REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros, 28 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2012-000003
ASUNTO : JP01-R-2012-000003

DECISIÓN Nº 22

ACUSADO: HENDRI DE JESÚS DÍAZ
DEFENSA: ABG. JUAN JOSE QUINTERO y ABG. JOSÉ LUIS DIAZ
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO-EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
DELITO: ASOCIACIÓN y SECUESTRO CON ANIMO DE LUCRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ
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Compete a esta Instancia Superior, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los abogados JUAN JOSÉ QUINTERO y JOSE LUÍS DÍAS OROPEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 65.102 y 59.905 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del encausado HENDRI DE JESÚS DÍAZ, contra la decisión de fecha 27-10-2011, dictada en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de la extensión Valle de La Pascua, entre sus consideraciones esenciales, admitió acusación en contra del ciudadano HENDRI DE JESÚS DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN y SECUESTRO CON ANIMO DE LUCRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículo 6 y 16, parágrafo tercero de la Ley Contra la Delincuencia Organizada numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL REUQENA DEL CORRAL, acordando en consecuencia, mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos.
Esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-R-2012-000003, correspondiendo la ponencia, al abogado, al abogado HENRY SILVINO GARCÍA CONTRERAS, y por cuanto la abogado LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, se reincorpora en virtud del cumplimiento del periodo de vacaciones legales, que le fueron autorizadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que con tal carácter luego de su avocamiento suscribe la presente decisión.
En ese sentido pasa de seguida ha examinarse lo siguiente:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Adujeron los apelantes en su escrito, en esencia lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal (sic) 5 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos en este acto recurso de apelación del auto dictado por este tribunal en fecha 27 de octubre del año 2.011, relacionado a la audiencia preliminar.

I
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO
49, ORD 1 Y 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA.

En fecha 27 de octubre del año 2.011, se llevo a cabo la audiencia preliminar en la causa antes señalada, en esa misma audiencia, se rectifico medida privativa de libertad de nuestro representado, HENDRI DIAZ LEDEZMA (…)
Es el caso que de la serie de pruebas presentadas por la fiscalia del Ministerio Público, se encuentra un cruce de llamadas Telefónicas y un abonado telefónico, que mediante en (sic) acta numero 01 de apertura de investigación, pertenecía a un (sic) nuestro representado y que se encontraba en poder de él, hecho este con fecha anterior a la detención de nuestro patrocinado. Este hecho irregular por demás, se desvirtúa por si solo porque existen suficientes elementos de convicción de que el referido abonado telefónico no perteneced (sic) a nuestro representado, así como se evidencia del acta de detención que al mismo nunca se le logro incautar dicho teléfono y menos tarjeta sim card, lo que constituye flagrantemente una violación al debido proceso, y a la defensa, por cuanto el Ministerio Publico (sic) basándose en una prueba obtenida ilegalmente, porque no consta que la misma se le haya incautado a nuestro defendido y menos aun que se le haya decomisado o se encontraba en su poder al momento de que se le practico la detención y lo peor que no se encuentra a su nombre y así consta en las actas policiales.(…)
Esta prueba que como dijimos es ilegal por que existe en el expediente en modo alguno elemento que le de veracidad de prueba, (…) evidenciándose justamente que dicho abonado telefónico pertenecía a otra persona, que no consta en las actas fiscales que esa persona haya declarado para determinar que si en verdad, dicho teléfono o abonado pertenencia o se encontraba en poder del ciudadano HENDRY DIAZ LEDEZMA, tal como lo señala en acta numero 01 de apertura de la investigación por denuncia
Igualmente, la Víctima el ciudadano MANUEL REQUENA DEL CORRAL identificado plenamente en autos en la Audiencia Preliminar en su declaración expuso: Que los Dos (2) ciudadanos que entraron a su domicilio no era nuestro defendido, HENDRI DIAZ LEDEZMA, por lo cual no lo acusa, no lo reconoce por lo tanto, no hay prueba alguna que nuestro defendido haya cometido ese hecho.
En virtud de lo cual solicitamos sea declarada nula esta prueba, por ilegal, lo cual cambiaría totalmente la situación de nuestro representado, que quedaría absuelto de responsabilidad alguna y seria merecedor de una libertad plena, la que pedimos de ser declarado procedente el presente recurso. ” (Resaltado de la Sala)

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el ciudadano Abg. JOSÉ ÁNGEL LAMAS MAYORQUIN, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor de los acusados, adujo, entre otros aspectos, los siguientes:

“La defensa señala que el medio probatorio identificado en el escrito de acusación del Ministerio Público, como Acta de Investigación Nº 001, fue obtenido de manera ilícita, y que debe ser declarado nulo.

Esto luego de una narrativa llena de argumentaciones y valoraciones de los medios probatorios escritos, ofrecidos por el Ministerio Público, propias del debate oral y público, y más específicamente de las conclusiones.

Revisé en detalle el acta de la audiencia preliminar, y no consta que la defensa del hoy acusado haya solicitado de manera expresa su oposición a la admisión del medio probatorio identificado como Acta de Investigación Nº 001, por lo que su oportunidad precluyó.

El medio probatorio que señala la defensa debe ser anulado, fue obtenido de manera lícita por cuanto se hizo en el marco de una investigación debidamente autorizada con orden de inicio, dirigida por esta Representación del Ministerio Público, y cumple con las disposiciones generales acerca del Régimen Probatorio, contenidas en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, con el debido respeto solicito a la Corte de Apelaciones, declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado HENDRI DE JESUS DIAZ LEDEZMA, por cuanto la decisión tomada por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, al final de la audiencia preliminar, en cuanto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, y en específico el Acta de Investigación Nº 001, cumple estrictamente como todos los requisitos de Ley, y de manera alguna han resultado lesionados o vulnerados derechos constitucional del acusado, muchos menos el debido procesado.” (Subrayado de la Sala)
III
DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 27 de Octubre de 2011, en el marco de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de la extensión Valle de La Pascua, el referido Tribunal tal como riela a los folios 162 al 175 del presente cuaderno recursivo dicto decisión en relación al punto atinente al objeto de la apelación referido por la defensa lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico a los cuales se adhirió a la comunidad de las pruebas de la defensa, al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente en la acusación, así como los de la defensa como consta a los folios 129 al 131 del presente asunto, declara con lugar basándose en el principio de la comunidad de la prueba. Todo ello de conformidad con los artículos 326, 328 y 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Verificados como han sido los argumentos del recurso interpuesto por el disidente, la contestación del recurso, así como la decisión recurrida, se observa en definitiva la disconformidad de la defensa en cuanto a la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar en fecha 27-10-2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciona de Control de la extensión Valle de La Pascua, específicamente en lo relativo a la admisión del medio de prueba ofrecido por el Ministerio Publico, identificado como acta de investigación Nº 001, atinente a un cruce de llamadas telefónicas y un abonado telefónico, motivo por el cual esta Instancia Superior considera necesario determinar en primer lugar, el régimen legal previsto en la norma respecto el ejercicio del recurso de apelación, a los fines de determinar si se hace o no admisible la pretensión.
La recurribilidad de las decisiones dictadas, como garantía fundamental al debido proceso se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en el libro VI del referido texto adjetivo, concretamente en el título I estableciéndose en el artículo 432 ejusdem, el principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano referido a la impugnabilidad objetiva que no es otro que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, ello en relación con el articulo 435 ejusdem que refiere que los recursos se interponen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código.
Dicha disposiciones legales debe analizarse en armonía con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, así:

Articulo 437 Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

Adicionalmente a ello, las referidas previsiones legales, previstas en materia recursiva han sido analizadas a través de criterios reiterados de nuestro más Alto Tribunal de la República, en el cual se ha asentado que los Tribunales Superiores, deberá inexorablemente examinar los requisitos formales que hacen procedente o admisible la pretensión, que se reclama.
Así la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en sentencia Nº 1386 de fecha 13-08-2008, destaco que:
“… Es el caso, que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).
No obstante lo anterior, debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva –de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencia Nº 403/2005, del 5 de abril).
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencia Nº 403/2005, del 5 de abril).
Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril). Esto último se verifica, en el sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal, en la norma contenida en el artículo 435, según el cual los recursos deberán interponerse en las condiciones de tiempo y forma descritas en la normativa contemplada en dicha ley.
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencia Nº 403/2005, del 5 de abril)…” (Resaltado de la Sala)

Igualmente, dicho criterio fue ratificado en sentencia Nº 1661 de fecha 31-10-2008, de la Sala Constitucional con ponencia del mencionado Magistrado agregando lo siguiente:
“Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tal como lo señala VÉSCOVI, esos presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo. En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas el artículo 437 eiusdem…” (Resaltado de la Sala)

Y finalmente de reciente data se encuentra la sentencia Nº 586 de fecha 26-04-2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López en la cual se ratifico los discernimientos anteriores estableciendo:

“…Debe reiterar esta Sala, con relación al cumplimiento o no de los requisitos procesales para poder recurrir -es decir, de los presupuestos de admisibilidad del recurso-, que ello constituye un tema de estricta legalidad ordinaria. En efecto, el ejercicio de los recursos se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes normas procesales, y por ende, la apreciación y valoración de la concurrencia de aquéllos pertenece exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios. (Resaltado de la Sala).

Siendo así a la luz de la disposiciones legales señaladas y los criterios jurisprudenciales referidos y visto que la decisión contra la cual se ejerce la presente apelación va dirigida atacar un aspecto puntual de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2011, en el marco de la audiencia preliminar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control extensión Valle de La Pascua de este Circuito Judicial Penal, habida cuenta, que luego de que fue admitida en su totalidad la acusación presentada por la representación fiscal en contra del ciudadano Hendri de Jesús Díaz, por la presunta comisión de los delitos de Asociación y Secuestro con ánimo de lucro en grado de frustración, previstos y sancionados en los artículo 6 y 16, parágrafo tercero de la Ley Contra la Delincuencia Organizada numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Requena del Corral; y una vez analizada la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, fueron admitidas en su totalidad; conllevando a la admisión del medio de prueba ofrecido por el Ministerio Publico, identificado como acta de investigación Nº 001, relativo a un cruce de llamadas telefónicas y un abonado telefónico, se verificara conforme a los señalado si es o no admisible la pretensión.
En atención a ello, deviene en forzoso, en armonía con lo expuesto traer a contexto el contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable” (Resaltado de este fallo).

Se aprecia así de la lectura de la norma, la expresa inimpugnabilidad de la decisión objetada, ello en conformidad con la Jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, quien en sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“(…)esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional(…)” ( Resaltado de la Sala)

Así en el caso de marras, se aprecia que el recurrente, no le dio cumplimiento a tales señalamientos, y tan es así, que los profesionales del derecho Juan José Quintero y José Luís Díaz, pretenden hacer valer ante esta Instancia Superior, alegatos que van dirigidos contra la admisión de un medio de prueba que sustentan la acusación Fiscal, cuando señala aspectos como el siguiente:
“Es el caso que de la serie de pruebas presentadas por la fiscalia del Ministerio Público, se encuentra un cruce de llamadas Telefónicas y un abonado telefónico, que mediante en (sic) acta numero 01 de apertura de investigación, pertenecía a un (sic) nuestro representado y que se encontraba en poder de él, hecho este con fecha anterior a la detención de nuestro patrocinado. Este hecho irregular por demás, se desvirtúa por si solo porque existen suficientes elementos de convicción de que el referido abonado telefónico no perteneced (sic) a nuestro representado, así como se evidencia del acta de detención que al mismo nunca se le logro incautar dicho teléfono y menos tarjeta sim card, (…)En virtud de lo cual solicitamos sea declarada nula esta prueba, por ilegal, lo cual cambiaría totalmente la situación de nuestro representado, que quedaría absuelto de responsabilidad alguna y seria merecedor de una libertad plena” (Resaltado de la Sala)

En base al criterio vinculante parcialmente transcrito se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable y por ende no lesionar derechos e intereses de las partes, siendo el único punto apelable del auto de apertura a juicio la negativa a la admisión de las pruebas presentadas por las partes, toda vez que con ello, estas no podrán volverse a proponer que no se configura en este caso.
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que la admisión de la prueba relativa al cruce de llamadas telefónicas realizada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial extensión Valle de la Pascua, es irrecurrible por expresa disposición legal, amen de que conforme al criterio vinculante antes esbozado, la misma no le causa al ciudadano HENDRI DE JESÚS DÍAZ un gravamen o perjuicio irreparable, como lo señalan los recurrentes, por la fase en que se dicto la decisión (intermedia), en donde solo el Juez de Garantías estimo licitud, necesidad, pertinencia y utilidad de la prueba, de tal modo que el medio de prueba que fue admitido por el Tribunal, puede ser controvertido con el cumplimiento de los actos procesales sucesivos, toda vez que la apreciación o no de las pruebas estarán sometidas a la fase mas garantista del proceso penal por el Juez de Juicio, ello en el marco del desarrollo del juicio oral y público donde se despliegan los principios de oralidad, publicidad, concentración, contradicción e inmediación, para la debida y correcta valoración del medio del medio de prueba cuestionado con el resto del acervo probatorio, en el entendido de que acusado, a través de sus defensores de confianza, tienen la posibilidad en el debate oral, de contradecir los medios de pruebas a ser evacuados en ésta etapa y en definitiva determinar y hacer efectiva la pretensión de la defensa en la fase del proceso en comento.
De modo que, que la apelación de autos, con respecto a la mencionada denuncia se declara INADMISIBLE por imperio legal, todo ello conforme lo enseña el artículo 331 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos, 437 letra “c”, y 447 del texto adjetivo penal y la sentencia Nº 1303 de fecha 20-06-2005 con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados JUAN JOSÉ QUINTERO y JOSE LUÍS DÍAZ OROPEZA, actuando con el carácter de Defensores Privados del encausado HENDRI DE JESÚS DÍAZ, contra la decisión de fecha 27-10-2011, dictada en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de la extensión Valle de La Pascua, entre sus consideraciones esenciales, admitió en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio formulado por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en contra del ciudadano HENDRI DE JESÚS DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN y SECUESTRO CON ANIMO DE LUCRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículo 6 y 16, parágrafo tercero de la Ley Contra la Delincuencia Organizada numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL REQUENA DEL CORRAL. Ello, de conformidad con el artículo 331 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos, 437 letra “c”, y 447 del texto adjetivo penal. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones al Tribunal de origen. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA (Ponente)


ABG LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
LOS JUECES


ABG ALVARO COZZO TOCINO ABG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ

EL SECRETARIO,


ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO

HENDRYS FERNÁNDEZ
LNLH/ACT/GMB/HF/jghs.-