mencionados en el Internado Judicial Los Pinos del Estado (sic) Guárico…”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, observa que la presente impugnación está fundamentada en los artículos, 447 numeral 4, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02-10-2011 y publicada íntegramente en su texto el 28-10-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico-Extensión Calabozo, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos WILIAN RAFAEL SÁNCHEZ JIMENEZ, OSCAR AGUSTIN TROCEL MUJICA y EDMAR WILFREDO MONROY NIEVES, a solicitud de la fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico; esgrimiendo en su escrito que no existen suficientes elementos de convicción que permitan relacionar a sus representados con el hecho investigado y que tampoco se cumplen los extremos que hacen presumir el peligro de fuga, ya que residen en la ciudad de Calabozo y carecen de recursos económicos que le permitan sustraerse de este proceso.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos imputados WILLIAN RAFAEL SÁNCHEZ JIMENEZ y OSCAR AGUSTIN TROCEL MUJICA, imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y del ciudadano EDMAR WILFREDO MONROY NIEVES, imputado en esta causa por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 1° todos del Código Penal, hechos cometidos en perjuicio de los ciudadanos MARCOS DANIEL FIGUEREDO DELGADO y MAURO HUMBERTO CAVALO ZAGO. Al respecto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:
“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Una vez realizado el análisis minucioso de las actuaciones, considera este organismo colegiado, que en el caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los citados hechos punibles, objetos de este proceso, los cuales han quedado precalificados en la Audiencia Oral de Presentación como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARCOS DANIEL FIGUEREDO DELGADO y MAURO CAVALLO ZAGO.
Como se puede observar, el delito antes mencionado, imputado a los ciudadanos WILIAN RAFAEL SÁNCHEZ JIMENEZ y OSCAR AGUSTIN TROCEL MUJICA como coautores y a EDMAR WILFREDO MONROY NIEVES, como cómplice necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84, numeral 1 del Código Penal, prevé una pena privativa de libertad mayor a los diez (10) años en su límite máximo; por lo tanto, es necesario aplicar el contenido del artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que debe presumirse el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años.
El Tribunal de Control, en el auto de fundamentación y a los fines de dar por configurados todos los elementos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración las actas de investigación fiscal donde se constata que los ciudadanos Marcos Daniel Figueredo Delgado y Mario Humberto Cavalo Zago, rindieron declaración como testigos ante el Despacho de la Vindicta Pública, en la cual indican que se encontraban en el local comercial “Inversiones Prica C.A.” cuando llegaron tres sujetos, uno de los cuales portaba arma de fuego y bolsos plásticos y uno estaba afuera en un vehículo de color marrón.
Asimismo, se incorporan como elementos de convicción, las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N.02 de la Policía del Estado Guárico que practicaron la aprehensión de los ciudadanos WILIAN RAFAEL SÁNCHEZ JIMENEZ, OSCAR AGUSTIN TROCEL MUJICA y EDMAR WILFREDO MONROY NIEVES, momentos cuando salían en veloz carrera del local comercial y a poco de haber ocupado el vehículo automotor marca Chevrolet, Modelo Corsa, placas AAG-60C de color Marrón; quienes indican que al practicársele la revisión corporal, se le incautó a un adolescente (quien fue puesto a disposición del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes) un arma de fuego tipo pistola, color negro, marca Walter, calibre 3.80, sin serial visible con un cargador contentivo de un cartucho 3.80.
Igualmente, indican los funcionarios aprehensores que fueron recuperados los objetos de los cuales fueron despojadas las víctimas y el automóvil en el cual pretendían huir, los cuales se describen con exactitud en los registros de cadena de custodias cursantes a los folios 31 y 32 de la compulsa.
En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: Si tomamos en cuenta que de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, el delito imputado por el Ministerio Público es ROBO AGRAVADO, el cual tiene asignada una pena de 10 a 17 años de prisión. Se constata entonces la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización lo que constituye un peligro para la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”
De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal A quo y relatados por esta Corte de Apelaciones, se evidencia que la decisión de medida privativa de libertad decretada en contra de los imputados WILIAN RAFAEL SÁNCHEZ JIMENEZ, OSCAR AGUSTIN TROCEL MUJICA y EDMAR WILFREDO MONROY NIEVES, se realizó de manera motivada, puesto que se citaron los elementos de convicción incorporados al proceso bajo la dirección de la Vindicta Pública que hacen presumir la ocurrencia del hecho punible y la responsabilidad de los imputados, así como las circunstancias de aprehensión en flagrancia.
Ahora bien, en relación al gravamen irreparable alegado por la recurrente, estima esta Sala Colegiada que la decisión que decide imponer la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad no es de los pronunciamientos a estimar como un gravamen irreparable, por cuanto tal dictamen puede ser apelado de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como señala el Maestro Couture, “el gravamen irreparable es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido". (Negrillas de la Sala).
Además de ello, la medida restrictiva de libertad a la que se encuentra sujeto los imputados de autos, es meramente cautelar, toda vez que el decreto de la misma durante el desarrollo del proceso, sin que haya sentencia firme, puede ser apelada, revocada o puede solicitarse la sustitución de la medida privativa preventiva de libertad por una menos gravosa, tal como se contempla en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es criterio en Sentencia Nº 162 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-0121 de fecha 01/04/2008, la cual señala: “…...el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio…”.
Constatado lo anterior, estima esta Alzada que concurren los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo dejó asentado la Jueza artífice de la recurrida, en relación a un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma la decisión judicial impugnada. Así decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, abogada TANIA URBANEJA AGUILAR, actuando con el carácter de Defensora Pública N. 4, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, a favor de los ciudadanos WILIAN RAFAEL SANCHEZ JIMENEZ, OSCAR AGUSTIN TROCEL MUJICA y EDMAR WILFREDO MONROY NIEVES, contra la decisión dictada en fecha 02-10-2011 y publicada íntegramente en su texto el 28-10-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico-Extensión Calabozo, mediante el cual decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° todos del Código Penal, respectivamente; todos en perjuicio de los ciudadanos FIGUEREDO DELGADO MARCOS DANIEL y CAVALO ZAGO MAURO HUMBERTO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 447.4, 448, 449, 450, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión y bájese el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Penales de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veintisiete días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012 ).
Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA (PONENTE),
ABG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ
LOS JUECES
ABG. JULIO CESAR RIVAS ABG. ALVARO COZZO TOCINO
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN VARGAS MALPICA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN VARGAS MALPICA
JP01-R-2012-000008
GMB/JCR/ACT/CVM/jghs.-