REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros, 28 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-001955
ASUNTO : JP01-R-2011-000206

DECISIÓN Nº 20

ACUSADA: DEISY JOSEFINA MAYORA SALAZAR
DEFENSA: ABG. KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO
FISCALÍA: FISCALÍ AUXILIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ
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Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, en su carácter de defensora de la ciudadana DEISY JOSEFINA MAYORA SALAZAR, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2011, en el marco de la audiencia preliminar por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad dictada previamente, y a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO
En fecha 21 de octubre de 2011, fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, en su carácter de defensora de la ciudadana DEISY JOSEFINA MAYORA SALAZAR, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2011, en el marco de la audiencia preliminar por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad dictada previamente, en la cual se alegó esencialmente lo siguiente:
“… Apelo de la Medida de Privativa que dictada en contra de mí patrocinada, el día 14 de Octubre del presente año, por la razón siguiente: … De acuerdo a las actas como se puede observar muy bien mi defendida desde el inicio del proceso se ha declarado consumidora, y por otra parte, se le realizó una prueba de toxicología que salió positiva a su favor donde se señala que es consumidora de cocaína, la cual aparece inserta al folio veintisiete (27), elemento variable del hecho que se le quiere imputar a mi patrocinada. Considerando la Defensa que a pesar de la negativa de la Fiscalía de realizar las otras pruebas concatenantes, como son el de Grado de cantidad infima señalada por la experticia Química Botánica se demuestre que mi defendida tenía en su posesión la droga que se señala para su consumo, creando con ella una duda a su favor. Además no se puede dejar privado de su libertad a una persona que no tiene antecedentes, que se declare consumidora y que la cantidad que sobrepasa la cantidad señalada por la ley para consumo es ínfima, y que el estado quiere evitar el hacinamiento de las cárceles por caso de manera objetiva se puede resolver, es que apelo de la decisión que sin argumentación legal ni motivo dejo privada de su libertad a mi patrocinada, pudiendo seguir el proceso en base al principio de presunción de inocencia en libertad con una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de las señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por todas estas razones que apelo de la decisión de querer mantener privada de su libertad a mi patrocinada por considerar que se le esta causando un grave daño irreparable, ya que niega de manera contudente, a pesar de existir en actas un elemento que hacen variar la situación de una traficante en la modalidad de Ocultamiento, a la situación de aplicar Medidas de Seguridad por consumo (…) Apelación que hago basada la Defensa en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 4º y 5º, por considerar que al mantener privada de su libertad le violan el derecho a la libertad de mi patrocinada, persona que es madre de familia y puede seguir bajo unas medidas de seguridad y trabajando mantener a sus hijos. Pido que sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y se le conceda a mi patrocinada una Medida menos Gravosa a su favor como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de los ordinales señalados, pudiéndosele, conceder la del ordinal 3º, bajo presentación cuantas veces señale la Corte, prohibición de salir del país y la novena seguir un tratamiento de rehabilitación en la Organización Nacional de Antidrogas mas cercano a su residencia. (Resaltado de la Sala)

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 17/01/2012 la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público presento escrito de contestación al recurso interpuesto por la defensa KATIA NINOSKA COROMOTO RANQUIZ CORDERO, en el cual solicita entre otras cosas se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensora privada de la ciudadana DEISY JOSEFINA MAYORA SALZAR, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2011, en el marco de la audiencia preliminar por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad dictada previamente, contestación que realizo en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 29 de marzo del año 2010, tuvo lugar la audiencia oral para oír a la imputada y por consiguiente decidir sobre de la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que solicitara ésta Representación del Ministerio Público en contra de la ciudadana DEISY JOSEFINA MAYORA SALAZAR; por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que en fecha 26de marzo del año 2011, en horas de la tarde fue aprehendida por funcionarios adscritos al Destacamento 28º de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en complejo penitenciario de San Juan de los Morros…(Omissis)… El Ministerio Público solicita sea declarado sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada de la presente causa por la Medida de Preventiva de Privación de Libertad, por cuanto la misma fue dictada en fecha 29-03-2011, por lo que la misma es extemporánea, en base a lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por eso debe ser declarado sin lugar el recurso interpuesto.

En este mismo orden de ideas de la revisión de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14-10-2011, se infiere que la solicitud que manifiesta la defensa de haber realizado solicitudes a favor de la Acusada DEISY JOSEFINA MAYORA SALAZAR, se observa que las mismas fueron realizadas una vez concluida la fase preparatoria, es decir fueron realizadas de forma extemporánea.

Ahora bien de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa técnica solicito la revisión de la medida el 14-10-2011, y la juez a quo decidió mantener la medida privativa de libertad, toda vez que no han variado las circunstancias primarias que dieron origen a la dictación de la misma, por lo que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa o el o la imputada pueden solicitar la Revisión de la medida privativa de libertad, las veces que lo considere pertinente, y siendo así el mantener la Medida Privativa de Libertad No es apelable.

DEL DERECHO

Luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales se basa la defensa el recurso interpuesto a favor de sus defendidos, es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva Libertad, que fuera solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en el acta policial son suficientemente, elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumentos que da cuenta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la Norma Constitucional como de la Adjetiva Penal y si bien la norma transcrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal comparta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Público, según las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso…(Omissis)… Estos elementos conllevan a determinar la presunción razonable de que la hoy imputada es autora de los delitos por el cual esta representación del Ministerio Público formula cargos, circunstancias éstas que fueron valoradas por el Juez al tiempo de emitir su pronunciamiento, para estimar que, por una parte, existen, efectivamente, suficientes elementos de convicción respecto a los delitos perpetrados y a la posible responsabilidad de la imputada en su comisión; y que, por la otra concurren los presupuestos del peligro de fuga y/o de obstaculización de la justicia….(Omissis)…Así mismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible, y el peligros de fuga se determina no solamente por el arraigo en el país de la imputada, o la posibilidad de estos de abandonar el país o permanecer ocultos, de hecho, esto configura solamente el primer supuesto del artículo 251 de la ley adjetiva señalada…(…)

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

A los fines de otorgar el sustento y asidero jurídico a las ideas expresadas en el presente escrito, procedo a promover como prueba: ÚNICO: La totalidad de Asunto Principal: JP01-P-2011-001-1955, cuya causa fiscal se encuentra signada bajo el número 12F16-202-11. De esta manera, en virtud de la pretensión invocada por quien suscribe, de su naturaleza jurídica y efectos procesales, solicito que dichas pruebas sean admitidas por considerarse útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido.

PETITORIO

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor: PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente escrito, en virtud de haber sido presentado en tiempo legal. SEGUNDO: Sean ADMITIDAS las PRUEBAS PROMOVIDAS por quien aquí suscribe, por ser las mismas útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido. TERCERO: Sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana DEISY JOSEFINA MAYORA SALAZAR, contra decisión ratificada en la respectiva audiencia preliminar celebrada en fecha catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, y en consecuencia se MANTENGA la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en la misma, como medida suficiente y necesaria a los fines de asegurar la presencia de la imputada en todos y cada una de los actos del proceso seguido en su contra.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de Octubre de 2011, en el marco de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el referido Tribunal tal como riela a los folios 47 al 50 del presente cuaderno recursivo dicto decisión en relación al punto atinente al objeto de la apelación referido por la defensa lo siguiente:

(…) Con respecto a la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa, a criterio de quien decide, en el presente caso, no han variado los supuestos sobre los cuales se baso la medida privativa, ya que por el mismo delito y con los mismos elementos con que fue decretada, se admite la acusación y se ordena la apertura a juicio oral y público, es decir, que sigue latente el peligro de fuga y en razón de ello se niega la misma. (…)
DISPOSITIVA:
(…)5. Niega la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa y como consecuencia mantiene la Medida privativa de libertad que pesa sobre la acusada antes identificada


IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Verificados como han sido los argumentos del recurso interpuesto por el disidente, la contestación del recurso, así como la decisión recurrida, se observa la disconformidad de la defensa en cuanto a la decisión que acuerda mantener la privación de libertad; por lo que a su juicio resulta impugnable la decisión dictada, motivo por el cual esta Instancia Superior considera necesario determinar en primer lugar, el régimen legal previsto en la norma respecto del recurso de apelación y particularmente en relación a la impugnación.
La recurribilidad de las decisiones dictadas, como garantía fundamental al debido proceso se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal contenidas en el libro VI del referido texto adjetivo, concretamente en el título I estableciéndose en el artículo 432 del texto adjetivo penal, el principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano referido a la impugnabilidad objetiva que no es otro que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, en relación con el articulo 435 ejusdem que refiere que los recursos se interponen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código.

Dicha disposición legal debe analizarse en armonía con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, estableciendo:

Articulo 437 Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.


Estas previsiones legales, previstas en materia recursiva han sido analizadas a través de criterios reiterados de nuestro más Alto Tribunal de la República, en el cual se asentó que los Tribunales Superiores, deberá inexorablemente examinar los requisitos formales que hacen procedente o admisible la pretensión, que se reclama.

Así la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en sentencia Nº 1386 de fecha 13-08-2008, destaco que:
“… Es el caso, que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).
No obstante lo anterior, debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva –de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencia Nº 403/2005, del 5 de abril).
Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencia Nº 403/2005, del 5 de abril). Esto último se verifica, en el sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal, en la norma contenida en el artículo 435, según el cual los recursos deberán interponerse en las condiciones de tiempo y forma descritas en la normativa contemplada en dicha ley.
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencia Nº 403/2005, del 5 de abril)…” (Resaltado de la Sala)

Igualmente, dicho criterio fue ratificado en sentencia Nº 1661 de fecha 31-10-2008, de la Sala Constitucional con ponencia del mencionado Magistrado agregando lo siguiente:
“Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tal como lo señala VÉSCOVI, esos presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo. En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas el artículo 437 eiusdem…” (Resaltado de la Sala)

Y finalmente de reciente data se encuentra la sentencia Nº 586 de fecha 26-04-2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López en la cual se ratifico los discernimientos anteriores estableciendo:

“…Debe reiterar esta Sala, con relación al cumplimiento o no de los requisitos procesales para poder recurrir -es decir, de los presupuestos de admisibilidad del recurso-, que ello constituye un tema de estricta legalidad ordinaria. En efecto, el ejercicio de los recursos se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes normas procesales, y por ende, la apreciación y valoración de la concurrencia de aquéllos pertenece exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios. (Resaltado de la Sala)

Siendo así a la luz de la disposiciones legales señaladas y los criterios jurisprudenciales referidos y visto que la decisión contra la cual se ejerce el presente Recurso de Apelación va dirigido en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2011, en el marco de la audiencia preliminar por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de cambio de medida privativa preventiva de libertad hacia una medida cautelar sustitutiva de libertad, es forzoso en este punto, traer a contexto el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De la normativa anteriormente transcrita se verifican fundamentalmente dos hipótesis, la primera que el acusado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, ante el juez de instancia no existiendo limitación alguna y la segunda que interesa destacar es que contra la decisión que niega la medida no puede interponerse recurso de apelación, lo cual se estima está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en atención a que le esta permitido al acusado la oportunidad de solicitarla las veces que lo estime pertinente al órgano jurisdiccional, quien decidirá lo conducente, además de la obligación del juez de instancia de revisar de oficio cada tres meses las medidas de coerción personal impuestas.
Así mismo en relación a ello es necesario destacar la Jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, referida a la inapelabilidad de la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, así en sentencia Nº 3060 de fecha 04-11-2003, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, justificando dicha circunstancia en atención a que el propósito del legislador es evitar que se obstaculicé el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionara una dilación innecesaria, por cuanto dicha solicitud podía volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.
Se entiende entonces así, que al establecerse expresamente la prohibición de apelar de la negativa de sustituir la medida privativa judicial de libertad, la consecuencia inexorable es la inadmisibilidad, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esa norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 concatenado con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal como ocurre en el presente caso.
Visto lo anterior, esta Alzada observa que en el caso bajo examen, la defensa de la acusada, apelo de la decisión mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de cambio de medida privativa preventiva de libertad hacia una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que concluye este Tribunal Colegiado que dicha decisión es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de los artículos 264 y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de esta manera INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, en su carácter de defensora de la ciudadana DEISY JOSEFINA MAYORA SALAZAR, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2011, en el marco de la audiencia preliminar mediante la cual niega la medida cautelar sustitutiva de libertad y acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, en su carácter de defensora de la ciudadana DEISY JOSEFINA MAYORA SALAZAR, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2011, en el marco de la audiencia preliminar mediante la cual niega la medida cautelar sustitutiva de libertad y acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 en relación con los artículos 435, 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones al Tribunal de origen. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA (Ponente)


ABG LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
LOS JUECES


ABG ALVARO COZZO TOCINO ABG. GREGORIA JOSEFINA MEDINA

EL SECRETARIO,


ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO

HENDRYS FERNÁNDEZ
LNLH/ACT/GMB/HF/jghs.-